Micelio
26034(11-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 26034 Biviana Marín Quintero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 26034 Biviana Marín Quintero Corte Suprema de Justicia Proceso No 26034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 49 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana BIVIANA MARÌN QUINTERO.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal 1351 del 6 de junio de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana BIVIANA MARÍN QUINTERO, quien es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la acusación sustitutiva No. S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 16 de junio de 2006 decretó la captura de la ciudadana requerida, la cual se materializó en la ciudad de Cali el día 21 del mismo mes y año. 3. Con Nota Verbal No. 2061 del 18 de agosto de 2006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de BIVIANA MARÍN QUINTERO, para lo cual anexó traducida y autenticada la siguiente documentación: 3.1 Declaración jurada de apoyo rendida el 25 de julio de 2006 por DANIEL L. STEIN Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual se refiere a sus funciones, al proceso del Gran Jurado, a los cargos imputados a la ciudadana requerida en extradición y a las leyes pertinentes de los Estados Unidos. 3.2 Copia de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 812, 952 (a), 960 (b) (1) (A), (b) (1) (B) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.3 Copia de la acusación sustitutiva proferida el 9 de marzo de 2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, mediante la cual se acusa a BIVIANA MARÍN QUINTERO del siguiente cargo: Cargo Uno. “1.

Comenzando en o alrededor de julio de 2004 a más tardar, hasta e inclusive el 30 de enero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, los acusados,… VIVIANA MARÍN QUINTERO, alias “La Mona”,… y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente se combinaron, concertaron, se confederaron y concordaron entre sí y juntos para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos. 2.

Como parte y objeto del concierto, los acusados… VIVIANA MARÍN QUINTERO, alias “La Mona”,… y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las Secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del título 21 del Código de Estados Unidos. 3.

Como parte y objeto adicionales del concierto, los acusados… VIVIANA MARÍN QUINTERO, alias “la Mona”,… y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.” 3.4 Orden de arresto expedida contra la ciudadana requerida VIVIANA MARÍN QUINTERO por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York. 3.5 Declaración jurada rendida el 25 de julio de 2006 por JAROD FORGET, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (“DEA”) en la ciudad de Nueva York, ante un Magistrado Juez del Distrito Sur de esa ciudad, en la cual además de advertir el error ortográfico respecto del nombre de BIVIANA que existe en la segunda acusación de reemplazo, que puede ser corregido antes o durante el juicio sin ninguna incidencia en los cargos, se refiere a la investigación adelantada entre otros a MARÍN QUINTERO por ser uno de los investigadores principales del caso.

Señala los antecedentes de la averiguación, las técnicas empleadas por la organización criminal para ocultar la importación de heroína y cocaína a los Estados Unidos, el rol desempeñado por cada uno de los integrantes, las evidencias que revelan las actividades de narcotráfico y suministra los datos que posee sobre la identidad e individualización de la referida ciudadana, de la que indica que es casada con Néstor Jaime Ocampo Ospina y que tiene la cédula colombiana número 31.626.034. 4.

Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y remitido el diligenciamiento a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 20104-DIJ-0100 del 25 de agosto de 2006, mediante el cual se pide rendir el concepto que atañe a la Corporación, al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes se dio inicio a esta fase del trámite. 5.

Una vez se corrió el traslado de rigor previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la ley 906 de 2004, ninguno de los intervinientes en el trámite solicitó pruebas como tampoco la Sala dispuso de oficio. 6. En el término legal para presentar alegaciones finales, la apoderada de BIVIANA MARÍN QUINTERO y el Ministerio Público hicieron llegar sendos escritos, en los cuales 6. 1 La abogada de la persona pedida en extradición se refiere a la actuación procesal adelantada, relaciona los documentos que sustentan la solicitud, admite la validez formal de la documentación aportada y manifiesta que la extradición es procedente por encontrarse satisfechos los requisitos en que ha de fundarse el concepto, pues además halla acreditada la plena identidad de la requerida, probado el principio de la doble incriminación y establecida la equivalencia entre la acusación del país solicitante con la resolución acusatoria de nuestro país. Solicita entonces a la Corte Suprema de Justicia que en el evento de conceptuarse favorablemente a la extradición, esta debe otorgarse bajo el compromiso de que BIVIANA MARÍN QUINTERO no sea juzgada por un hecho diverso al que motiva su pedido, sometida a sanciones distintas de las impuestas en la sentencia, a desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua, confiscación o pena de muerte en caso de que se hallare prevista como sanción para la conducta imputada en el país requirente. 6.2 El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal luego de precisar que como las conductas que dan lugar a solicitar la extradición fueron realizadas a partir de 2004, esto es, con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, no existe inconveniente alguno en el marco temporal para el estudio de la procedencia del mecanismo de cooperación internacional, como también advierte que la normatividad aplicable en razón de ella es la ley 600 de 2000.

Al ocuparse de los fundamentos exigidos por el artículo 520 de la citada ley y sobre los cuales la Sala debe emitir su concepto, expresa que los documentos que soportan la solicitud reúnen los requisitos de validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico, pues no sólo contienen la información legal requerida sino que también cumplen con el trámite inherente a su autenticidad.

