CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 26.027 C/. MIGUEL ÁNGEL ALVARADO HORVATH Proceso No 26027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). V I S T O S: Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano venezolano MIGUEL ÁNGEL ALVARADO HORVATH.
A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante nota verbal No. 1431 del 14 de junio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano MIGUEL ÁNGEL ALVARADO HORVATH, identificado con la cédula de identidad No. 6.498.386 de Venezuela, y a través de la Nota N° 1969 del 10 de agosto de 2006, formalizó la petición de extradición. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3. Enterado el requerido de la existencia de la solicitud de extradición en contra suya, contrató un abogado para que lo represente en el trámite del presente incidente, quien fue reconocido en auto del 18 de septiembre de 2006. 4.
Durante el término para solicitar pruebas el defensor de MIGUEL ÁNGEL ALVARADO HORVATH pidió algunas de carácter testimonial y la admisión de un concepto jurídico, demanda denegada en providencia del 27 de marzo de 2007. 5. Ordenado el traslado para que los intervinientes presentaron sus alegatos concluyentes, hicieron uso de este derecho dentro del término legal respectivo el Ministerio Público y la defensa.
MATERIAL APORTADO: La Embajada de los Estados Unidos de América remitió debidamente traducidos los siguientes documentos: 1. Las Notas verbales Nos. 1431 y 1969 del 14 de junio y el 10 de agosto de 2006, respectivamente, solicitando la detención provisional con fines de extradición de MIGUEL ÁNGEL ALVARADO HORVATH y formalizando el requerimiento. 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 14 de junio de 2006, decretó la captura con fines de extradición del solicitado. 3. Declaraciones de apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento por el abogado James A. Hellickson, asistente del Fiscal Estatal en el Sexto Circuito Judicial de Florida para los Condados de Pinellas y Pasco, y Baryl Martin, Oficial de la Comisión de Conservación de la Vida Silvestre y de los Peces. 4.
La segunda “información” (acusación) penal enmendada de un delito mayor CRC05─22374CFANO-B del 6 de julio de 2006, presentada por el Fiscal del Sexto Circuito Judicial de Florida, bajo juramento, ante el Tribunal de Circuito para el Sexto Circuito Judicial de Florida en y para el Condado de Pinellas. Trascripción de las disposiciones legales aplicables al caso. 6.
Fotocopia de la licencia para conducir vehículos otorgada por Estado de Florida al solicitado. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES EL MINISTERIO PÚBLICO: Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de MIGUEL ANGEL ALVARADO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos. Estima que la documentación anexa a la solicitud de extradición está completa y es formalmente válida por cuanto se ciñe a los condicionamientos exigidos para su autenticidad en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
La identidad del solicitado la considera plenamente establecida en cuanto la persona de condiciones civiles indicadas en las notas verbales N° 1431 del 14 de junio de 2006 y N° 1969 del 10 de agosto del mismo año, es la misma que se identificó al momento de la aprehensión con la cédula de identidad N° 6.498.386 de Venezuela, nació en La Guaira (Venezuela) el 30 de agosto de 1966, es portador de la licencia de conducir de Florida No. A416-541-66-310-0, y funcionarios del DAS de Colombia establecieron la uniprocedencia de sus huellas dactilares con las registradas en la circular roja de INTERPOL a nombre de la misma persona.
Frente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición, enmarcadas en la Ley 327.30(5) de Florida, “abandono de la escena”, y la Ley 327.35(3)(a) del mismo Estado, “navegar bajo el influjo”, y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos de homicidio simple según lo previsto en los artículo 103 y 22 del Código Penal, y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años.
Respecto de la “forma de culpabilidad” concurrente en el caso objeto de extradición estima que: “Si bien el señor MIGUEL ÁNGEL ALVARADO en principio no quiso la muerte de los señores Corey Vincent y Joseph Battista ─y por ello el doble homicidio es impremeditado─, también lo es que el resultado muerte le es atribuido a título de dolo eventual, porque tras haber ocurrido el accidente, previó o debió haber previsto como probable que tales muertes se producirían y, sin embargo, nada hizo para evitarlas, es decir, dejó su no producción librada al azar.
Su conducta en tales condiciones es entonces de ‘indiferencia temeraria’ (recklessness), tal como lo dijo el Fiscal Asistente” (Énfasis agregado) (En apoyo, trascribe parcialmente la declaración jurada de James A. Hellickson, Fiscal Asistente del Sexto Cicrcuito Judicial de Florida). Previamente había explicado: “…el homicidio premeditado en Estados Unidos de América reviste dos modalidades: el “Manslaughter”, que corresponde a una negligencia pura y simple, y el “Reckalessness”, que equivale a una conducta temeraria de la cual se deriva el elemento material del delito, es decir, es el riesgo que envuelve una ostensible desviación del estado de cuidado que una persona razonable observaría en la situación del agente.” Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se cumple por cuanto la segunda “información” (acusación) penal No. CRC 05-22374 presentada el 6 de julio de 2006 en la Corte del Sexto Circuito Judicial, Condado de Pinellas, Florida, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación descrita en los artículos 398 de la Ley 600 de 2000 y 337 de la Ley 906 de 2004.
LA DEFENSA: En su opinión, el concepto que habrá de rendir la Corte debe ser negativo a la solicitud de extradición porque la “segunda información enmendada de un delito mayor CRC05-22374CFANO-B”, remitida por el país solicitante, no fue presentada ni ante el cónsul y ni el agente diplomático de Colombia en Estados Unidos de América, trámite que es el único que otorga autenticidad a dichos documentos a tono con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Igual falencia predica de la normatividad trascrita del Código Penal estadounidense. Considera que el principio de doble incriminación, entronizado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, no se cumple según se establece después de hacer el cotejo de reciprocidad legislativa de cara a la legislación sustancial vigente en Colombia, conforme a criterio de la Corte.
En efecto: “Abandonar la escena” del delito, contemplado en la ley 327.30 (5) del Estado de Florida, no alcanza la categoría de conducta punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) en la legislación nacional, sino de circunstancia de agravación punitiva del homicidio culposo conforme lo prevé en el artículo 110, numeral 2° del Código Penal de 2000, de eventual concurrencia con dicho proceder y con exclusiva incidencia en la punibilidad.
“Navegar bajo el influjo (de bebidas alcohólicas)” consagrado en la ley 327.35 (3) del Estado de Florida tampoco configura delito autónomo. Por el contrario, el “homicidio impremeditado (causado en la operación de una embarcación)” consagrado en la ley 327.35 (3) del Estado de Florida, sí se equipara al homicidio culposo establecido en el artículo 109 del Código Penal colombiano. Especialmente si en cuenta se tiene que la definición de culpa inserta en el artículo 23 del ordenamiento patrio corresponde a la de dicho término contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en los siguientes términos: “Impremeditado. 1. adj.
No premeditado. 2. adj. Irreflexivo (Que se dice o hace sin reflexionar)”, referido al verbo “Premeditar. 1. tr. Pensar reflexivamente algo antes de ejecutarlo. 2. tr. Der. Proponerse de caso pensado perpetrar un delito, tomando al efecto previas disposiciones.”, y, con base en ella concluye que la culpa corresponde a no atender el deber objetivo de cuidado.
Bajo estos parámetros, no se podría considerar que la conducta generadora del requerimiento se cometió de manera dolosa, con premeditación. Admitida la adecuación típica de los hechos por los cuales es requerido en extradición ALVARADO HORVATH al injusto de homicidio culposo agravado, consagrado en el artículo 109 del Código Penal de 2000, la pena mínima imponible sería la fijada en dicha norma con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente cuando fue presentada la solicitud, es decir, de 32 meses de prisión, y el aumento señalado en el artículo 110 del Estatuto de 2000, por la concurrencia de los factores descritos en los numerales 1° y 2°, que en ningún caso alcanzarían los cuatro años, fijados como límite mínimo en el artículo 493, numeral 1° de la Ley 906 de 2004 para conceder la extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos previos. 1.1.
La solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados indican que las actividades delictivas que se le imputan al ciudadano venezolano MIGUEL ÁNGEL ALVARADO HORVATH, ocurridas el 21 de mayo de 2005, no corresponden a delitos políticos o de opinión, por consiguiente: tiene la virtualidad de ser sujeto pasivo de extradición. 1.2.
En la “información” (acusación penal) remitida en sustento de la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en el Condado de Pinellas dentro de la jurisdicción del Tribunal de Circuito para el Sexto Circuito Judicial de Florida en y para el Condado de Pinellas, particularmente los dos homicidios de los cuales fueron víctimas Corey Vincent y Joseph Battista en el curso de un accidente fluvial; y el abandono de la escena delictual.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el sitio en donde se realizó la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; el del resultado, que estima ejecutado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el suceso en donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal de Circuito para el Sexto Circuito Judicial de la Florida de los Estados Unidos de América traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.
Cuestión de fondo. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), ordenamiento aplicable al presente caso en consideración a su vigencia el 21 de mayo de 2005, fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América ha promovido la presente actuación. Sabido es que la extradición es un instrumento jurídico de asistencia y cooperación entre Estados para procurar la persecución del delito y evitar la impunidad del cometido en territorio de otro Estado o para impedir que después de delinquir en un determinado lugar el actor evada la acción de la justicia, simplemente refugiándose en territorio extranjero.
Sometido el trámite de extradición en este caso al ordenamiento procesal penal colombiano, se partirá del análisis de uno de los requisitos exigidos para concederla u ofrecerla, alusivo al principio de doble incriminación, concebido en el artículo 493, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años” (Destacado fuera de texto).
Corresponde, entonces, establecer los antecedentes fácticos por los cuales ha sido solicitado MIGUEL ÁNGEL ALVARADO HORVATH, lo cual se hará a través de las Notas Verbales del Gobierno estadounidense N°1431 del 14 de junio de 2006 y N° 1969 del 10 de agosto del mismo año, por contener mayores elementos de juicio: “Los hechos de este caso indican que el 26 (los restantes documentos señalan el 21) de mayo de 2005, Alvarado se encontraba conduciendo una lancha de motor de 29 pies en un canal navegable en el Condado de Pinellas, Florida, Aproximadamente a las 5:40 p.m. él chocó una embarcación personal que iba manejada por Corey Vincent y llevaba un pasajero, Joseph Battista, quien estaba sentado detrás de ella.
La lancha de motor del señor Alvarado pasó por encima de la embarcación y golpeó a la señora Vincent y al señor Battista. La señora Vincent murió en el lugar de los hechos y el señor Battista murió camino del hospital. Luego del accidente el señor Alvarado continuó conduciendo su lancha y se alejó del lugar de los hechos hasta que un testigo le dijo que se detuviera.
El accidente fue investigado por oficiales de las fuerzas del orden que determinaron que el señor Alvarado estaba intoxicado con base en un olor a alcohol en una persona, dificultad para expresarse y ojos inyectados de sangre. También se encontraron varias latas de cerveza vacías en su lancha. También se determinó que en el momento del accidente, él estaba conduciendo su lancha teniendo un nivel de alcohol en la sangre de.118, lo cual bajo la ley de Florida crea presunción de que estaba en estado de intoxicación y conduciendo la lancha ilegalmente.” Los anteriores episodios fueron sintetizados y calificados jurídicamente por el país requirente en la “segunda información enmendada de un delito mayor CRC05─22374CFANO-B”, presentada por el Fiscal Estatal del Sexto Circuito Judicial del Estado de Florida, el 6 de julio de 2006, ante el Tribunal de Circuito para el Sexto Circuito Judicial de Florida, en la siguiente forma: “…MIGUEL ALVARADO en el condado de Pinellas y en el Estado de Florida, el día 21 de mayo, en el año de Nuestro Señor dos mil cinco, en el condado y el estado arriba mencionados, operó una embarcación que estuvo involucrada en un accidente y que dio como resultado lesiones personales y/o la muerte de Corey Vincent y que el mentado MIGUEL ALVARADO voluntariamente abandonó la escena de un accidente sin dar toda la ayuda posible a todas las personas involucradas y sin hacer un esfuerzo razonable para localizar al dueño o a las personas afectadas y sin cumplir con las instrucciones de ni (sic) notificar al oficial del orden público apropiado como se requiere la Sección 327.30; en contra del capítulo 327.30(5) de las leyes de Florida y la paz y la dignidad del estado de Florida…” En segundo término, le imputó, describiendo las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar antes referenciadas, el siguiente resultado: “…lesiones personales y/o la muerte de Joseph Batista…” El cargo, presentado en tercer lugar, contiene iguales circunstancias de tiempo y lugar pero la acción varió conforme a la siguiente descripción: “…opero o estuvo bajo control físico real de una embarcación mientras se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas, cualquier sustancia química indicada en la sección 877.111 o cualquier sustancia controlada en el sentido del Capítulo 893 de las leyes de Florida, y que estaba afectado hasta el grado que sus facultades normales estaban deterioradas o tenía un nivel de alcohol en sangre o en aliento de 0.08 por ciento o más, y que como resultado de la operación de la embarcación causó o contribuyó a causar la muerte a otra persona, a saber, Corey Vincent; y que en el momento del accidente MIGUEL ALVARADO sabía o debería haber sabido que ocurrió el accidente y que no dio información ni prestó ayuda como lo requiere la Ley 327.30 de Florida; contrario al Capítulo 327.35(3) de las leyes de Florida y la paz y dignidad del estado de Florida.” El último cargo, está circunscrito al mismo entorno de tiempo, modo y lugar acabado de reseñar con la variación acerca del resultado de la operación de la embarcación, “causó o contribuyó a causar la muerte de otra persona, a saber: Joseph Battista…” A juicio de la Sala, conforme a la documentación remitida por el gobierno de los Estados Unidos de América, los hechos que motivan la solicitud de extradición en realidad consisten en que MIGUEL ÁNGEL ALVARADO HORVATH al conducir imprudentemente ─en estado de embriaguez etílica aguda─ una lancha de motor de 29 pies en un canal navegable del Condado de Pinellas, Estado de Florida, colisionó con otra embarcación en la cual se movilizaban Corey Vincent y Joseph Battista, accidente en el cual perdió la vida instantáneamente la primera y, el segundo, cuando se aproximada al hospital.
ALVARADO HORVATH prosiguió la marcha hasta que un testigo le pidió que se detuviera. Ahora bien: de acuerdo con nuestro sistema jurídico el acontecer fáctico en referencia se adecúa al delito de homicidio culposo agravado, descrito en los artículos 109 y 110 del Código Penal de 2000 en los siguientes términos: “Artículo 109. Homicidio culposo.
El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos: 1.
Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia. 2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.” Las razones son las siguientes: En una sociedad de riesgos aceptados, la culpa consiste en llevar el riesgo de la acción más allá de los límites socialmente admitidos y de tal manera actuó el solicitado al conducir un medio motorizado en estado de embriaguez.
La forma imprudente de actuar antes mencionada llevó al autor a crear un peligro jurídicamente desaprobado para la vida e integridad personal de quienes coincidían con él en el tráfico fluvial y fue la causa de la colisión con la embarcación en la cual se movilizaban los señores Vincent y Battista lo cual, a su vez, determinó su muerte. Al momento de los hechos el actor estaba en capacidad de conocer el peligro que su conducta representaba para los bienes jurídicos antes mencionados y de prever el resultado lesivo de acuerdo con ese conocimiento, pero confió en que no lo realizaría en cálculo errado por el avanzado estado de embriaguez en que se hallaba, luego surge con nitidez que subjetivamente actuó culposamente.
Además, la ausencia de otras circunstancias inductoras de la acción desaprobada en la descripción de los hechos realizada por la Fiscalía estadounidense, impiden afirmar que quiso la realización del tipo penal de homicidio (dolo directo) o que asumió como probable su realización (dolo eventual). En las concretas condiciones en que se desarrollaron los hechos antes descritos, se equivoca el Ministerio Público al equiparar las conductas que motivan la petición de extradición, enmarcadas en la Ley 327.30 (5) de Florida, “abandono de la escena”, y en la Ley 327.35(3)(a) “navegar bajo el influjo”, a los supuestos fácticos puntualizados en el artículo 103 Código Penal colombiano, en concordancia con el artículo 22 ibídem, con base en los cuales afirma la configuración de homicidio simple cometido con dolo eventual, sobre todo porque la conducta que él considera constitutiva de tal punible, esto es, el abandono del lugar del accidente fluvial por parte de MIGUEL ÁNGEL ALVARADO HORVATH sin procurar asistencia para las víctimas dejando librada al azar su muerte (artículo 22 del Código Penal de 2000, parte final), no aparece descrito en la información penal (acusación) proveniente del Estado requirente.
Además, aceptar dicha tesis implicaría deducir de una conducta imprudente resultados dolosos para el mismo agente, lo cual es inadmisible jurídicamente. Tampoco coadyuva al acogimiento de la tesis del Procurador Delegado el hecho de que en la declaración de apoyo rendida por el asistente del Fiscal del Sexto Circuito Judicial de Florida, reseñada por el Procurador Delegado, y en la Nota Verbal N°1969 del 10 de agosto de 2006, mediante la cual el Gobierno Norteamericano formaliza la petición de extradición, se hubiera acotado: “Las normas penales bajo las cuales Miguel Ángel Alvarado está acusado no describen delitos no intencionales.
Para condenar al acusado por el delito descrito en la norma de Florida 327.30(5), el Estado de Florida no tiene que probar que el acusado específicamente tuvo la intención de matar a las dos víctimas. El Estado, sin embargo, tiene que probar que Miguel Ángel Alvarado tuvo la intención de conducir la lancha mientras se encontraba intoxicado y que, como resultado, dos personas resultaron muertas.
(…) La conducta descrita en la información descrita en este caso sería sancionada bajo los artículos 22 y 103 del Código Penal colombiano de 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio de 2001, como “homicidio doloso” en Colombia puesto que es probable que la muerte de otra persona sucedió como resultado de haber ignorado irresponsablemente un riesgo conocido como es el de conducir una lancha mientras se encontraba en estado de intoxicación y el acusado dejó al azar que dicha muerte ocurriera.” Lo anterior por cuanto las consideraciones de los funcionarios estadounidenses obedecen precisamente a las diferencias que surgen de la existencia de ordenamientos sustantivos penales con particularidades propias, pero sin que para la Corte tengan carácter vinculante, según su reiterado criterio en el sentido que el cotejo de reciprocidad legislativa debe hacerse de cara a la legislación sustancial vigente en Colombia a la fecha del concepto, como país requerido, cita traída a colación por la defensa.
En consecuencia: si bien es cierto en nuestra legislación penal el “abandono de la escena” [Ley 327.30(5)] y “navegar bajo el influjo” [Ley 327.35(3)] son comportamientos que no alcanzan la categoría ni de delitos básicos ni autónomos, como sí la tienen en el ordenamiento penal norteamericano, no es menos cierto que como los hechos motivantes de la solicitud de extradición constituyen en Colombia el tipo penal autónomo de homicidio culposo, consagrado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, especialmente agravado conforme al artículo 110 ibídem y modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en razón del estado de embriaguez del agente al momento de cometer la conducta y por el abandono, sin justa causa, del lugar del accidente, es evidente que en esta dimensión se cumple el principio de doble incriminación. Situación diferente se presenta respecto de la cantidad mínima de pena prevista para el homicidio culposo agravado pues al estar reprimido con un mínimo de tres (3) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, en todo caso inferior a los cuatro (4) años que exige el artículo 493, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, impide tener por completamente satisfecho el requisito estudiado.
Luego tiene razón el defensor al oponerse a la extradición de su representado porque el cotejo de las normas penales sustanciales del Estado requirente con las vigentes en nuestro territorio, lo llevaron a concluir que éstas prevén que los hechos que han dado lugar al requerimiento mencionado, configuran un homicidio culposo doblemente agravado de manera específica, y, a excluir la posibilidad de adecuarlos a un homicidio doloso, acontecer fáctico que considera tampoco corresponde al homicidio “impremeditado” norteamericano de acuerdo al significado en español de dicho adjetivo.
El inconveniente surgido de la falta del cabal cumplimiento del principio de la doble incriminación exime a la Sala del análisis de las exigencias restantes para la procedencia de la extradición y torna inviable dicho mecanismo de asistencia y cooperación judicial. 3. Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTUA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano venezolano MIGUEL ÁNGEL ALVARADO HORVATH, formulada por vía diplomática por el Gobierno de Los Estados Unidos de América, con relación a los cuatro cargos a que se contrae la solicitud, contenidos en la segunda “información” (acusación) penal enmendada de un delito mayor CRC05─22374CFANO-B del 6 de julio de 2006, presentada por el Fiscal del Sexto Circuito Judicial de Florida, bajo juramento, ante el Tribunal de Circuito para el Sexto Circuito Judicial de Florida en y para el Condado de Pinellas.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido MIGUEL ÁNGEL ALVARADO HORVATH, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Anexo, Folios 11-14. � Anexo, Folios 11-14. � Anexo, fols. 59-62. � Anexo, Folio 39 a 43. � Anexo, fols. 116-120. � Anexo, fols. 112-114. � Anexo, fols. 112-114. � Anexo, fols. 121-122. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto del 7 de noviembre de 2001, rad.
N° 17.415. � CÓDIGO PENAL COLOMBIANO, “Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” CODIGO CIVIL COLOMBIANO, “ARTICULO 63.. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “ � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto del 7 de noviembre de 2001, rad. N° 17.415. � Normas aplicables� Límite mínimo de la pena de prisión� � Artículo 109 de la Ley 599 de 2000� Dos (2) años.� � Artículo 110 de la Ley 599 de 2000(incremento de 1/6 parte)� Dos (2) años y cuatro (4) meses.� � Artículo 14 de la Ley 890 de 2004 (incremento de 1/3 parte)� Tres (3) años, un (1) mes y diez (10) días.� � PAGE 22