Micelio
26024(10-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26024 IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26024 IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO Proceso No. 26024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 185 Bogotá D.C., diez 10 de julio de dos mil ocho (2008).

VISTOS Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia) absolvió a IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO, del delito de Actos Sexuales con menor de 14 años por el cual había sido acusado. Al desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía, en decisión de 7 de abril de 2006, el Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo absolutorio, para en su lugar condenar a IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la sustitución a prisión domiciliaria, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

En esta oportunidad se califica la demanda que fue presentada, con ocasión al recurso de casación interpuesto por el apoderado del procesado IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segundo grado: “La señora MARÍA DEL CONSUELO VINASCO VALENCIA (sic), el veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), se presentó ante las autoridades con el fin de denunciar penalmente los abusos sexuales de que viene siendo víctima su hija Y.M.G.V., de diez (10) años de edad, por parte de los señores MATÍAS HENAO, FRANCISCO GÓMEZ RAMÍREZ e IVÁN HOYOS, todos residentes del municipio de SAN FRANCISCO (Ant.).

Del aquí sindicado, IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO, la denunciante refirió que el año anterior (2003), su hija se le desapareció desde muy temprano, por lo que salió a buscarla, dirigiéndose a la casa de dicho señor, pues le comentaron que estaba allí. Pero al preguntarle al sindicado por ella, éste se puso pálido y le aseguró que la pequeña no se encontraba en ese lugar, sin embargo, como la respuesta no la convenció, al buscarla en la residencia personalmente, la halló debajo de la cama del procesado.

Posteriormente, por presión que ejercía la madre sobre su hija, logró que ella le contara los tocamientos a que el señor HOYOS QUINTERO la había sometido, acariciándole los genitales y sus senos, en varias oportunidades.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Una vez formulada la denuncia, el 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía dispuso la indagación preliminar, luego de la cual, en Resolución de 31 de marzo de 2005, decretó la apertura de la investigación y ordenó vincular a IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO, para cuyo efecto libró orden de captura, en razón a que se trataba del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravados por el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 200).

Materializada la aprehensión, el 26 de abril de 2005, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, en la cual se interrogó de manera expresa por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados por el numeral 4° del artículo 211 del Estatuto Punitivo (Ley 599 de 2000). 2. Al definir su situación jurídica, mediante Resolución de 27 de abril de 2005, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados por el numeral 4° del artículo 211. 3.

Clausurado el ciclo instructivo, el 26 de julio de 2005 la Fiscalía calificó el mérito del sumario, con resolución acusatoria en contra de IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados por el numeral 4° del artículo 211, en concurso homogéneo y sucesivo. 4. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, en el Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia) se llevó a cabo el debate probatorio y mediante sentencia de 16 de diciembre de 2005, se absolvió a IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO de los cargos por los cuales había sido acusado. 5.

Inconforme con la decisión, el Fiscal interpuso el recurso de apelación, en procura de que se declarara la culpabilidad del implicado, y en sentencia de 7 de abril de 2006, el Tribunal Superior de Antioquia, revocó el fallo absolutorio, para en su lugar condenar a IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la sustitución a prisión domiciliaria, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. 6.

Al disentir de la decisión, el defensor de IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO interpuso el recurso de casación, aspecto formal de la demanda, que ahora se estudia. LA DEMANDA Un cargo propone el apoderado del procesado IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, por nulidad fundado en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

CARGO ÚNICO. Nulidad por falta de motivación en la sentencia para la deducción de un agravante. Sostiene el libelista que el fallo del Tribunal se produjo en un juicio viciado de nulidad, con fundamento en la causal del numeral 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, por violación al derecho a la defensa “consistente en la incompleta motivación de la sentencia.” Expone como fundamentos del cargo, los siguientes: -.

El sistema jurídico penal prohíbe la atribución de responsabilidad objetiva, con base en el cual, “sólo se responde penalmente por aquello que se conoce y quiere.” -. A IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO, se le acusó y condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y, además, se le agravó la pena con fundamento en el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000) por recaer la conducta en persona menor de 12 años, sin que al procesado, en el momento de la indagatoria, se le preguntara “si sabía que la víctima era menor de doce (12) años.”, aspecto que debía haber sido establecido, pues la responsabilidad penal se soporta, tanto en la responsabilidad objetiva, como en la subjetiva del acto. -.

En la audiencia de juzgamiento se le interrogó a IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO sobre el tema y él dijo que “trece o catorce años”, circunstancia sobre la cual el Tribunal omitió todo análisis o consideración y dictó una sentencia condenatoria en la que se incluye la circunstancia de agravación. -. De esta manera la sentencia “carece de motivación” sobre una circunstancia que agrava la pena y viola el derecho a la defensa, porque dificulta la impugnación, al no poderse atacar sus fundamentos, dado que en ella no se exponen las razones por las cuales aplica el agravante del numeral 4° del artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

“La segunda instancia no se ocupó de explicar las razones por las que hizo la imputación subjetiva del agravante y, en consecuencia, la sentencia quedó con un tufillo de responsabilidad objetiva que no podemos impugnar toda vez que desconocemos las razones del Tribunal para incluir la agravante en la condena, a pesar de la clara prohibición de responsabilidad objetiva que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal.” -.

Solicita se case la sentencia y se disponga el envío del expediente al Tribunal Superior de Antioquia para que exponga las razones que llevaron a imputar de manera subjetiva el agravante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, si no como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.

De ahí, que el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente, y de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperarse que discurra de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

1. SOBRE EL CARGO ÚNICO: Nulidad por falta de motivación en la sentencia para la deducción de un agravante. 1.1 Antes de abordar la nulidad planteada, se observa aquí, que en el fondo lo que hay, es una inconformidad con la agravante que fue deducida, aspecto que conllevaría a que el reproche planteado como nulidad, sea equivocado. Dado que lo alegado por el censor, busca evidenciar que la sustentación en el fallo fue precaria para la imposición de la agravante, del libelo no se entiende, si ésta fue impuesta, con ausencia de soporte probatorio, aspecto que haría, que el reproche debería haberse planteado por la vía indirecta, o de otra manera, si -la agravante- se dedujo con base en las pruebas, el ataque correspondería a la vía directa, la dos por violación de la ley sustancial, tarea que no emprendió el demandante.

Si como se analizará más adelante, el hecho que contiene la agravante fue puesto en conocimiento en la indagatoria y en el interrogatorio de la audiencia pública, pero se dejó de valorar ese medio de prueba, la proposición del error sería, en el camino de la vía indirecta por falso juicio de existencia por omisión, el cual tampoco plantea el recurrente.

De la misma manera, en el evento de presentarse una adecuada demanda, no entiende la Corte, cuál sería el interés jurídico del demandante con lo que pretende, o qué ganaría, pues en el evento de la motivación precaria que alega, la Sala puede entrar a realizarla de manera completa, al cabo de la cual, el resultado sería la imposición de la agravante.

Así, no se puede precisar lo que pretendía el censor. 1.2. Ahora bien, en cuanto al cargo de nulidad pueden hacerse las siguientes glosas: En el marco de la causal tercera de casación, el apoderado de IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO, reprocha la sentencia por contener errores de motivación, consistentes en que el Tribunal no analizó ni consideró las razones por las cuales realizó la imputación subjetiva del agravante consistente en que la víctima del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, era menor de 10 años de edad.

Dice que ese error de motivación afecta el derecho a la defensa, pues no conocer las razones que llevaron al Tribunal a deducirlo, limitan las posibilidades de impugnar la sentencia. 1.3. Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 1.4.

Tal presupuesto no se satisface en la demanda. El censor no identifica defecto concreto cuya corrección sólo sea posible invalidando lo actuado, además que para soportar la nulidad, como motivo de trasgresión, en primer orden plantea ausencia de motivación en la sentencia, cargo que argumenta y desarrolla alegando, la omisión por parte del Tribunal de expresar las razones por las que hizo la imputación objetiva del agravante consistente en que los actos sexuales habían recaído sobre una menor de 12 años de edad. 1.4.1.

Cuando el reproche consiste en que el fallo de segunda instancia tiene “deficiente motivación”, para la construcción lógica del recurso extraordinario, no basta que el censor se limite a denunciar esa supuesta falencia, como un acontecimiento histórico; sino que, es imprescindible además de ello, que explique cuál es la correcta y completa motivación que ha debido tener la sentencia, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos del fallo que se consideran deficientes y demostrar que son deleznables, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente.

En otras palabras, no alcanza la entidad de censura en casación, la afirmación en el sentido que la motivación del fallo es deficiente, como aquí ocurre, sólo porque en criterio de la defensa, no encuentra en la sentencia la valoración que en su sentir debió realizar el Tribunal sobre la edad de la víctima e infante Y.M.G.V.; y el conocimiento que el procesado IVÁN DE JESÚS tenía a ése respecto.

Sobre este tema, la Corte ha precisado cuáles son los defectos de motivación que eventualmente pueden atentar contra la integridad legal del fallo, de la siguiente manera: “La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofística como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. De la primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que contiene las cuales –de ese modo- impiden desentrañar su verdadero sentido; la tercera porque los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia, y –finalmente- la aparente cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr. Sent. mayo 22/03, radicación No. 20.756)” Verificada la demanda, se advierte que ninguna de las anteriores hipótesis platea ni demuestra el libelista, pues en su incipiente argumento, sólo alude a la falta de motivación de la sentencia, con una visión cualitativa de la parte considerativa del fallo, cuando expresa, que el Tribunal omitió exponer las razones por las cuales aplica el agravante del numeral 4° (cuando la conducta recae en persona menor de 12 años) del artículo 211 del Código Penal (ley 599 de 2000).

A partir de allí edifica y desarrolla de manera precaria el reproche, basado en la inexistente valoración de la condición cronológica de la víctima, sin aportar análisis sobre el fondo de la cuestión. Meramente se dedica y limita a criticar la sentencia a partir de su personal criterio, actividad con la que dejó de lado, el deber de enseñarle a la Sala la trascendencia de la existencia de la irritualidad con el acompañamiento, que ese vicio procesal, produjo un perjuicio a un derecho sustancial, cierto e irreparable, donde la única solución viable para su reestablecimiento es la nulidad de todo o parte de lo actuado; además, demostrar que sin ése yerro, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál sería la actuación correcta.

En todo caso, es preciso referir la trascendencia del error aducido, aspecto que se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si no se hubiese omitido las valoraciones sobre el factor de la edad de la víctima, o dicho de otra manera, cuál debería ser la decisión, como consecuencia de no haber tenido en cuenta en la sentencia, ese aspecto objetivo.

En el sentido de la falta de motivación de los fallos, también ha expresado la Sala, que un reproche de esta naturaleza, no consiste en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en el fallo o del descontento con los argumentos que suministra el juez de instancia, porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. Advierte la Corte, que antes que carecer de motivación la sentencia, y dada la forma en que se formulan los reproches, lo que aquí se presenta, es que el libelista no acepta su contenido y decisión, tanto así, que no plantea ni la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta, ni la aparente o sofística como situaciones que esta Corporación ha decantado como formas de falsa motivación, que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación De la misma manera, y sin que implique un estudio de fondo del asunto, encuentra la Sala, que el libelo es contradictorio en sus asertos, pues diverso a lo allí afirmado, de la revisión obligada del expediente, se constata que en forma disímil, la Fiscalía en el momento de la diligencia de indagatoria y al formularle los cargos al implicado, sí le hizo saber y lo interrogó sobre la circunstancia de la minoría de edad de la víctima como causal de agravación, específicamente cuando le formuló los cargos, aspecto que quedó precisado en la reseña de los antecedentes procesales.

En ese mismo orden, el Tribunal en el fallo, también consideró y valoró la edad de la menor, circunstancia respecto de la cual y en forma conclusiva expresó: “La denunciante y madre de la víctima, señora María Consuelo Vinasco (sic) Valencia, declaró en varias oportunidades en el proceso y explica que tuvo noticia de que su hija Y.M.G.V., de diez años de edad, venía siendo abusada sexualmente por diferentes señores, habitantes del municipio de San Francisco.

(…) Y es que no se precisa que la niña narrara con tal exactitud las fechas, horas y circunstancias específicas bajo las cuales fue víctima de los abusos del procesado, pues recuérdese que ella contaba para la época de los hechos con apenas diez (10) años de edad y no puede exigírsele tales pormenores. (…) Y es que le asiste mucha razón al señor Fiscal, pues no se ofrece claro el motivo por el cual habría de haber encontrado la señora María Vinazco a su hija Y. M. G..V. de apenas diez años de edad, escondida bajo la cama del señor HOYOS QUINTERO, si ésta en realidad se encontraba tranquilamente viendo televisión; además tampoco habría razón para que este señor se pusiera nervioso al momento en que la madre de la pequeña le indagó si ella se encontraba dentro de su vivienda, si nada malo estaba sucediendo.

(…) Visto que no existe razón alguna para dudar de la veracidad de lo dicho por esta pequeña, y anotando inclusive que, por tratarse de una menor, ella tiene derecho a especial protección, esta Corporación considera que su testimonio es creíble.” (negrillas y subrayas fuera de texto). Tales imprecisiones lógicas argumentativas de la demanda, inadvierten los principios de claridad y no contradicción que regulan el instituto de la casación y la hacen un libelo confuso, que le impide a la Sala entrar a su estudio. 2.

En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En aplicación al numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Cuaderno No. 1, folio 26. � El numeral 4° del articulo 211 del Código penal, (Ley 599 de 200) establece como causal de agravación del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cuando: “Se realizare sobre persona menor de doce (12) años.” � Cuaderno No. 1, folio 48. � Cuaderno No. 1, folio 54. � Cuaderno No. 1, folio 97. � Cuaderno No. 1, folio 153. � Cuaderno original de la causa No. 3, folio 69. � Cuaderno original de segunda instancia, folio 14. � Sentencia de casación de 8 de septiembre de 2004, Radicación No. 20602. � Sentencias de casación de 31 de agosto de 2001, radicación No. 15745; de 26 de noviembre de 2007, radicación No. 23068. � En cumplimiento al mandato del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite la publicación del nombre de los menores que resulten relacionados con los hechos. _1120657976.doc _1120657978.doc