PAGE 13 Expediente 26031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26031 Acta No. 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL JAVIER ROJAS SANCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2004, en el proceso instaurado contra el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, MIGUEL JAVIER ROJAS SANCHEZ, interpuso demanda contra el BANCO ANDINO S.A. EN LIQUIDACION, con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios dejados de percibir junto con los incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales, auxilios "a excepción del auxilio de cesantía" (folio 2, cuaderno principal), hasta cuando se produzca el reintegro; y la declaratoria de no solución de continuidad.
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios personales desde el 4 de julio de 1974 hasta el 22 de febrero de 2001, siendo su último cargo de auxiliar, su último salario básico de $534.527,oo y promedio de $871.176,oo; que estuvo asociado a la Unión Nacional de Empleados Bancarios, que fue despedido el 22 de febrero sin justa causa y que al momento del despido, "se hallaba en trámite conflicto colectivo de trabajo, generado por pliego de peticiones presentado por la Unión Nacional de Empleados Bancarios" (folio 2, cuaderno principal).
El Banco demandado al responder, aun cuando aceptó la relación laboral dentro de los términos de la demanda, afirmó que el último salario promedio con el cual se liquidaron las prestaciones del demandante "ascendió a la suma de $871.170,oo" (folio 17, cuaderno principal). Adujo en su defensa, que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral y obedeció a la liquidación forzosa de la entidad bancaria, pero que pagó la indemnización "la cual fue liquidada conforme a los parámetros establecidos en la convención colectiva" (folio 19, cuaderno principal); y en cuanto a la afirmación del actor de que al momento de su desvinculación, la entidad se encontraba en proceso de discusión de pliego de peticiones, aseveró que no era cierto, toda vez que el banco se encontraba, "en proceso de liquidación forzosa" (folio 20, ibídem).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, "sin que ello implique reconocimiento alguno de derechos" (ibídem). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 4 de mayo de 2004, absolvió al Banco Andino S.A., en liquidación, "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda" (folio 94, cuaderno principal); y condenó en costas a la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante, mediante la sentencia del 17 de septiembre de 2004 acusada en casación, confirmó la del Juzgado, y no condenó en costas. En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal con base en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia de 11 de julio de 1995 de esta Sala de Casación al referirse a la terminación del contrato, asentó textualmente: "( ) se debe entender que cuando la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, lo hizo con base en una disposición legal que en todo caso no constituye justa causa, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia lo tienen aceptado, que es un modo de terminación del contrato que no exime al empleador de la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione.
"Siendo evidente que así lo entendió el empleador y pagó la correspondiente indemnización por despido" (folio 90, cuaderno principal). Dijo, que para todos los casos se tendría, que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa. Respecto del reintegro, sostuvo el Tribunal que la reiterada jurisprudencia de la Corte, "ha determinado la improcedencia del reintegro por supresión del cargo" (folio 90, cuaderno principal) y citó en su apoyo dos sentencias de esta Sala de Casación, para asentar que, "teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del actor terminó como consecuencia de la reestructuración de la demandada y la consecuente supresión de cargos y que además al actor se le reconoció la indemnización correspondiente (folio 31), por no existir razones que permitan su reintegro en el presente caso, se debe absolver de esta petición y confirmar la decisión de primera instancia" (folios 91 y 92, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 8 a 12, cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte casar la sentencia impugnada, en instancia revocar la de primer grado y en su lugar condenar al Banco demandado en los términos de la demanda inicial. Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los fines propuestos, la similitud de su objeto, de algunas normas acusadas y de la argumentación de los mismos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 6o y 67 de la Ley 50 de 1990; 14, 20, 21, 127 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; "en relación" con los artículos 117, 291, 293, 295 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Financiero); 23 y 24, numeral 14 de la Ley 510 de 1999; 103 y 104 de la Ley 222; 16, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación directa del mismo conjunto normativo de la anterior acusación a excepción del artículo 6o de la Ley 50 de 1990 y artículos 103, 104 de la Ley 222; y con la diferencia de que, mientras en el primero denuncia la aplicación indebida, en éste lo hace por falta de aplicación. Además el recurrente utiliza igual argumentación que para el anterior cargo, encaminándola a demostrar la falta de aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
En lo que al recurso extraordinario interesa cabe decir que, en ambos cargos, el recurrente, en síntesis de su argumentación, considera que el Tribunal violó las normas enlistadas en la proposición jurídica por cuanto, la consecuencia de un despido en desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo no corresponde al pago de la indemnización, pues lo procedente para él, "es el reintegro del trabajador a su empleo" (folios 8 y 10, cuaderno de la Corte); y además, porque la iniciación de un proceso de liquidación no significa que la empresa desaparezca, por lo que se deben preservar los contratos "de tracto sucesivo" como los de trabajo, y por lo mismo, existe la posibilidad del reintegro.
Afirma que tal proceso lo que permite es identificar los pasivos y activos de la entidad, y ella sólo desaparece cuando concluya el proceso de liquidación y no antes. Además, considera que en razón al principio de favorabilidad se deben aplicar preferentemente las normas laborales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto la sentencia del Tribunal se fundó en que: i) el artículo 295 literal m, del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dice, que "cuando una entidad entre en proceso de liquidación forzosa, es deber del liquidador dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores cuyo servicio no requiera y por esa razón el Banco Andino dio terminación al contrato de trabajo del actor, con el pago de la indemnización" (folio 89, cuaderno principal); ii) que si bien esa clase de terminación de los contratos de trabajo es legal, no constituye justa causa, pero así lo entendió el empleador y por lo mismo pagó la indemnización correspondiente; y iii) que la terminación del contrato por reestructuración de la entidad con la consecuente supresión de cargos, imposibilitan el reintegro del trabajador.
Consideraciones todas éstas de carácter jurídico como bien lo entendió el recurrente; y para lo cual el Tribunal se fundó en sentencias de esta Sala de Casación que asientan la tesis por él acogida, de que la supresión del cargo por reestructuración de la empresa, imposibilitan el reintegro del trabajador. Pero frente a la anterior argumentación del juez de segunda instancia, observa la Corte que el planteamiento del recurrente se contrae a controvertir en primer lugar los efectos del despido durante conflicto colectivo, aspecto que en realidad no tocó la sentencia impugnada, por lo que en verdad, corresponde es a una alegación no apropiada para el sub judice; en segundo término, lo que dice ser el error jurídico del Tribunal, en cuanto a entender que el proceso de liquidación de una entidad, significa la desaparición de la misma, cuando ella solo desaparece al concluir éste.
Sobre este tópico esta Sala de Casación de manera reiterada, en asuntos contra la misma demandada ha sostenido que aun cuando la iniciación de un proceso de liquidación no significa la inexistencia de la empresa, sino que ella subsiste hasta su culminación, reducida estrictamente a lo necesario, razón que le asiste a la parte recurrente; también cabe decir, que el despido en tales circunstancias es consecuencia de esa liquidación forzosa, sin que ello encaje dentro de los postulados del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto su origen no es el despido colectivo, sino la particular situación de la entidad que impide su normal desarrollo de operaciones; lo cual de igual manera hace que no sea posible el reintegro del trabajador.
Así lo ha asentado la Corte de manera reiterada, especialmente en la sentencia 26455 del 21 de febrero de 2006, en la que textualmente se dijo: “Pues bien, aunque le asiste razón a la censura en el sentido de que la simple iniciación del proceso de liquidación no implica que se tenga a la empresa como inexistente, por virtud de que sigue subsistiendo mientras culmina esa fase en la que lógicamente su actividad y giro de operaciones se reduce a lo estrictamente necesario a la liquidación; es de acotar, que el despido producido como consecuencia de la intervención y posterior liquidación forzosa de una entidad financiera, no encaja en los supuestos señalados en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, dado que la desvinculación del trabajador no obedece ni tiene su origen en el conflicto colectivo, sino en una circunstancia excepcional presentada por graves anormalidades que no permite que la entidad continúe con el desarrollo de sus operaciones, que lleva consigo una difícil situación financiera.
“En este orden de ideas, al no tener aplicabilidad en el asunto a juzgar la protección especial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y partiendo del supuesto fáctico no discutido de que la liquidación forzosa administrativa de la entidad no constituye una justa causa de despido; al abordar el tema de la posibilidad del reintegro de la demandante, la Sala llegaría a la misma conclusión del ad quem sobre la imposibilidad de continuar con un vínculo ya finalizado en una empresa abocada a una liquidación, por motivo de que no es dable gravar al banco demandado con una decisión judicial para obligarlo a cumplir un hecho o acto materialmente imposible, habida consideración que como en numerosas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente viable, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo que está fuera de su alcance, y es por esto, que materialmente no es posible restablecer el contrato de trabajo en una entidad en estado de liquidación, por constituir un insoslayable impedimento.
“En relación con la anterior temática, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, y en un caso con similares características, seguido contra la misma entidad bancaria en liquidación, se llegó a la conclusión de que era físicamente imposible reintegrar a un trabajador desvinculado por la liquidación forzosa de la entidad, decisión que sirve para dar respuesta a todas las inquietudes que ahora plantea el censor, y en tal sentido, en sentencia del 4 de febrero de 2005 radicado 23510, se puntualizó: "( ) Delimitada así la materia jurídica debatida, se entra de inmediato en su examen, para lo cual hay que empezar por decir que efectivamente el adelantamiento del proceso de liquidación de una empresa hace imposible física y jurídicamente el reintegro o el restablecimiento de los contratos terminados por decisión del empleador invocando ese motivo, de tal suerte que si la ley, la convención colectiva o cualquier otra fuente normativa contemplan dicha medida en el evento de despido unilateral no es dable declararla judicialmente, pues en tal caso la reparación de perjuicios se satisface con el pago de una indemnización. Esta ha sido la doctrina expuesta reiteradamente por esta Corporación y que el Tribunal hizo suya, tesis que se sustenta en el principio de que nadie puede ser obligado a lo jurídica y materialmente imposible.
Por consiguiente, ningún error cometió el ad quem al esgrimir ese criterio como sustento de su decisión, puesto que la posibilidad del reintegro en la reseñada coyuntura se circunscribe al evento que más adelante se señalará, en el cual en todo caso corresponde a la parte demandante probar que se dan las exigencias legales para acceder al mismo”.
Las anteriores razones que en este caso ajustan como anillo al dedo, son suficientes para sostener que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan y por tanto los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que MIGUEL JAVIER ROJAS SANCHEZ instauró contra el BANCO ANDINO DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia