pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 2603 Aprobado Acta No. 57. Bogotá D. E., dos diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación intentado por la demandada Parke Davis & Company, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 1988, y con el cual pretende que se case parcialmente dicha sentencia en cuanto a su numeral 4° que confirmó la condena impartida por el Juzgado de primera instancia consistente en que se condena a la demandada a pagar al actor pensión restringida de jubilación en cuantía de $5.700.oo a partir del 1° de febrero de 1981, así mismo en cuanto al numeral 3° que adicionó al citado punto primero del fallo de primera instancia con la condena consistente en pagar al demandante el valor de la mesada adicional correspondiente al mes de diciembre de cada año a partir de 1981 a fin de que, convertida la Corte en sede de apelación revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar absuelva a la sociedad demandada de todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda con absolución también en materia de costas.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, desató en sentencia de 5 de febrero de 1988 los procesos acumulados que el actor adelantó contra la citada compañía, fundado en que laboró en el cargo de celador con un salario promedio mensual final de $3.513.oo y que fue despedido unilateralmente por la demandada alegando para el efecto suspensión de las actividades de la empresa, y reclamando con tal fundamento la pensión restringida de jubilación por carecer de justa causa lo decidido por la firma acusada.
Culminado el debate probatorio el Juzgado de primera instancia condenó a Parke Devis & Company, a pagar al actor una pensión mensual restringida de jubilación en cuantía de $5.700.oo, a partir del 10 de febrero de 1981, así como la suma diaria de $117.010.oo moneda corriente a partir del 18 de junio de 1984 hasta cuando se verificara el pago de la pensión reconocida y condenó también en costas a la demandada.
De otra parte, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto del período comprendido entre los días 11 y 26 de febrero de 1981, las restantes excepciones se declararon no probadas. El Tribunal de segunda instancia modificó el fallo del a quo y revocó el punto segundo del mismo y absolvió por concepto de indemnización moratoria, a tiempo que modificó los puntos tercero y cuarto del mismo fallo en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de abril de 1982 y redujo las costas de primera instancia a cargo de la demandada al 50%; adicionó el punto primero del fallo condenando a la demandada a pagar al demandante el valor de la mesada adicional de diciembre de cada año los términos fijados por la Ley 4ª de 1976, y a partir del año de 1981.
El fallo de segunda instancia se profirió a virtud de apelación formulada por ambas partes. EL RECURSO DE CASACION Moviéndose sobre un cargo único en el ámbito de la causal primera de casación, la demanda discurre así: “Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto número 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia de ser violatoria en forma indirecta por aplicación indebida de los artículos 60 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 61 del Código Sustantivo del Trabajo, literales D y F, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965;
Ley 10 de 1972, artículos 7° y 8°; Decreto 1373 de 1976; Ley 4ª de 1976, artículo 5°; Acuerdo 224 de 1966 y Decreto 3041 de 1966; Ley 171 de 1961, artículo 8°; Decreto 3463 de 1980; Decreto 3687 de 1981; artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo; y falta de aplicación de los artículos 252, 272 y 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 145 del Código Procesal Laboral que la autoriza.
“La violación de las citadas normas se produjo en forma indirecta por haberlas aplicado el sentenciador ad quem de manera indebida al caso sub lite, pues con fundamento en ellas concluyó que el demandante había sido despedido sin justa causa y condenó a la demandada a pagar la pensión sanción y la mesada adicional del mes de diciembre de cada año; siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a absolver a la demandada de tales pedimentos.
“El quebranto de la ley se produjo a causa de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal y que de manera ostensible aparecen en los autos: “1. Dar por demostrado sin ser así, que la demandada terminó el contrato de trabajo que tenía suscrito con el actor sin justa causa. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato terminó por justa causa consagrada en la ley (autorización administrativa).
“Los errores fácticos apuntados se originaron en la equivocada estimación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras, de conformidad con la siguiente relación: “Pruebas equivocadamente estimadas: “a) Liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 12 del cuaderno número 1; “b) Contestación de la demanda folio 26 cuaderno número 1 y 22 cuaderno número 2, punto 1° de las razones y hechos de la defensa;
“c) Resolución número 09849 del 27 de diciembre de 1973 que obra a folios 75 y 76, y 86 y 87 del cuaderno número 1. “Pruebas no apreciadas: “a) Acta de la conciliación celebrada el 8 de mayo de 1974 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, folios 41 y 42 del cuaderno número 2; “b) Confesión contenida en la pregunta séptima del interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
Folio 45 cuaderno número 2. “Demostración del cargo: “Afirma el sentenciador que de la documental del folio 12 del cuaderno número 1, contentiva de la liquidación de prestaciones efectuadas al actor se desprende que con el pago del preaviso puede concluirse que hubo ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada, así mismo concluye que la enjuiciada confesó el hecho del despido con la afirmación hecha al contestar la demanda (fl. 26 cuaderno N° 1 y fl. 22 cuaderno N° 2), punto 1° del capítulo de hechos y razones de la defensa; desconociendo en primer lugar, que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 ordena que para conceder la autorización de dar por terminados los contratos de trabajo por las causas en él consagradas debe garantizarse ante el Ministerio del ramo el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, así como que en dicha liquidación se determina claramente que la causa del retiro fue la suspensión de actividades de producción; y en segundo lugar que la afirmación hecha por el apoderado de la demandada no constituye confesión pues la misma es indivisible por lo que debe aceptarse también el aparte en que se dice que el contrato del actor terminó por autorización debidamente solicitada y otorgada por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, lo que lleva a concluir forzosamente que así se reconozca indemnización no se configure en este caso despido sin justa causa de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esa honorable Corporación, dado que se trata de una forma de terminación legal del contrato de trabajo consagrada en el literal E del artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
“De otro lado la sentencia del Tribunal al referirse a la Resolución número 09849 del 27 de diciembre de 1973 afirma que a su juicio la autorización administrativa del Ministerio de Trabajo no es una carta abierta para hacer de ella el uso que quiera el patrono considerando, en forma equivocada que se ejercitó abusivamente porque el despido se efectuó después de más de 100 días de producida la autorización sin hacer uso de ella dentro de un término prudencial.
Olvida con ello el Tribunal que inmediatez no significa simultaneidad, pues bien puede ocurrir, y es normal que así acontezca, que los hechos o actos constitutivos de la terminación del contrato de trabajo requieran trámite especial o que se precise de término prudencial para llevarlo a cabo; puede concluirse entonces que dicho término prudencial no es necesariamente inmediato como lo considera el ad quem.
“De otro lado, del contenido de la conciliación (fls. 41 y 42 del cuaderno N° 2), celebrada con el actor ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que no fue apreciada por el Tribunal se desprende claramente que la terminación del contrato obedeció a la suspensión de labores de la empresa luego de cumplir con el trámite señalado por la ley según consta en la Resolución 9849 anteriormente citada, lo que corrobora lo afirmado a todo lo largo del proceso por la demandada.
“Así mismo la falta de apreciación de la confesión contenida en la pregunta séptima del interrogatorio de parte al cual se sometió al actor también fue causa de error grave puesto que el demandante confesó que la firma allí impuesta es la suya, a pesar de las evasivas que quiso presentar al responder las anteriores preguntas, lo que hace que se tenga por reconocida y que lleve a concluir que formó parte del grupo de trabajadores que el Ministerio de Trabajo había autorizado a la demandada para despedir”.
Replicada en tiempo la demanda, SE CONSIDERA La acusación formulada contra el fallo, en cuanto critica la indebida aplicación del artículo 6° del Decreto legislativo 2351 de 1965 y demás normas ya citadas, por haber deducido la sentencia recurrida, con base en los documentos señalados en ella y cuya apreciación por el ad quem critica la recurrente por haber deducido a partir de ellos la existencia de un injusto despido, se ajusta a derecho, pues la Sala tiene establecido, al examinar un caso semejante al que ahora atrae la preocupación de la Corporación, que ‘aun cuando el Tribunal no consigna en el fallo un razonamiento que implique una interpretación expresa del artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, literal e), es evidente que implícitamente lo interpreta cuando entiende que la terminación del contrato ‘por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento’ constituye un despido del trabajador.
Y tal entendimiento es equivocado, pues, el dicho literal, como los restantes de la norma, apenas consagra un modo legal de extinción de los contratos de trabajo. De esos modos, solamente el señalado con la letra h) se traduce en despido, por ser producto o consecuencia de la voluntad unilateral del empleador. Así lo tiene explicado la jurisprudencia de la Sala, entre otras providencias, en la proferida el 9 de febrero de 1971 en el juicio ordinario seguido por Carlos Enrique Narváez contra Central Automotor Limitada, en la cual expuso: “‘Adentrándose en el estudio que se le propone, la Corte entiende que de los modos de terminación del contrato laboral que establece el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 sólo constituye despido el de su literal h) que lo expresa en su concepción propia de decisión unilateral del patrono y en su equivalente jurídico de razones que obligan al trabajador a terminar el vínculo, en manifestación que, como la primera, recogen actos de voluntad muy diferentes del consentimiento común (literal b), o de la expiración del plazo pactado (literal c), o del convenido con referencia a la obra (literal d), o de que el trabajador no regrese a su empleo al desaparecer la causa de la suspensión del contrato (literal i), como distintos son también los modos que obedecen a la muerte del trabajador (literal a), a la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento (literal e), a la suspensión de actividades del patrono durante más de 120 días (literal f) y a sentencia ejecutoriada (literal g).
Todos los anteriores son modos de terminación legal del contrato y como tales, en principio, no causan reparación de perjuicios. Mas respecto de la decisión unilateral, y seguramente en razón de la voluntad que la determina y de la necesidad de reglarla, el legislador distinguió entre la que tuviera justa causa, concretándolas en el artículo 7º del dicho decreto, y toda otra no señalada por él, para crear derecho a indemnización por ésta, como lo hizo en sus regulaciones del artículo 8° ibidem.
Significa lo anterior que el despido tiene configuración propia, y únicamente se le sanciona cuando se produce sin justa causa, por lo que las indemnizaciones del precepto octavo mencionado sólo se causan cuando el modo de terminación del contrato es esa decisión unilateral injusta. Sistema legal que difiere del establecido anteriormente por el Código de Trabajo, cuyo artículo 64 reparaba la ruptura unilateral e ilegal del contrato, al paso que el vigente lo que indemniza es la terminación unilateral sin justa causa.
Lo que explica que la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo del Trabajo, que invoca el acusador, respecto de dicho código, no sirva para situaciones que hoy difieren en su tratamiento legal, y que aún la producida por la Sala, en la sentencia que así mismo se cita, ceñida a aquella jurisprudencia, confunde la terminación ilegal con la injusta, la que ha de revisarse en sentido de que indemniza el texto 8° en cita es la última, y la otra será sancionable, en su caso, pero por el régimen general de los perjuicios, con su prueba, o por las referencias especificas que el asunto tenga, en el suyo, o por uno y otras, pero no por las graduaciones y cuantías del estudiado precepto que sustituyó el 64 del Código Laboral”’.
La circunstancia de que, además de haber obrado el patrono con respaldo en la Resolución 009849 de 27 de diciembre de 1973 que lo autorizó para poner término al contrato no se desvirtúa por el hecho de que adicionalmente se le hubiera reconocido al trabajador 389 días por el mal llamado preaviso, así la liquidación corresponda a la indemnización por despido injustificado.
Ni valga considerar la ineficacia probatoria de la Resolución, pues el fallador de segundo grado la asumió como prueba idónea y no le es dable a la Corte pronunciarse sobre este particular, por no ser thema decidendi dentro del recurso. La Sala habrá pues de casar parcialmente el fallo; obrando como Tribunal de instancia, de acuerdo con lo dicho, deberá absolver a la demandada de la condena a reconocer y pagar la pensión sanción impetrada y las demás consecuencias a ésta que el ad quem reconoció, y habrá de absolver a la demandada de todas y cada una de las cargas que se le lanzaron en la demanda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 25 de marzo de 1988, en cuanto en sus numerales 3° adicionó el punto 1º del fallo apelado; y el 4º en cuanto confirmó en todo lo demás, y, revocar el fallo de primera instancia proferido el día 5 de febrero de 1988 por el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Bogotá y en su lugar absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que en su contra se formularon.
Sin costas en el recurso, y costas de las instancias a cargo del actor, en un 50%. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria