Proceso No 27804 EXTRADICIÓN. 26032 NULIDAD PEDRO PABLO LEMUS CASTILLO PAGE EXTRADICIÓN. 26032 NULIDAD PEDRO PABLO LEMUS CASTILLO Proceso No 26032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta N°.207 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). V I S T O S La Corte resuelve la petición de nulidad elevada por la defensora del solicitado en extradición, ciudadano colombiano PEDRO PABLO LEMUS CASTILLO.
L A P E T I C I Ó N La defensora del solicitado en extradición depreca la nulidad de la actuación, toda vez que, en su criterio, la negativa de la Corte por decretar las pruebas que solicitó en este trámite conllevó a la trasgresión del derecho de defensa y del debido proceso. Afirma que el derecho de defensa y el debido proceso se han visto conculcados en el instante en que se negaron las pruebas solicitadas, con las cuales “ pretendo demostrar el comportamiento familiar, social y laboral de mi defendido y a demostrar que mi defendido puede ser procesado y juzgado en Colombia, por el evidente peligro en que se encuentra mi prohijado de ser condenado en el país requirente a una cadena perpetua ”, máxime cuando los Estados Unidos de América no está obligado a cumplir los condicionamientos impuestos por el Gobierno colombiano. En el mismo sentido, fundamenta el quebrantamiento del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual ordena la efectividad del valor constitucional del Estado Social de Derecho, en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-116 de 2004, en cuanto que, “ la violación del procedimiento (el debido proceso como garantía), sólo existirá, si la interpretación que del procedimiento se hace, resulta incompatible con la Carta; la violación del debido proceso, como derecho fundamental, por su parte, solo se presentará cuando el trámite conduzca al desconocimiento de los elementos que definen el carácter justo del mismo ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta la petición elevada por la defensora del solicitado en extradición, es necesario que la Sala realice las siguientes precisiones: 1. Cuando se plantea un vicio in procedendo no basta pregonar una irregularidad que altere la estructura del proceso o que afecte las garantías judiciales de los intervinientes, sino que constituye una carga para el postulante, de acuerdo con el principio de trascendencia, demostrar que el acto que se califica como nulo afecta el diligenciamiento, al punto que la invalidez de lo actuado es la única decisión viable a adoptar. 2.
Así, entonces, en el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta elemental colegir que no le asiste razón a la peticionaria, por las siguientes razones: En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, la defensora del requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América no demostró cómo la negativa de la Sala para ordenar como medio de convicción las pruebas solicitadas, condujo a desarticular los actos procesales del trámite, afectando al mismo tiempo sus garantías constitucionales.
Significa lo anterior que consistía una carga para la memorialista demostrar la trascendencia del error in procedendo invocado, que en el presente evento se circunscribía en señalar que los elementos de juicio que echa de menos eran conducentes, pertinentes y útiles frente al especial objeto del trámite que adelanta la Corte y cómo su omisión condujo a resquebrajar los actos procesales del trámite y del derecho de defensa.
Frente al punto y al interior de este asunto, la Sala ilustró en pasada oportunidad a la peticionaria sobre la estricta y necesaria relación que deben tener las pruebas a practicar dentro del trámite de extradición, con los temas contenidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, esto es, con aquellos sobre los cuales versa el concepto a emitir por la Corporación. Por ello, fueron negados como medios de convicción aquellos que se dirigían a controvertir la legalidad de las pruebas recaudadas por el Estado solicitante, en tanto que la Corte no actúa como juzgador, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al tribunal extranjero.
En el mismo sentido, la decisión fue adversa respecto de los documentos que se allegaron con el fin de demostrar la trayectoria familiar, social y laboral del ciudadano solicitado en extradición, por cuanto resultaban a todas luces extraños, esto es, inconducentes e impertinentes respecto de los temas a los que legalmente compete referirse la Corte en el concepto a emitir en el momento procesal oportuno. Igual suerte corrió la petición encaminada a demostrar que actualmente en Colombia se adelanta en contra del requerido una investigación por los mismos hechos por los cuales es solicitada su extradición, en el entendido de que no es a la Corte sino al Gobierno Nacional a quien le corresponde valorar el principio del non bis in ídem y la conveniencia de conceder o no el mecanismo de cooperación internacional.
En fin, como de manera insistente lo ha sostenido esta Corporación, a la defensa del solicitado en extradición se le han señalado los temas respecto de los que, según lo dispone la ley, versa el concepto que debe emitir la Corte y, por lo mismo, a ellos se circunscribe la admisibilidad de los medios de prueba, en razón de la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad, pues la Sala no puede admitir elementos de juicio que pretendan impugnar la participación del solicitado en extradición en los cargos endilgados, ya que es en el escenario judicial extranjero donde corresponde controvertirlos.
Por consiguiente, la petición de nulidad no tiene vocación de éxito En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de nulidad de la actuación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7