Micelio
26028(28-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición #26.028 Sigifredo Urquina Cuéllar Proceso No 26028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.028 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Sigifredo Urquina Cuéllar, a quien se imputan “delitos de narcóticos”, concretamente el hecho de formar parte de una organización que enviaba droga estupefaciente de Colombia a Miami, Florida.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0520 del 22 de febrero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Sigifredo Urquina Cuéllar, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1970 del 11 de agosto del mismo año. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 23 de agosto remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

Como el señor Urquina Cuéllar no designó defensor que lo asistiera en la actuación, el 9 de octubre, de manera oficiosa, la Corte le nombró uno para que cumpliera esa función. 4. De conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 25 del mismo mes y año se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, término que transcurrió sin ninguna petición. Durante el lapso para la presentación de los estudios previos al concepto de fondo comunicado a las partes el 28 del mes siguiente, sólo se pronunció el Ministerio Público. 5.

El 29 de enero de 2007 se admitió la renuncia presentada por el defensor de Urquina Cuéllar el 24 anterior, se le informó nuevamente de su derecho a contar con un apoderado que lo asistiera, y, ante su silencio, el 1° del mes siguiente la Corte le nombró otro oficiosamente. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1970 del 11 de agosto de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 0520 del 22 de febrero de 2006, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Sigifredo Urquina Cuéllar. 2. Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación el 8 de marzo, con el informe de la Policía Judicial que lo dejó a su disposición cuando ésta se hizo efectiva el 14 de junio del mismo año. 3.

Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Meridional de Florida por William H. Bryan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Daniel J. Horgan, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos. 4. Acusación del Gran Jurado No. 04-20804 del 15 de octubre de 2004, en la que se le formulan cargos al señor Urquina Cuéllar por delitos federales de narcóticos. 5.

Orden de captura expedida por el Juez Garber en la misma fecha. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. EL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal propone que se emita concepto favorable a la extradición del señor Urquina Cuéllar porque se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 600 del 2000, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional.

CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Sigifredo Urquina Cuéllar, pues encuentra que se cumplen los requisitos legales exigidos para ello. En efecto. Validez formal de la documentación presentada Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Por lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país, la Sala tendrá como apta la documentación aportada en sustento de la referida solicitud y dará por cumplido el primero de los requisitos exigidos para que su concepto sea favorable.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Sigifredo Urquina Cuéllar, también conocido como “Alfredo”, que es un ciudadano colombiano nacido el 5 de junio de 1959 y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.453.009, datos que en efecto corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 14 de junio de 2006, pues coinciden con los consignados por éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de los derechos del capturado y de buen trato, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.

Sobre la verificación de la identidad del solicitado, el informe de la División de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación sostuvo que, practicada la confrontación dactiloscópica entre la impresión dactilar (índice derecho) que se observa en la tarjeta alfabética aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de SIGIFREDO URQUINA CUELLAR C.C. 19.453.009, y la impresión dactilar (índice derecho) del registro decadactilar tomado en ese Despacho al señor SIGIFREDO URQUINA CUELLAR C.C.19.453.009, se determina que éstas se identifican entre sí. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición del señor Urquina Cuéllar pueda otorgarse.

Principio de la doble incriminación El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Las imputaciones hechas al señor Urquina Cuéllar en la causa penal No. 04-20804, son CARGO UNO: Comenzando en enero de 1994 o alrededor de esa época, y con continuación hasta julio de 2001 o alrededor de esa época, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados, SIGIFREDO URQUINA CUÉLLAR Alias “Alfredo” Y DAWN MOJICA Con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, con fines de importar hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, ello en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Para efectos de la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO DOS Comenzando en enero de 1994 o alrededor de esa época, y con continuación hasta julio de 2001 o alrededor de esa época, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados, SIGIFREDO URQUINA CUÉLLAR Alias “Alfredo” Y DAWN MOJICA, Con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y conjuntamente y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; ello en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Para los efectos de la Sección 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. Sección 812 Tablas de sustancias controladas (a) Establecimiento: Se tienen establecidas cinco tablas de sustancias controladas establecidas, que se conocen como las Tablas I, II, III, IV, y V. Inicialmente, tales tablas deberán consistir de las sustancias enumeradas en esta sección. *** (c) Tablas iniciales de sustancias controladas *** Tabla II (a) A menos que haya sido específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerado en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias ya que fueran producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal o de manera independiente por medio de la síntesis química, o mediante una combinación de la extracción y de la síntesis química: *** (4) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se ha quitado la cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o de sus sales; la cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.

Sección 841 Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;o (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección, que trata de- (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- *** (ii) cocaine, *** el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua y, si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4,000,000 si el reo o US $10,000,000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas.

Sin perjuicio a la Sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo, de no existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo al menos 5 años de libertad supervisada, además de la cadena de prisión y, de sí existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo al menos 10 años de libertad supervisada además de la cadena de prisión. Sin perjuicio a cualquier otra estipulación de la ley, el tribunal no dejará en libertad condicional ni suspenderá la pena a cualquier persona castigada de acuerdo con este párrafo.

No tiene ninguna persona castigada según este párrafo derecho alguno de libertad preparatoria durante la cadena de prisión impuesta en el dictamen de la pena. Sección 846 Tentativa y concierto El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.

Sección 952 -Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo….

Sección 960 - Actos prohibidos (a) Actos ilícitos El que.. (2) en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (3) en violación a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- *** (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales.

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; *** el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua y, si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4,000,000 si el reo o US $10,000,000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas.

Sin perjuicio a la Sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo, de no existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo al menos 5 años de libertad supervisada, además de la cadena de prisión y, de sí existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo al menos 10 años de libertad supervisada además de la cadena de prisión. Sin perjuicio a cualquier otra estipulación de la ley, el tribunal no dejará en libertad condicional ni suspenderá la pena a cualquier persona castigada de acuerdo con este párrafo.

No tiene ninguna persona castigada según este párrafo derecho alguno de libertad preparatoria durante la cadena de prisión impuesta en el dictamen de la pena. Sección 963 - Tentativa y concierto El que intente o participe en asociación ilícita para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.

Los delitos que generaron el llamamiento a juicio del señor Sigifredo Urquina encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así: Artículo 340 modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Debido a que ambas legislaciones consagran como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados al reclamado, y los reprimen con una pena superior a 4 años de prisión, también se cumple con el presupuesto del quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. Equivalencia de las decisiones Aunque no exista exactitud entre los sistemas procesales del Estado requerido y del Estado peticionario, en la acusación emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos, dentro de la Causa No. 04-20804 concurren los requisitos formales de la resolución de acusación previstos en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000, pues, en ambas se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y además, permiten que se inicie el debate al interior del juicio, todo lo cual también se desprende de las declaraciones anexas al enjuiciamiento.

Estos argumentos son suficientes para que se dé por satisfecho, a plenitud, el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero consagrado en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal. Reunidos, tal como se expuso, los requisitos previstos en el estatuto procesal, el concepto de la Corte será favorable a la extradición del señor Sigifredo Urquina Cuéllar, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SIGIFREDO URQUINA CUÉLLAR, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1970 del 11 de agosto de 2006, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en la causa No. 04-20804 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1