CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Casación: Rad.26025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26025 Acta No. 82 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DE LAS MERCEDES ESPERANZA GARCÍA CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2004, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien pretende el reconocimiento y pago indexado de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 6 de abril de 2001, fecha en que cumplió los 50 años de edad, habida consideración de haber prestado sus servicios a la entidad bancaria demandada entre el 11 de marzo de 1971 y el 24 de mayo de 1993 y serle aplicable el régimen de la ley 33 de 1985 y decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 por ser beneficiaria del régimen de transición, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación del juzgador de primer grado en tanto dispuso la absolución del demandado y confirmó la excepción de petición antes de tiempo consignada en el numeral 2º de dicho proveído.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que “la demandante cumplió con los requisitos exigidos por la norma para ser beneficiaria del régimen de transición”, se remitió el ad quem a las normas aplicables en el sub examine, esto es, los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969 y 1º de la ley 33 de 1985, y expresó textualmente: “De acuerdo con lo anterior y como quiera que en la fecha en que empezó a regir la Ley 33 de 1985 (29 de enero), la demandante solo había completado 13 años, 10 meses y 18 días de servicio; para determinar la edad a la que tiene derecho a la pensión de jubilación se debe aplicar la Ley 33 de 1985, es decir a los 55 años de edad y no a los 50 como pretende.
“Como en el presente caso esta demostrado que la demandante nació el 6 de abril de 1951 … y por esa razón en la fecha de presentación de la demanda no había cumplido la edad de 55 años; estando claro que se ha hecho una petición anticipada, se debe declarar probada la excepción de petición antes de tiempo” (fl.255). III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la demandante, pretende que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “revoque la absolución a favor del BANCO … así como la declaratoria de estar probada la excepción de petición antes de tiempo … y en su lugar, se condene al BANCO … a pagarle … su pensión de jubilación indexada a partir del 6 de abril de 2001 …”.
Con tal propósito formula dos cargos por vía directa, oportunamente replicados por la parte demandada, los que se proceden a examinar de manera conjunta, dado que buscan el mismo derrotero. Las normas indicadas como violadas, ya por infracción directa en el primer cargo, ora por interpretación errónea en el segundo, son “ los artículos 4º del D.3130 de 1.968, 5º y 27º del Decreto 3135 de 1.968, 1 y 68, 75 del Decreto 1848 de 1.969, 1º de la ley 33 de 1.985, Decreto 3041 de 1.966, 6º del D.1050 de 1.968, 36 de la ley 100 de 1.993 y del Decreto 2527 … de 2.000 y aplicación indebida de la ley 90 de 1.946, D. 433 de 1.971, D.1650 de 1.976, Acuerdo 044 de 1.989 y Decreto 3063 de 1,989”.
En su demostración, idéntica en ambos cargos, luego de afirmar aceptar los hechos en la forma como los diera por demostrados el sentenciador, esto es, que la demandante se retiró del banco el 24 de mayo de 1993 después de más de 21 años de servicios, que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y que en la fecha en que empezó a regir la ley 33 de 1985 sólo había completado 13 años, 10 meses y 18 días de servicio al banco, cuestiona que el tribunal, no obstante admitir su condición de beneficiaria del régimen de transición e invocar las normas de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la ley 33 de 1985, “sorprendentemente al retornar al caso, se extravió en el análisis y terminó soslayando ese elenco normativo para aplicar el correspondiente a los trabajadores privados, virando estrepitosamente hacia una excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo, imposible de aplicar en el caso subjudice …”.
Advierte que el tribunal se aparta del criterio consignado en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 en el sentido de que es desacertada la exigencia acerca del cumplimiento de los 15 años en vigencia de la Ley 33 de 1985 y alega, en síntesis, que la situación de la demandante encaja en los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tiene derecho a pensionarse a la edad de 50 años, que es la establecida en el régimen anterior, porque si bien la Ley 33 de 1985 la unificó en 55 años sin distingo de sexo, también lo es que consagró un régimen exceptivo o de transición según el cual las mujeres se pensionan por cuenta del último empleador a los 50 años de edad y los hombres a los 55 de conformidad con lo estatuido en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, pauta que acogió el legislador de 1993 para favorecer merecidamente a la mujer colombiana como ha sido la tradición nacional.
Por lo demás se remite a pronunciamiento de 12 de octubre de 2004 de esta Corporación y sostiene que, en cuanto al tema de la indexación, debía tenerse en cuenta lo precisado en dicha providencia. El opositor pone de presente que las transcripciones que de los pronunciamientos de esta Corporación hace el recurrente es parcial, y que de haberse remitido “a las consideraciones integrales” de las mismas, se habría quedado sin argumentos para rebatir el fallo atacado, en tanto en ellas se llegó a la misma conclusión que ahora se discute.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advirtiera en precedencia, el tribunal apoyó su determinación en la consideración de que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, tiene derecho a pensionarse en las condiciones de favorabilidad establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, que no es otro que el consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 toda vez que cuando entró en vigencia esta disposición no tenía los quince (15) años de servicios con el Banco que le hubiesen permitido beneficiarse del régimen que hasta este momento estuvo vigente, esto es, el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Según la censura, la edad para pensionarse las mujeres que ostentaran la condición de trabajadoras oficiales el 1 de abril de 1994 sigue siendo la de 50 años establecida en los decretos antes citados. Ahora bien: el punto cuestionado por la censura ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de dar la razón al tribunal, por lo que basta remitirse a pronunciamiento del pasado 5 de julio en que, bajo los mismos supuestos de hecho, se analizó acusación similar contra la misma entidad demandada.