Asimismo manifiesta que los datos sobre la identidad de BIVIANA MARÍN QUINTERO aportados en las notas verbales y recogidos en la orden de captura, corresponden a los mismos que suministró la mujer al ser detenida y coinciden con el cotejo dactiloscópico practicado con posterioridad a su aprehensión, univocidad que permite afirmar que se trata de la misma persona reclamada en extradición. Después de confrontar las legislaciones de ambos países, halla identidad entre la descripción de las conductas punibles como también que el límite punitivo supera el mínimo de la prisión exigida, razones por las cuales considera que el principio de la doble incriminación opera para hacer viable la extradición. De otro lado encuentra que la acusación formulada en los Estados Unidos y que sustenta el pedido de extradición refiere en detalle los comportamientos atribuidos a BIVIANA MARÍN QUINTERO, hace la adecuación a los supuestos legales y su propósito es el de dar lugar al juicio, cometido que cumple la resolución acusatoria de nuestro país, por lo que esas notas de semejanza hacen evidente el principio de equivalencia. Finalmente pide a la Corte conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición, pero demanda que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país requirente, que la entrega de la persona requerida lo limita a juzgarla por los hechos que generan su extradición y que conforme a los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y a lo dispuesto en la Carta Política, no podrá ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONSIDERACIONES: La Corte Suprema de Justicia con vista a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, procederá con fundamento en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado.

Como la Sala advierte que la apoderada de BIVIANA MARÍN QUINTERO y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, no formulan ningún reparo a la documentación aportada a la solicitud de extradición como tampoco al trámite de la misma y están de acuerdo en que se cumplen con los requisitos para la emisión de un concepto favorable, no hará referencia expresa a las alegaciones por ellos presentadas bajo el supuesto de entenderlas incorporadas a las consideraciones que enseguida se hacen. 1.

Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 de la ley 906 de 2004, los cuales se encuentran autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 1351 del 6 de junio de 2006, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana BIVIANA MARÍN QUINTERO, la cual formalizó con la Nota Verbal 2061 del 18 de agosto de 2006 en virtud a que es sujeta de la segunda acusación sustitutiva No. S2-05-Cr-965.

Asimismo se adjunta copia auténtica de la segunda acusación sustitutiva presentada el 9 de marzo de 2006 a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual se acusa a la requerida en extradición de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, se citan las épocas y las circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.

De igual manera, se allega con la documentación la orden de arresto de BIVIANA MARÍN QUINTERO, que fuera expedida en su contra por el Distrito Meridional de Nueva York. En las notas verbales mediante las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de BIVIANA MARÍN QUINTERO alias “La Mona”, de quien se afirma que es ciudadana colombiana, nacida el 16 de julio de 1964 en Florida (Valle) y portadora de la cédula de ciudadanía 31.626.034.

También se anexan las copias de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por DANIEL L. STEIN, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, quien expresa que las mismas estaban en vigor en el momento de cometerse los delitos y en el momento en que se dictó la segunda acusación de reemplazo, las cuales permanecen vigentes.

Asimismo señala que como el plazo de prescripción correspondiente es de cinco años y vista la acusación, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron a partir de julio de 2004 o alrededor de esa fecha, la acusada fue inculpada formalmente dentro del lapso previsto en ella y por tanto el procesamiento no se encuentra prescrito. Igualmente se incorporan reproducciones de las declaraciones juradas rendidas el 25 de julio de 2006 por el citado funcionario y por JAROD FORGET, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos “DEA” en la ciudad de Nueva York, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Nueva York, quienes en su orden explican el procedimiento del gran jurado, citan los cargos y las disposiciones aplicables al caso, hacen el relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y mencionan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, JASON E. CARTER Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. ALBERTO R. GONZÁLES en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien así lo hizo.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos certifica que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento SONYA N. JOHNSON, cuya autenticidad de su firma es certificada por MARÍA DE LOS ANGELES BARRAZA, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó el desempeño de sus funciones, mientras la oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno. En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de BIVIANA MARÍN QUINTERO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.

Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de BIVIANA MARÍN QUINTERO y formalizó dicha petición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al señalarse que nació el 16 de julio de 1964 en Florida (Valle), que es colombiana y porta la cédula de ciudadanía número 31.626.034.

La mujer aprehendida el 21 de junio de 2006 en la ciudad de Cali, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera el Fiscal General de la Nación el día 16 del mismo mes y año, se identificó con la cédula de ciudadanía número 31.626.034 expedida en Florida (Valle) y dijo responder al nombre de BIVIANA MARÍN QUINTERO, sin que en las actas de derechos del capturado, buen trato y notificación de la orden de extradición hiciera observación alguna respecto a su nombre y el número de su documento de identificación. Con posterioridad a su captura y en las distintas notificaciones que se le han hecho de las decisiones adoptadas en el trámite, siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado la misma cédula de ciudadanía, los cuales coinciden con los citados en las notas verbales, sin que –de otro lado- su abogada de oficio haya puesto en duda su identidad o alguno de los datos que permitieron su identificación. 3.

El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su nomen juris, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal prevista para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen a la requerida en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 2061 del 18 de agosto de 2006 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que “Los hechos de este caso indican, que entre aproximadamente julio de 2004 y enero de 2006,… Biviana Marín Quintero,… fueron miembros de una organización internacional de tráfico de narcóticos que importó cantidades múltiples kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos desde Colombia.

La evidencia en este caso está basada en vigilancia física e interceptaciones telefónicas legales en los Estados Unidos y en Colombia, así como en numerosas incautaciones de narcóticos. … Biviana Marín Quintero,… y… eran los administradores de los despachos para la organización de tráfico de narcóticos. Los administradores de los despachos tenían bajo su responsabilidad el reclutamiento de “correos” que transportaran los narcóticos, la recaudación de las utilidades provenientes de las ventas de narcóticos y el arreglo del transporte de los narcóticos y de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos… apoyaban a la organización criminal ayudándole al transporte de los narcóticos.

Específicamente, en noviembre de 2005, … entregó heroína a un “correo” con el fin de que el “correo” pudiera importar la heroína a los Estados Unidos, y en agosto de 2005… fue arrestado en un aeropuerto en Colombia mientras intentaba transportar aproximadamente dos kilogramos de cocaína ” Las actividades ilegales por las cuales se acusa en la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York a BIVIANA MARÍN QUINTERO, se relacionan con el concierto para importar a los Estados Unidos heroína y cocaína.

Los actos ilícitos se encuentran descritos en las Secciones 812, en la que se indican las tablas de sustancias controladas y en las Tablas I y II se incluyen a la heroína y a la cocaína como unas de ellas; 959 (a) en la que se prevé como “… ilegal importar hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ese territorio (pero dentro de los Estados Unidos), o importar hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ese país, una sustancia controlada de la Tabla I o II…”; 960 en la que se prevén (b) penas (1) En el caso de una violación al subcapítulo (a) de esta sección que trata (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína..” y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos que sanciona al “que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo del capítulo” con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.

Se acusa a BIVIANA MARÍN QUINTERO ante la citada Corte de concertarse con otras personas para importar cocaína y heroína a los Estados Unidos, comportamientos que de la misma manera se hallan descritos en el artículo 340 –modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- del Código Penal en concordancia con el artículo 376 de este mismo estatuto, con los incrementos de la Ley 890/04.

En efecto, en ellas se sanciona con prisión de ocho (08) a dieciocho (18) años a la persona que se concierta para cometer delitos de narcotráfico y de ocho (8) a veinte (20) años al que sin permiso de autoridad competente y salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, importe, saque del país y suministre a cualquier título droga que produzca dependencia. Obsérvese que en la modalidad del concierto para delinquir agravado está descrita la hipótesis delictiva del acuerdo entre personas para cometer delitos relacionados con el narcotráfico, como también en el tráfico de estupefacientes se sanciona la importación o el sacar del país heroína o cocaína.

Así las cosas se cumple con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 518 de la ley 906 de 2004 relativa a la doble incriminación, puesto que los delitos por los cuales se reclama en extradición a BIVIANA MARÍN QUINTERO también se encuentran descritos en el código penal colombiano y se hallan sancionados con penas cuyo mínimo en ningún caso es inferior a los cuatro (4) años de prisión. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte se ocupará en determinar si la acusación proferida por la autoridad judicial extranjera guarda correspondencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, en cuya labor su examen se circunscribirá al plano formal de encontrar las similitudes que hagan viable la extradición, o en caso contrario, a la emisión de un concepto negativo en ausencia de esa exigencia. A pesar de las diferencias que puedan encontrarse entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento emitido por la autoridad judicial de los Estados Unidos y la acusación prevista en la ley 906 de 2004 son formalmente iguales.

Equivalencia que se establece de confrontar los requisitos formales de la acusación con la providencia de la autoridad extranjera, pues en ambas se individualiza a los acusados, se hace una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y con ellas se inicia el juicio, el debate probatorio que se desarrolla en el juicio oral y concluye con la emisión de una sentencia que pone fin al proceso. 5.

Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicitan la apoderada de oficio y el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición de la ciudadana BIVIANA MARÍN QUINTERO por los hechos relativos al concierto para importar heroína y cocaína a Estados Unidos.

Si el Gobierno Nacional acogiere el concepto deberá hacer saber y exigir al país requirente que el solicitado no sea juzgado por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 ni diversos a los que motivaron el pedido de extradición y que en caso de condena no podrá ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos ni imponérsele cadena perpetua, sanción prevista para los delitos por los cuales se reclama en extradición a MARÍN QUINTERO.

Asimismo solicitará al Gobierno Nacional que imponga a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el Estado que reclama a BIVIANA MARÍN QUINTERO la obligación de ejercer un seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras, así como las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.

Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con la ciudadana BIVIANA MARÍN QUINTERO, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la segunda acusación sustitutiva No S2-05-Cr-965, proferida el 9 de marzo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar a la requerida en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenada ni a sanciones no previstas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, a que se le tenga como parte cumplida de la pena el tiempo que haya permanecido privada de su libertad por este concepto. Comuníquese esta determinación a la solicitada BIVIANA MARÍN QUINTERO, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 37