Dijo la Corte en esa oportunidad: “Delimitadas así las coordenadas de la discusión, debe decirse con toda contundencia que ninguna razón asiste al recurrente, por cuanto el razonamiento del ad quem se ajusta por completo a la normatividad aplicable al caso así como al alcance que se desprende del tenor literal de la misma y que ha sido precisado de manera secular y sistemática por la jurisprudencia de esta Corporación. “En efecto, ninguna duda queda de que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del ámbito nacional, estableció que sus destinatarios tendrían derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad si se trata de varones o 50 si es mujer; regulación que fue reafirmada por el artículo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Esas normas señalaron un régimen de transición y otro exceptivo, que simplemente se mencionan pero que no tienen ninguna repercusión en el caso que ahora se analiza. “Posteriormente, fue expedida la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º modificó lo concerniente a la edad, fijándola en 55 años para hombres y mujeres; no obstante, con el fin de poner a salvo situaciones en curso, dispuso en el parágrafo 2º que quienes a la fecha de la ley (enero 29) hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio “continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”.
“No hay que hacer un gran esfuerzo interpretativo para colegir que la edad de 50 años para que las trabajadoras oficiales adquirieran su pensión de jubilación solamente se conservó para aquellas que a 29 de enero de 1985 tuvieran el tiempo de servicio antes anotado, pues quienes no lo alcanzaban quedaron cobijadas por la nueva disposición dado el efecto general inmediato de las normas laborales y las de la seguridad social.
La univocidad de la norma en cuestión es de tal naturaleza que carece de sentido cualquier ejercicio hermenéutico encaminado a desvelar su contenido o a desconocerlo, como lo intenta infructuosamente el recurrente en esta oportunidad. “De manera que el régimen pensional vigente para las trabajadoras oficiales en el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era el contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como con acierto lo dedujo el ad quem, salvo quienes también resultaron beneficiadas por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º de dicho artículo, es decir, aquellas que contaban con más de 15 años de servicios el 29 de enero de 1985, las cuales se jubilarán con la edad señalada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
“Como aquí quedó claro, y así lo admite explícitamente el recurrente, que la actora no reunía el requisito señalado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no incurrió el ad quem en ningún error jurídico al considerar que no tiene derecho a la pensión con 50 años de edad. “Esa ha sido la doctrina de esta Sala, expuesta inclusive en los fallos invocados por el censor y en los que de manera temeraria, o por lo menos reprochable, pretende crear confusión alegando que contienen una tesis diferente a la expuesta por el Tribunal y concordante con la que él propone.
“Así en el fallo del 11 de diciembre de 2003 (expediente 20949), dijo: “Para la decisión de instancia, además de las consideraciones de casación, se tiene en cuenta que la pensión en este caso se reclama por la demandante a los 50 años de edad, por considerar aplicables las normas precedentes a la Ley 33 de 1985; sin embargo, ellas no son de recibo en este evento, puesto que la señora MARTÍNEZ AYALA no tenía garantizada una pensión por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, no tenía 15 años de labores al entrar a regir esa preceptiva legal, vale decir, el 29 de enero del año mencionado.
Ello es así, toda vez que su ingreso al servicio oficial se produjo el 7 de abril de 1970, supuesto fáctico indiscutido en el juicio, el que, por ende, lleva a inferir que para aquella fecha, enero de 1985, no contaba con el mencionado tiempo de servicios exigido para la aplicación del régimen legal pensional anterior a la citada Ley 33. “De este modo, la legislación aplicable al caso de la demandante es la prevista en la Ley 33 de 1985, la cual exige para el reconocimiento de la pensión, además de 20 años de servicios, la edad de 55 años, hecho éste último que tendría ocurrencia tan sólo el 5 de diciembre del año 2003, puesto que ella nació en esa fecha de 1948 (ver fol. 6 cuaderno principal), y en consecuencia, corresponde en este caso la declaración de ser anticipada la petición pensional”.
“Valga aclarar que en este precedente el Tribunal había negado la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aduciendo que la demandante no tenía 15 años de servicio para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tesis de la que se apartó la Corte por obvias razones que no vale el caso traer a colación ahora, pero en modo alguno puede desprenderse de allí el criterio propuesto por la censura.
“De otro lado, en la sentencia del 25 de junio de 2003 (expediente 20114) la pensión pedida y la otorgada fue la de la Ley 33 de 1985, esto es por 20 años de servicios y 55 de edad de la actora, de manera que ninguno de los dos casos se otorgó la pensión a la edad que se pretende en el sub lite”. De conformidad con las consideraciones transcritas, no prospera la acusación. Costas a cargo de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DE LAS MERCEDES ESPERANZA GARCÍA CIFUENTES contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria