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26021(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26021. REVISIÓN. FALLO LUIS ONZAGA ENCISO BARÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). V I S T O S La Corte resuelve la acción de revisión propuesta por el Procurador Veinte Judicial II en lo Penal, en representación de la Procuraduría General de la Nación, contra el auto del 30 de septiembre de 1998, mediante el cual el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de procedimiento concedida el 2 de marzo de 1998, por la Auditoria Auxiliar de Guerra No. 60 -Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional de Bogotá, a favor del coronel retirado LUIS ONZAGA ENCISO BARÓN, investigado por el delito de lesiones personales.

H E C H O S Fueron sintetizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los siguientes términos: “ La detención y tortura del señor Wilson Gutiérrez Soler. “48.1 El 24 de agosto de 1994, en horas de la tarde, el Coronel de la Policía Nacional Luis Gonzaga Enciso Barón, Comandante de una Unidad Urbana de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional (en adelante, la UNASE”), y su primo, el ex teniente Coronel del Ejército Ricardo Dalel Barón, se apersonaron en la carrera 13 con calle 63 de la ciudad de Bogotá, donde habían citado al señor Wilson Gutiérrez Soler.

Los señores Enciso Barón y Dalel Barón lo detuvieron y lo condujeron al sótano de las instalaciones de la UNASE. “48.2 Una vez en el sótano, el señor Gutiérrez Soler fue esposado a las llaves de un tanque de agua y sometido a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, consistentes en quemaduras en los órganos genitales y otras lesiones graves.

“48.3. Tres horas después de haber sido torturado, el señor Gutiérrez Soler fue entrevistado por funcionarios de la oficina Permanente de Derechos Humanos, quienes le dijeron que para salvar su vida, respondiera a todo que si. Por tanto el señor Gutiérrez Soler fue inducido bajo coacción a rendir declaración “en versión libre sobre los hechos motivo de la detención ( )” “Secuelas físicas y psicológicas sufridas por el señor Wilson Gutiérrez Soler a raíz de los hechos de 24 agosto de 1994. ‘48.5.

El daño causado por las mencionadas quemaduras fue establecido por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien examinó al señor Gutiérrez Soler a las 23:45 horas del mismo 24 de agosto de 1994 e hizo constar que éste presentaba diversas lesiones. El 25 de agosto de 1994 el Fiscal Regional del UNASE urbano verificó el estado físico del señor Gutiérrez Soler y también dejó constancia de dichas lesiones.

Así mismo, en certificados médicos del 28 de noviembre de 2000 y de 14 de diciembre del mismo año un especialista en urología dejó constancia de la persistencia del daño físico ocasionado. Finalmente, las torturas causaron al señor Gutiérrez Soler perturbaciones psíquicas permanentes que fueron evaluadas en el peritaje practicado el 8 de agosto de 1996 por el grupo de psiquiatría y psicología forense de la regional Bogotá”.

A N T E C E D E N T E S Con el fin de hacer el fallo comprensible, la Sala se permite informar los antecedentes en dos grupos. El primero, respecto a las actuaciones penales hechas en la República de Colombia y, el segundo, relacionado con el trámite surtido en el Sistema Interamericano de Justicia, compuesto por la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así: EL PROCESO PENAL ADELANTADO EN COLOMBIA Jurisdicción Penal Militar Por los anteriores hechos y con base en la denuncia formulada por Wilson Gutiérrez Soler, el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, el 24 de octubre de 1994, decretó la apertura de investigación preliminar.

Mediante providencia del 7 de febrero de 1995, el citado juzgado, dictó auto cabeza de proceso, según lo preceptuado por el artículo 565 del Código Penal Militar. Escuchado en indagatoria Luis Onzaga Enciso Barón, la situación jurídica se le resolvió, el 25 de noviembre de 1997, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de “lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente ”.

Posteriormente, la Inspección General de la Policía Nacional, en su calidad de Juez de Primera Instancia -Auditoría Auxiliar de Guerra No. 60 de Bogotá-, el 19 de diciembre de 1997, ante petición elevada por el agente del Ministerio Público, no accedió al envío de las diligencias para que la justicia penal ordinaria continuara con su trámite en contra de Luis Onzaga Enciso Barón por la presunta comisión del delito de “ tortura”.

Decisión que fue apelada y confirmada. El Juzgado de Primera Instancia - Auditoria Auxiliar de Guerra No. 60 de Bogotá de la Policía Nacional-, el 2 de marzo de 1998, cesó todo procedimiento a favor de Luis Onzaga Enciso Barón y, por lo mismo, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva. El 30 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior Militar, confirmó la anterior decisión. Con esta actuación culminó el trámite procesal en la justicia penal militar colombiana.

TRÁMITE EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Colombia, como Estado integrante de la Organización de Estados Americanos, suscribió y más adelante aprobó, mediante la Ley 16 de 1972, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, destinada a garantizar a toda persona el goce de sus derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales.

Para la protección de esa amplia gama de derechos, dicha convención estatuyó dos órganos competentes: i) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y ii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “ Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte. ” La Comisión Interamericana de Derechos Humanos atiende y estudia las quejas presentadas por cualquier persona o grupo de personas; y decide si la somete o no a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, por cuanto, para racionalizar el funcionamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por disposición del artículo 61 de la Convención, “ Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte ”.

En el marco de la normatividad internacional anterior, el 5 de noviembre de 1999 la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo ” presentó petición ante la Comisión Interamericana, a la cual se dio trámite bajo el número 12.291, organismo que decidió someter a la jurisdicción de la Corte el asunto el 26 de marzo de 2004. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS El 5 de noviembre de 1999 la Corporación Colectivo de Abogados “ José Alvear Restrepo” (en adelante “ los peticionarios”) presentó una petición ante la Comisión Interamericana.

El 14 de noviembre de 2001, en el marco de su 113 período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 76/01, mediante el cual decidió que era “ competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 5, 8 y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención”, y decidió “[d]eclarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación de los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana”.

El 29 de mayo de 2003, la Comisión Interamericana, a solicitud de los peticionarios, otorgó medidas cautelares a favor del señor Ricardo Gutiérrez Soler, hermano de la presunta víctima, “ quien habría padecido una serie de amenazas, actos de hostigamiento y un fallido atentado con explosivos, presumiblemente orientados a acallar las denuncias de su familiar en contra de personas, entre ellos agentes del Estado, [presuntamente] vinculadas a la comisión de los hechos materia del presente caso”.

El 9 de octubre de 2003, la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe No. 45/03, mediante el cual concluyó que: “ El Estado colombiano es responsable por la violación de los artículos 5(1)(2) y (4), 7(1) (2) (3) (4) (5) y (6), 8(1), 8(2), 8(2)(d) y (e), 8(2)(g) y 8(3) y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio de Wilson Gutiérrez Soler, en razón de las torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes de los cuales fue objeto cuando se encontraba bajo la custodia del Estado y el incumplimiento con las garantías del debido proceso y el derecho a la protección judicial a la hora de investigar las violaciones denunciadas y juzgar a los responsables.

El Estado es asimismo responsable por incumplir su deber de garantía con relación a las violaciones padecidas por la víctima cuando se encontraba bajo su custodia y por la ausencia de reparación del daño causado, incluyendo el derecho a la justicia”. Al respecto, la Comisión recomendó al Estado: “1. adoptar las medidas necesarias para investigar y juzgar a los responsables de las violaciones al artículo 5 de la Convención Americana, ante los tribunales ordinarios, incluyendo los casos en los cuales dicha actividad implique reabrir investigaciones precluidas o reexaminar causas decididas ante la justicia militar, conforme lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional;

“2. adopt[ar] las medidas necesarias para reparar a Wilson Gutiérrez Soler en razón del daño material e inmaterial sufrido como consecuencia de las violaciones a los artículos 5, 8 y 25; [y] “3. adopt[ar] las medidas necesarias para [que] hechos de la misma naturaleza no se vuelvan a repetir”. El 26 de diciembre de 2003, la Comisión transmitió el Informe No. 45/03 al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas.

El 23 de enero de 2004, la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento, notificó a los peticionarios la adopción del informe y su transmisión al Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana, información que remitieron el 26 de febrero de 2004. El 17 de marzo de 2004, después de una prórroga concedida, venció el plazo para que el Estado presentara información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 45/03, sin que éste remitiera comunicación alguna al respecto.

El 26 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 1985.

De tal modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos asumió el conocimiento del asunto, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, los cuales expresan: “ Artículo 62. “…   3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

“ Artículo 63. “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado. Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada ” Como antes se dijo, agotado el trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, este órgano presentó demanda el 26 de marzo de 2004, para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidiera las pretensiones relativas a la presunta vulneración de los derechos humanos dentro del caso Gutiérrez Soler VS. Colombia.

La Comisión designó como Delegados ante la Corte a la Comisionada Susana Villarán de la Puente y al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton y, como asesores legales, a los señores Ariel Dulitzky, Verónica Gómez, Norma Colledani y Lilly Ching. El 21 de abril de 2004, la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “ el Presidente ”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso.

Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d y e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y al Colectivo de Abogados “ José Alvear Restrepo” (en adelante “ los representantes ”), designados en la demanda como representantes de la presunta víctima y sus familiares, y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

El 18 de junio de 2004, el Estado designó a los señores Luz Marina Gil García y Luis Alfonso Novoa Díaz como agentes titular y alterno, respectivamente. Asimismo, Colombia propuso al señor Ernesto Rey Cantor como Juez ad hoc para el conocimiento del presente caso. El 28 de junio de 2004, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “ escrito de solicitudes y argumentos” ).

El 31 de agosto de 2004, el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Las dos excepciones preliminares interpuestas por Colombia fueron las siguientes: 1) menoscabo del derecho de defensa del Estado; y 2) incumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción de agotamiento de los recursos internos. El 27 de octubre de 2004, la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares.

El 1° de febrero de 2005, el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual requirió que los señores Kevin Daniel Gutiérrez Niño, Yaqueline Reyes1, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano, Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y María Elena Soler de Gutiérrez, propuestos como testigos por los representantes, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits).

También requirió que el señor Iván González Amado, propuesto como perito por los representantes, prestara su dictamen a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 10 de marzo de 2005, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana y los representantes (infra párr. 27).

Además, en la referida Resolución, el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 11 de abril de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. El 15 de febrero de 2005, los representantes presentaron tas declaraciones de Kevin Daniel Gutiérrez Niño, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano. Asimismo, indicaron que las declaraciones de Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes y Leonardo Gutiérrez Rubiano, quienes son menores de edad, no pudieron ser recibidas ante fedatario público en razón de las disposiciones de la legislación interna aplicable.

Por último, señalaron que por razones de fuerza mayor no fue posible remitir las declaraciones de María Elena Soler de Gutiérrez, Ricardo Alberto Gutiérrez y Paula Camila Gutiérrez Reyes. Sin embargo, el 16 de febrero de 2005, los representantes remitieron la declaración de Ricardo Alberto Gutiérrez, así como la de Leonardo Gutiérrez Rubiano. El 16 de febrero de 2005, el Estado remitió copia de “la totalidad del expediente seguido en la Justicia Penal Militar contra el Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, por el delito de Lesiones Personales en la persona de Wilson Gutiérrez Soler”.

El 17 de febrero de 2005, los representantes presentaron la declaración del señor Iván González Amado. El 4 de marzo de 2005, el Estado remitió sus observaciones a las declaraciones presentadas por los representantes (supra párrs. 22 y 24). El 9 de marzo de 2005, el Estado presentó un escrito, mediante el cual manifestó lo siguiente: “La República de Colombia, en su condición de Estado Parte y a la luz de lo señalado en la convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando piezas procesales internas y con fundamento en los hechos señalados en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y fiel a sus obligaciones internacionales y a su política de promoción, protección y respeto de los derechos humanos, manifiesta pública y expresamente, que: “1.

Retira las dos excepciones preliminares presentadas por el Estado, esto es, la relacionada con el menoscabo del derecho de defensa del Estado y el incumplimiento de los requisitos para aplicación de la excepción de agotamiento de los recursos internos. “2. Reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 5 (1), (2) y (4); 7 (1) (2) (3) (4) (5) y (6); 8 (1) (2.d) (2.e) (2.g) y (3) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos de la demanda.

“3. Deriva este reconocimiento de la acción u omisión de algunos agentes estatales que obraron de manera individual e incumplieron sus deberes jurídicos. “4. Reafirma como su política de Estado la promoción y protección de los derechos humanos y expresa su respeto y consideración por la víctima y sus familiares y pide perdón por los hechos ocurridos.

“5. Entiende que el presente reconocimiento de responsabilidad constituye en sí mismo, una medida de satisfacción dirigida a la dignificación de la víctima y sus familiares. “6. Solicita a la Honorable Corte si lo tiene a bien, conceder la oportunidad procesal para que el Estado y los Representantes de la víctima y sus familiares, con la facilitación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, intenten una solución amistosa sobre reparaciones y costas, para lo cual el Estado propone un término máximo de seis meses.

“7. En el caso que lo anterior no fuera aceptado, el Estado [s]olicita a la Honorable Corte se valore el reconocimiento efectuado y se le atribuya plenos efectos jurídicos, de manera que se entienda agotada la etapa de fondo y la audiencia se dirija al estudio de reparaciones y costas. “8. El Estado precisa que esta declaración no implica ponderación ni valoración de responsabilidades penales individuales”.

Los días 10 y 11 de marzo de 2005, se celebró la audiencia pública, en la cual comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Juan Pablo Albán, Asesor; Lilly Chíng, Asesora; Verónica Gómez, Asesora; y Víctor H. Madrigal Borloz, Asesor; b) por los representantes: Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “ CEJIL ”);

Roxana Altholz, abogada de CEJIL; Rafael Barrios, abogado de la Corporación Colectivo de Abogados “ José Alvear Restrepo”; Eduardo Carreño, abogado de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo ”; y Jomary Ortegón, abogada de la Corporación Colectivo de Abogados “ José Alvear Restrepo ”; y c) por el Estado: Julio Aníbal Riaño, Embajador, Luz Marina Gil García, Agente;

Luis Alfonso Novoa, Agente alterno;Janneth Mabel Lozano Clave, Asesora; Dionisio Araujo, Asesor; Priscila Gutiérrez Cortés, Asesora; y Margarita Manjarrez Herrera, Asesora. Asimismo, comparecieron Wilson Gutiérrez Soler, testigo propuesto por la Comisión Interamericana y por los representantes; Ricardo Gutiérrez Soler, testigo propuesto por los representantes;

María Cristina Nunes de Mendonça, perito propuesta por la Comisión Interamericana; y Ana Deutsch y Jaime Prieto, peritos propuestos por los representantes. En el curso de la audiencia pública, el Estado reiteró lo señalado en su escrito del 9 de marzo de 2005 (supra párr. 26), es decir, que retiraba las excepciones preliminares interpuestas y que reconocía su responsabilidad internacional en el presente caso.

En la misma audiencia pública, en relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Comisión manifestó lo siguiente: “La Comisión desea saludar efusivamente y expresar su satisfacción por el allanamiento hecho público por la República de Colombia, respecto de su responsabilidad internacional, por la violación de la Convención Americana, en relación con los hechos de la demanda que presentó en el caso de la detención ilegal, tortura y violación de las garantías judiciales del señor Wilson Gutiérrez Soler.

“La Comisión desea destacar, particularmente, las palabras de la declaración que expresan respeto, y consideración por la víctima y sus familiares y el gesto de contrición que acabamos de presenciar y mediante las cuales se les pide perdón en el nombre del Estado y las recibe como el paso inicial en el proceso de reparar el daño causado. “La Comisión sabe que los hechos y las consideraciones de derecho, incluidas en la sentencia que emitirá la Honorable Corte en este caso, serán una invaluable contribución a alcanzar el objeto y fin de la Convención Americana, en el Sistema Interamericano. “La Comisión también escucha con beneplácito la propuesta realizada por el Estado, para que ésta facilite un proceso de búsqueda de solución amistosa, a efecto de las reparaciones.

“La Comisión considera éste como un mecanismo alternativo de gran importancia, en la resolución de casos de violación a derechos humanos. “De acuerdo con su práctica en esta materia, la decisión de la víctima, para involucrarse o no en este tipo de proceso, depende de muchos factores, todos ellos personales, cuya extensión la Comisión no pretende conocer.

Por esta razón esperará escuchar cuál es la voluntad del señor Gutiérrez Soler en esta materia. “La relatora de la Comisión para asuntos de Colombia y delegada en este caso, la señora Susana Villarán, [ ] hace llegar a esta audiencia, [a] las partes y a la Honorable Corte, su sincera expresión de reconocimiento, a la voluntad demostrada por la República de Colombia, de cumplir con sus obligaciones en materia de derechos humanos, mediante este allanamiento.

“Se trata de un acto que, además de reforzar el compromiso demostrado con el Sistema Interamericano, abre el camino hacia la reparación y la erradicación de violaciones a la Convención Americana, por la comisión de torturas en perjuicio de personas que se encuentran bajo la custodia de agentes del Estado. “En este caso, es de notar que la víctima, el señor Wilson Gutiérrez Soler, ha demostrado particular valentía, durante más de una década, al denunciar su caso.

Con este gesto del día de hoy, el Estado se ha puesto a la altura del desafío de reconocer el crimen y la denegación de justicia, al pedir perdón al señor Gutiérrez Soler y sus familiares y al demostrar su compromiso con la reparación integral del daño causado, tanto en términos individuales, como de manera que contribuya a la constante tarea de vigilar que hechos de esa naturaleza no vuelvan a ocurrir”.

En dicha audiencia pública, en relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, los representantes expresaron lo siguiente: “El gesto que acaba de realizar el Estado de Colombia, consideramos que es un gesto histórico, el reconocimiento público, el allanamiento pleno a los hechos, a los derechos, presentados en la petición de la Comisión. [Es] la primera vez que nosotros hemos visto al Estado de Colombia asumir esta posición, frente a un caso que está en litigio ante el Sistema Interamericano. “No sólo es de gran importancia para este caso, después, como destacó la Comisión, de 11 años de lucha contra la impunidad, que han llevado Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler en sus hombros, pero también esperamos que sea una nueva etapa en la política del Estado Colombiano, frente al Sistema Interamericano. Entonces, quisiéramos expresar nuestra plena satisfacción y queremos agradecer especialmente el gesto muy personal que acaban de realizar los Agentes del Estado, y también los esfuerzos que los funcionarios estatales han realizado para hacer esto una realidad.

“En cuanto a la solución amistosa, este caso tiene una historia muy particular [ ]. Nosotros estuvimos dos años en un esfuerzo para llegar a una solución amistosa, y desafortunadamente no prosperó ese esfuerzo. Las víctimas han expresado que no están en la disposición, en este momento, a abrir esa etapa nuevamente. Nosotros también tenemos fe que una sentencia de la Corte Interamericana, sobre medidas de reparación, puede crear un precedente, no sólo para Colombia, sino para la región en esta materia”.

El 10 de marzo de 2005, con posterioridad a la conclusión de la primera etapa de la audiencia pública, la Corte emitió una Resolución en la cual decidió tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por Colombia, admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, así como continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente del 1° de febrero de 2005, y delimitar su objeto a las reparaciones y costas (infra, párr. 50).

En dicha audiencia pública fueron escuchadas las declaraciones de los testigos y peritos convocados para ésta (supra párrs. 21 y 27, infra párr. 42), así como los alegatos de la Comisión Interamericana, de los representantes y del Estado. El 12 de abril de 2005, el Estado, la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos finales escritos.

El 4 de agosto de 2005, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado la remisión de cierta información como prueba para mejor resolver. El 30 de agosto de 2005, el Estado presentó documentación como prueba para mejor resolver, en respuesta a lo requerido por el Presidente en la nota de 4 de agosto de 2005 (supra párr. 33).

En el acápite VII de la sentencia la Corte Interamericana da por probado los siguientes hechos: “48. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la Corte da por probados los siguientes hechos: “La detención y tortura del señor Wilson Gutiérrez Soler “48.1.

El 24 de agosto de 1994, en horas de la tarde, el Coronel de la Policía Nacional Luis Gonzaga Enciso Barón, Comandante de una unidad urbana de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional (en adelante “la UNASE”), y su primo, el ex Teniente Coronel del Ejército Ricardo Dalel Barón, se apersonaron en la carrera 13 con calle 63 de la ciudad de Bogotá, donde habían citado al señor Wilson Gutiérrez Soler.

Los señores Enciso Barón y Dalel Barón lo detuvieron y lo condujeron al sótano de las instalaciones de la UNASE. “48.2. Una vez en el sótano, el señor Gutiérrez Soler fue esposado a las llaves de un tanque de agua y sometido a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, consistentes en quemaduras en los órganos genitales y otras lesiones graves.

“48.3. Tres horas después de haber sido torturado, el señor Gutiérrez Soler fue entrevistado por funcionarios de la Oficina Permanente de Derechos Humanos, quienes le dijeron que para salvar su vida, respondiera a todo que sí. Por tanto, el señor Gutiérrez Soler fue inducido bajo coacción a rendir declaración “en versión libre” sobre los hechos motivo de la detención. “48.4.

El señor Gutiérrez Soler no contó con la presencia de su representante legal ni con la de un defensor público al rendir declaración. Para suplir la ausencia de un defensor, miembros de la fuerza pública solicitaron la asistencia de una religiosa con el fin de que compareciera en la referida diligencia junto con el señor Gutiérrez Soler. El Estado no efectuó esfuerzo alguno por contactar a un abogado que pudiera actuar como defensor técnico, aunque la sede de la UNASE se encuentra en una zona céntrica de la capital de Colombia.

“Secuelas físicas y psicológicas sufridas por el señor Wilson Gutiérrez Soler a raíz de los hechos de 24 de agosto de 1994. “48.5. El daño causado por las mencionadas quemaduras fue establecido por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien examinó al señor Gutiérrez Soler a las 23:45 horas del mismo 24 de agosto de 1994 e hizo constar que éste presentaba diversas lesiones.

El 25 de agosto de 1994 el Fiscal Regional del “UNASE Urbano” verificó el estado físico del señor Gutiérrez Soler y también dejó constancia de dichas lesiones. Asimismo, en certificados médicos de 28 de noviembre de 2000 y de 14 de diciembre del mismo año un especialista en urología dejó constancia de la persistencia del daño físico ocasionado.

Finalmente, las torturas causaron al señor Gutiérrez Soler perturbaciones psíquicas permanentes que fueron evaluadas en el peritaje practicado el 8 de agosto de 1996 por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense de la Regional Bogotá’. “Procesos realizados después de los hechos de 24 de agosto de 1994 “48.6. El 25 de agosto de 1994 el señor Gutiérrez Soler denunció ante la Fiscalía Regional Delegada las torturas padecidas el día anterior.

El 26 de agosto de 1994 el señor Gutiérrez Soler, ante un asesor de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, presentó su queja contra el señor Dalel Barón y el Coronel Enciso Barón. Como resultado de estas denuncias se iniciaron procesos paralelos ante la jurisdicción ordinaria contra el señor Dalel Barón, y ante las jurisdicciones penal militar y disciplinaria contra el Coronel Enciso Barón. “48.7.

El 7 de febrero de 1995 la Jueza 51 de Instrucción Penal Militar inició proceso contra el Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón por el delito de lesiones. Posteriormente, la investigación fue trasladada a la Auditoría Auxiliar de Guerra No. 60, donde se decidió cesar todo procedimiento en su contra, ya que “el dicho de Gutiérrez Soler, fuera de no recibir confirmación con ningún elemento probatorio, de aparecer desvirtuado y ser contradictorio [ ] no merece ni un átomo de credibilidad, porque está impregnado de argumentos arguciosos, tendenciosos, malintencionados, calumniosos y ruines, ideados de su mente ma[ls]ana, producto de la mitomanía que lo caracteriza. [ T]estigos de esa naturaleza tienen que ser necesariamente sospechosos y estar sometidos a un mayor control por parte del instructor y del juez de conocimiento, en razón a que está[n] viciados de inmoralidad”.

El 30 de septiembre de 1998 la cesación de procedimiento fue confirmada por el Tribunal Superior Militar. “48.8. El 7 de junio de 1995, con base en la denuncia del señor Gutiérrez Soler, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos consideró que existían méritos suficientes para formular pliego de cargos contra el Coronel Enciso Barón en la jurisdicción disciplinaria.

Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación archivó el proceso, alegando la aplicación del principio non bis in idem en vista de la decisión adoptada el 27 de febrero de 1995 por el Director de la Policía Judicial, la cual había exonerado de toda responsabilidad disciplinaria al Coronel Enciso Barón. “48.9. El 29 de agosto de 1995 se abrió proceso penal contra el señor Dalel Barón. No obstante, el 15 de enero de 1998 la Fiscalía General de la Nación resolvió precluir la investigación y ordenar el archivo del expediente, pues “los testimonios, tanto de los funcionarios policiales como los de quienes de alguna manera (familiar o laboral) mantenían vínculos o relación con el imputado, resultan de los clasificados por la doctrina como ‘testimonios sospechosos’ por cuanto pierden credibilidad”.

El 8 de junio de 1999 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha decisión. Posteriormente, la Corte Constitucional resolvió no hacer uso de su facultad discrecional para revisar una acción de tutela interpuesta por el señor Gutiérrez Soler. “48.10 A la fecha ninguna persona ha sido sancionada por la detención arbitraria del señor Wilson Gutiérrez Soler y las torturas infligidas a éste.

“48.11. La declaración de 24 de agosto de 1994 del señor Gutiérrez Soler, obtenida mediante tortura, sirvió de base para que el 2 de septiembre de 1994 la entonces llamada Justicia Regional iniciara un proceso en su contra por el delito de extorsión y se profiriera medida de aseguramiento con privación de la libertad. El 20 de enero de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior decidió revocar la medida de aseguramiento y ordenar su libertad, pues la denuncia contra el señor Gutiérrez Soler estaba “plagada de contradicciones”, así como “no p[odía] ser valorado a la luz de la sana crítica y menos para darle credibilidad”.

El 6 de mayo de 1999 se emitió resolución acusatoria en contra del señor Gutiérrez Soler, pero la orden de captura fue revocada tras ser apelada por la defensa. “48.12. Finalmente, el 26 de agosto de 2002, transcurridos ocho años desde su detención inicial, el señor Gutiérrez Soler fue absuelto del delito de extorsión por decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Según dicha decisión, no existía certeza sobre la responsabilidad penal del señor Gutiérrez Soler por cuanto “el informe de Policía 1762 de agosto 25 de 1994, suscrito por el Coronel Luis Gonzaga Enciso, [ ] a través del cual dej[ó] a disposición del Fiscal Regional al supuestamente capturado en flagrancia por el delito de extorsión Wilson Gutiérrez Soler [ ], en modo alguno puede catalogarse como [prueba] idónea para responsabilizar a [este último] como autor de un hecho punible: de una parte porque quien se apersonó del operativo fue el Coronel Luis Gonzaga Enciso, primo del denunciante [Ricardo Dalel], hecho que ya puede mostrar una tendencia a favorecer a ultranza los intereses de su familiar y a pesar de que los funcionarios de este rango muy excepcionalmente presencian estos operativos”.

Asimismo, se sostuvo que “la misma aprehensión es digna de cuestionamiento en cuanto terminó con la posible tortura del encartado por parte de este funcionario y en presencia del denunciante, que arrojó una incapacidad para aquél de 18 días por las quemaduras que afrontó en su órgano genital de acuerdo al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]. [Las referidas] circunstancias a la luz de la sana crítica imponen que no se le brinde mayor valor a esa captura”.

En cuanto interesa a esta acción de revisión, que centra su objeto en la cesación de procedimiento, confirmada por el Tribunal Superior Militar, a favor de Luis Onzaga Enciso Barón, en la Sentencia del 12 de septiembre de 2005, “ CASO GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA ”, la Corte Interamericana de derechos Humanos hizo, entre otras, estas consideraciones: “49.

El artículo 53.2 del Reglamento de la Corte establece que: [si] el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos.

En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes. “50. La Resolución de la Corte dictada el 10 de marzo de 2005 en el presente caso señaló en su parte considerativa: “1. Que el Estado [ ] desisti[ó] de la totalidad de las excepciones preliminares interpuestas en la contestación de la demanda de fecha 31 de agosto de 2004.

“2. Que el Estado [ ] reconoci[ó] los hechos y su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4; 7.1, 7.2, 7.3, 7.4,7.5 y 7.6; 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. “3. Que dicho reconocimiento manifestado por el Estado [ ] no interrumpe el trámite de la recepción de la prueba ordenada en relación con las reparaciones y costas, independientemente de que el Tribunal oportunamente resuelva el fondo del caso y la solicitud estatal de un plazo para intentar llegar a una solución amistosa relativa a las referidas reparaciones”.

Luego, la Corte resolvió: “1. Tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. “2. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los considerandos segundo y tercero de la [ ] Resolución. “3. Que ha cesado la controversia sobre los hechos, por lo que el Tribunal oportunamente emitir[ía] la respectiva sentencia de fondo.

“4. Continuar con la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2005, y delimitar su objeto a las reparaciones y costas en el presente caso […]. “51. La Corte tiene por probados los hechos a que se refiere el párrafo 48 de esta Sentencia y, con base en ellos y ponderando las circunstancias del caso, procede a precisar las distintas violaciones encontradas a los artículos alegados.

“52. En primer lugar, tal como lo reconoció Colombia, este Tribunal considera que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 5.4; 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler.

En cuanto a la detención de éste, la Corte observa que la misma fue realizada sin orden escrita de autoridad judicial competente y en una situación no constitutiva de flagrancia. “53. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce que subsiste una controversia en relación con otras violaciones alegadas en el presente caso. En este sentido, los representantes alegaron que el Estado también incumplió las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”), aunque la Comisión Interamericana no presentó argumentos al respecto.

El Tribunal ha establecido con claridad que los representantes pueden argumentar que ha habido otras violaciones diferentes de las alegadas por la Comisión, siempre y cuando esos argumentos de derecho se atengan a los hechos contenidos en la demanda. Los peticionarios son los titulares de los derechos consagrados en la Convención; por lo tanto, privarlos de la oportunidad de someter sus propios alegatos de derecho constituiría una restricción indebida de su derecho de acceso a la justicia, que emana de su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. “54.

La Corte entiende que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana.

Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente.

En el presente caso, la Corte observa que Colombia no actuó con arreglo a esas previsiones, ya que a la fecha ninguna persona ha sido sancionada por las torturas infligidas al señor Wilson Gutiérrez Soler y que el propio Estado ha reconocido defectos en relación con las garantías judiciales de los procesos internos (supra párrs. 26, 28 y 48.10).

Desde que entró en vigor en Colombia la referida Convención Interamericana contra la Tortura, el 18 de febrero de 1999, es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. Por ello, para el Tribunal esta conducta constituye incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de prevenir y sancionar la tortura en el ámbito interno. “55.

Por otra parte, los representantes argumentaron, además, que el Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de a Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler; la Comisión no presentó alegatos al respecto. “56. El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

En el contexto del presente caso, se ha demostrado que tanto el señor Wilson Gutiérrez Soler como sus familiares han sido objeto, desde 1994, de una campaña de amenazas, hostigamientos, vigilancia, detenciones, allanamientos y atentados contra la vida e integridad personal (supra párr. 48.14). Tal como manifestó la señora Yaqueline Reyes, las consecuencias de dichas persecuciones fueron “terribles” para la familia: “[p]ara mí esto es muy duro.

Nos cambia la vida; ya no puede uno ni salir a la tienda tranquilo, de pensar que le van a hacer a uno algo. Le toca a uno mantenerse encerrado [ ], cambiar de casa, estar estresada […], mirar siempre detrás de uno. [C]uando Wilson salió del país, yo dije: “los problemas son de Wilson, más no de nosotros”. Pero no, eso siguió, porque Wilson se fue y como entonces quedó el hermano [Ricardo Gutiérrez Soler], que andaba con él para todos lados, y lo conocían, pues siguieron los atropellos para Ricardo, las amenazas […] Entonces para nosotros es terrible porque ahora somos nosotros los del problema [ ].

“57. En consecuencia, por haber padecido temor constante, angustia y separación familiar (supra párr. 48.14 a 48.17), la Corte concluye que los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler — es decir, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, María Elena Soler de Gutiérrez, Álvaro Gutiérrez Hernández (fallecido), Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano — han sufrido en forma tal que constituye una violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de aquéllos.

“58. Respecto de la determinación de los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler que han sufrido una violación a su integridad personal, este Tribunal tiene presente que, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron a personas adicionales a los familiares nombrados en la demanda, a saber: Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, todos hijos del señor Ricardo Gutiérrez Soler.

Al respecto, esta Corte observa que el Estado ha objetado que dichas personas sean beneficiarias de reparación, ya que no fueron señaladas en la demanda. Por otra parte, en sus alegatos finales escritos, los representantes sólo solicitaron “que sean indemnizados [por daño moral] los hijos [de Ricardo Gutiérrez Soler] que fueron reconocidos como víctimas por parte del Estado”, dejando por fuera a las cuatro personas mencionadas.

A pesar de lo anterior, la Corte ha constatado — con base en las declaraciones juradas de los familiares en cuestión (supra párr. 41), así como el acervo probatorio de este caso en su conjunto — que han sufrido una vulneración semejante a su integridad psíquica y moral que los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler debidamente indicados en la demanda.

En razón de ello, el Tribunal considera que dichas personas también son víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. “59. Finalmente, la Corte estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado constituye un avance importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana.

El Tribunal aprecia, particularmente, la manera como el Estado realizó dicho reconocimiento en la audiencia pública del presente caso, es decir, a través de un acto de solicitud de perdón dirigido personalmente al señor Wilson Gutiérrez Soler y sus familiares, lo cual contribuye, según lo expresado por el Estado, a “la dignificación de la víctima y de sus familiares”.

“60. A la luz de lo anterior, de acuerdo con su Resolución de 10 de marzo de 2005, y en razón de lo manifestado por los representantes en el sentido de no aceptar el ofrecimiento del Estado de intentar una solución amistosa relativa a las reparaciones y costas y gastos en el presente caso (supra párr. 30), el Tribunal procederá a determinar aquéllos”.

(…) “69. La Corte considera ‘parte lesionada, en calidad de víctima de las violaciones señaladas anteriormente (supra párras 52 y 54) al señor Wilson Gutiérrez Soler. Así mismo, los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler – es decir, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, María Elena Soler de Gutiérrez, Álvaro Gutiérrez Hernández (fallecido), Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Pubiano, Leydi Caterín Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Pubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Pubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Pubiano – son víctimas de la violación del derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (supra párr 57).

Por tanto, dichos familiares también serán beneficiarios de las reparaciones que fije el Tribunal. “70. La compensación que la Corte determine será entregada a cada beneficiario en su condición de víctima. Si alguna víctima ha fallecido, como en el caso del señor Álvaro Gutiérrez Hernández, o fallece antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, el monto que hubiera correspondido a esa persona se distribuirá conforme al derecho nacional aplicable.

(…) “76. Este Tribunal observa que en el expediente no constan comprobantes idóneos para determinar con exactitud el ingreso que percibía el señor Gutiérrez Soler al momento de los hechos. Al respecto, tomando en consideración las actividades que realizaba la víctima como medio de subsistencia, así como las circunstancias y particularidades del presente caso, la Corte fija en equidad la suma de US $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Wilson Gutiérrez Soler, por concepto de pérdida de ingresos.

Dicha cantidad deberá ser entregada al señor Wilson Gutiérrez Soler de conformidad con el párrafo 70 del presente fallo. “b) Daño patrimonial familiar “77. Se tiene por probado (supra párr. 48.14, 48.15 y 48.16) que la campaña de amenazas, hostigamientos y agresiones no sólo obligó al señor Wilson Gutiérrez Soler a huir de Colombia, sino también afectó profundamente la situación de seguridad de sus demás familiares.

Por ejemplo: a) sus padres sufrían amenazas y se colocó una bomba en su casa, por lo cual se tuvieron que ir de Bogotá; b) el hermano de Wilson, el señor Ricardo Gutiérrez Soler, recibió un libro bomba en su casa y fue víctima de varios allanamientos y hostigamientos en su lugar de trabajo; y c) personas desconocidas intentaron secuestrar a uno de los hijos del señor Ricardo Gutiérrez Soler.

Estas circunstancias difíciles han obligado a la familia del señor Ricardo Gutiérrez Soler a cambiarse de casa varias veces y han imposibilitado que Ricardo trabaje de una forma seguida para mantener a su familia (supra párr. 48.17). Debido a lo anterior, algunos hijos del señor Ricardo Gutiérrez Soler se han alejado de la familia y todos se encuentran en situaciones económicas difíciles, con pocas posibilidades de estudiar o seguir la carrera de su elección (supra párr. 48.16 y 48.17).

(…) “83. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación. No obstante, por las circunstancias del caso subjudíce, los sufrimientos que los hechos han causado a las víctimas en este caso, el cambio en las condiciones de existencia de todas ellas y las demás consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a la equidad, por concepto de daños inmateriales.

(…) “96. Por lo anterior, el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores de la detención y torturas al señor Wilson Gutiérrez Soler. Los resultados de este proceso deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos de este caso.

“97. Asimismo, es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participan en casos de violaciones a derechos humanos. Por otra parte, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria.

“98. Este Tribunal ya se ha referido a la llamada “cosa juzgada fraudulenta”, que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso. A la luz del reconocimiento de responsabilidad de Colombia y los hechos probados, se desprende que los procesos del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvieron contaminados por tales vicios.

Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana, porque no hacen tránsito a cosa juzgada decisiones judiciales originadas en tales hechos internacionalmente ilícitos. “99. Al respecto, la Corte tiene presente que existen posibilidades en Colombia para reabrir procesos, en los cuales se han emitido sentencias absolutorias o decisiones de cesación de procedimiento y preclusión de investigación, como las que han mantenido el caso sub judice en la impunidad.

En este sentido, el Tribunal valora la disposición del Estado para “emprender las acciones para que la entidad competente ejerza la acción de revisión, en relación con las providencias definitivas dictadas en […] el presente caso”, y dispone que Colombia adopte inmediatamente las medidas necesarias para promover dichas actuaciones, las cuales deben ser adelantadas dentro de un plazo razonable.

“100. Los referidos procedimientos, además, deben tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura, tales como las expuestas por la doctora María Cristina Nunes de Mendonça durante su peritaje rendido ante esta Corte (supra párr. 42), y particularmente las definidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“el Protocolo de Estambul”).

(…) “102. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone que el Estado debe brindar gratuitamente, a través de las instituciones de salud que designe, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las siguientes personas: María Elena Soler de Gutiérrez, Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano. Dicho tratamiento debe incluir, inter alia, los medicamentos que puedan ser necesarios.

Al proveer el tratamiento se deben considerar las circunstancias particulares de cada persona y las necesidades de cada una de ellas, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales. El referido tratamiento debe desarrollarse después de una evaluación individual, según lo que se acuerde con cada una de dichas personas.

“103. En el caso del tratamiento médico y psicológico del señor Wilson Gutiérrez Soler y de la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, ya que los dos están exiliados en los Estados Unidos de América, el Estado deberá entregar la cantidad de US $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Wilson Gutiérrez Soler para cubrir los gastos razonables al respecto.

“c) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia (…) “105. Asimismo, la Corte estima que, como medida de satisfacción adicional con el fin de reparar el daño sustancial al proyecto de vida y honra del señor Wilson Gutiérrez Soler y de sus familiares, así como con el objeto de evitar que hechos como los de este caso se repitan, el Estado debe difundir las partes pertinentes de la presente Sentencia. En este sentido, el Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las

Notas al pie · 12

  1. 106.La Corte toma nota con satisfacción de la contribución que el Estado hace a la protección de los derechos humanos, al expresar su voluntad de incluir en los cursos de formación y actualización de los funcionarios apropiados el estudio de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos respecto de “los estándares internacionales de efectividad del acceso a la justicia”. Al respecto, el Tribunal considera que el Estado debe implementar en los cursos de formación de los servidores públicos de la jurisdicción penal militar y de la fuerza pública un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, como una forma de prevenir que casos de violación a los derechos humanos sean investigados y juzgados por dicha jurisdicción. “107. La Corte, asimismo, valora la disposición del Estado de adoptar las medidas necesarias para que este caso sea aplicado como una “lección aprendida” en los cursos de derechos humanos de los funcionarios de la Policía Nacional. Al respecto, el señor Wilson Gutiérrez Soler expresó en su testimonio que estaba de acuerdo en que su caso fuera públicamente conocido, como una manera de contribuir a que hechos como los que sufrió no ocurran a otras personas. En este sentido, el Tribunal considera que el Estado debe incluir el caso del señor Wilson Gutiérrez Soler en el programa señalado en el párrafo anterior como un elemento pedagógico que contribuya a que hechos de esta naturaleza no se repitan. “108. Por otra parte, aunque el estudio de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos es un factor crucial en la prevención de hechos como los que afectaron al señor Wilson Gutiérrez Soler, el Estado también debe adoptar las medidas necesarias para que dicha jurisprudencia y los precedentes de la Corte Constitucional de Colombia respecto del fuero militar sean aplicados de manera efectiva en el ámbito interno. “e) Implementación de los parámetros del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“el Protocolo de Estambul”). (…) “112. La Corte observa con satisfacción la disposición del Estado en relación con este tema importante. Al respecto, el Tribunal dispone que Colombia debe adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, con el propósito de garantizar condiciones de detención adecuadas y el respeto a las garantías judiciales. Los referidos mecanismos de control deben incluir, inter alia: a) la realización de exámenes médicos que respeten las normas establecidas por la práctica médica a toda persona detenida o presa. Concretamente, se llevarán a cabo en privado bajo control de los médicos y nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios del gobierno. Dichos exámenes se efectuarán con la menor dilación posible después del ingreso del detenido en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, aquél recibirá atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario; b) la evaluación psicológica regular de los funcionarios encargados de la custodia de las personas privadas de la libertad, con el propósito de asegurar que dichas personas presentan un adecuado estado de salud mental; y c) acceso frecuente a dichos centros para los funcionarios de organismos apropiados de control o de protección de derechos humanos. (…) “117. A la luz de lo anterior, la Corte considera procedente, en equidad, ordenar al Estado, por concepto de costas y gastos de este caso, que se entregue US $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Wilson Gutiérrez Soler. De este monto total, la cantidad de US $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las costas y gastos del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, y US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las de CEJIL. “118. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, Colombia deberá efectuar el pago de las indemnizaciones (supra párrs. 76, 78, 85 y 103) y el reintegro de costas y gastos (supra párr. 117) dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. En cuanto a la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia (supra párr. 105), el Estado deberá dar cumplimiento a dicha medida dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. Respecto de las otras medidas ordenadas sin un plazo específico dispuesto, el Estado deberá cumplirlas dentro de un plazo razonable, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. “
  2. 119.El pago de las indemnizaciones establecidas se realizará según lo dispuesto en el párrafo 70 de la presente Sentencia”. “120. Los pagos relativos al reintegro de costas y gastos serán hechos al señor Wilson Gutiérrez Soler, quien efectuará los pagos correspondientes según lo dispuesto en el párrafo 117 de la presente Sentencia. “121. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. “122. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuera posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados. “123. En el caso de la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad, el Estado deberá aplicar su monto a una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional, a elección de quien legalmente los represente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria mientras sean menores de edad. Podrá ser retirado por los beneficiarios cuando alcancen la mayoría de edad o cuando, de acuerdo con el interés superior del niño y por determinación de una autoridad judicial competente, así se disponga. Si transcurridos diez años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad no es reclamada dicha indemnización, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados. “124. Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnización del daño material, inmaterial y costas y gastos no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por lo tanto, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia. “125. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia. “
  3. 126.Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Colombia deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta Sentencia”. Por las anteriores razones y otras similares, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al fallar el “ CASO GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA ”, dispuso, entre otras cosas, que: “Por unanimidad, “1. Reafirmar su Resolución de 10 de marzo de 2005, en la cual admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado. “DECLARA, “Por unanimidad, que: “1. El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los señores Wilson Gutiérrez Soler, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, María Elena Soler de Gutiérrez, Álvaro Gutiérrez Hernández (fallecido), Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, en los términos de los párrafos 52, 57 y 58 de la presente Sentencia. “2. El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 52 de la presente Sentencia. “3. El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 52 de la presente Sentencia. “4. El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 52 de la presente Sentencia. “5. El Estado incumplió las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 54 de la presente Sentencia. “6. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 83 de la misma. “Y DISPONE, “Por unanimidad, que: “1. El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 96 a 100 de la presente Sentencia. “2. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe, tratamiento psicológico y psiquiátrico a los señores María Elena Soler de Gutiérrez, Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, en los términos del párrafo 102 de la presente Sentencia. En el caso del tratamiento médico y psicológico del señor Wilson Gutiérrez Soler y de la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, el Estado debe entregar la cantidad fijada en el párrafo 103 al señor Wilson Gutiérrez Soler para cubrir los gastos razonables al respecto. “3. El Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 51 a 59 de la Sección denominada Fondo de dicha Sentencia, así como la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 105 de la presente Sentencia. “4. El Estado debe implementar en los cursos de formación de los servidores públicos de la jurisdicción penal militar y de la fuerza pública un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 106 a 108 de la presente Sentencia. “5. El Estado debe adoptar un programa de formación que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, en los términos del párrafo 110 de la presente Sentencia. “6. El Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, en los términos del párrafo 112 de la presente Sentencia. “7. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 76 y 78 de la presente Sentencia, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma. “8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 85 de la presente Sentencia, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma. “9. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 117 de la presente Sentencia, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 118 y 120 a 125 de la misma. “10. El Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler y sus familiares, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, de conformidad con la Resolución de medidas provisionales dictada por este Tribunal el 11 de marzo de 2005. “11. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 126 de la misma”. LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN Mediante comisión otorgada por el señor Procurador General de la Nación, el Procurador 20 Judicial II en lo Penal, presentó demanda de revisión, así: Argumenta que con apoyo en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, propone la revisión de las providencia fechadas el 2 de marzo y el 30 de septiembre de 1998, por medio de las cuales los juzgadores adscritos a la jurisdicción penal militar adoptaron la decisión de cesar todo procedimiento a favor de Luis Onzaga Enciso Barón. A continuación pasa a referenciar lo consignado en el Capítulo VII del fallo del 12 de septiembre de 2005 dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gutiérrez Soler Vs Colombia , en lo atinente a los hechos que motivó la intervención de dicha Corporación internacional. Anota que el Estado colombiano aceptó en su orden interno la Convención Americana de Derechos Humanos. De ahí que concluya que el carácter de fraudulento que afecta la decisión de cesación de procedimiento “ con que fue cobijado el oficial Enciso Barón, en orden a lo cual se vale del reconocimiento de responsabilidad que hizo Colombia al allanarse a los cargos presentados en su contra y, de igual manera, de los hechos probados en el procedimiento ante ella ventilado, en tal forma que ‘(…) no podía invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, (esas) sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana, porque no hacen tránsito a cosas juzgada originadas en tales hechos internacionalmente ilícitos”. Así mismo, recalca que el alto Tribunal internacional dispuso, por unanimidad, ordenar al Estado la observancia de las medidas orientadas a hacer efectiva la obligación de investigar los hechos denunciados, “ así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables de la violación que motiva la condena contra Colombia por violación contra derechos humanos de los cuales era titular Wilson Gutiérrez Soler ”. Por manera que resulta imperioso que la Procuraduría General de la Nación, con base en la competencia que le asigna la Constitución y la ley, acuda a la Sala con el fin de promover la mentada acción. Así, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, es decir, el llamado bloque de constitucionalidad y demás normativa, estima que resulta necesario que se revisen los fallos que favorecieron al Coronel Enciso Barón. Dice que éstos no respondieron a la verdad real de lo acontecido, en tanto que están fundamentados en una apreciación subjetiva de los juzgadores que afectaron la credibilidad del denunciante y, por lo mismo, se “ favoreció ” una situación de impunidad “ que no consulta las necesidades de sancionar como corresponde una flagrante violación de derechos humanos en cabeza de Wilson Gutiérrez Soler a quien deben restablecérsele en consecuencia, sus derechos a que se conozca la verdad real de lo sucedido con él y a que se le haga justicia… ”. En el mismo sentido, de acuerdo con las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con lo preceptuado por el artículo 192-4 del Código de Procedimiento Penal, no resulta indispensable acreditar la existencia del hecho o pruebas nuevas no conocidas para la época de los debates. En tales condiciones, estima que la actuación que tramitó la jurisdicción penal militar debe retrotraerse y respetarse, de igual manera, el derecho de defensa del oficial, “ pero en todo caso, acatando los planteamientos formulados por la alta instancia internacional con base no solamente en lo que informa el propio expediente, sino los peritajes recaudados de que da cuenta el fallo de la Corte Interamericana, lo cuales informan de manera incontrastable que no fue un simple delito de lesiones personales del que se hizo víctima a Wilson Gutiérrez Soler, sino de tortura ”. En consecuencia, considera que la anterior situación lleva a colegir que la jurisdicción penal militar no es la llamada a seguir conociendo del trámite judicial sino que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, las “ flagrantes violaciones a los derechos humanos no son de resorte de esa clara jurisdicción, toda vez que ellas no corresponden al ejercicio natural de la función o del servicio de los uniformados, y en ese sentido, insistimos, la positividad que en sus efectos pueda tener el ejercicio de la presente acción debe concluir de manera ineludible e inequívoca a radicar el conocimiento de lo que debe replantearse procesalmente, ante la jurisdicción penal ordinaria ”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, pide que se declare sin valor “ los autos de cesación de procedimiento emitidos a favor del Coronel Luis Onzaga Enciso Barón por parte de la justicia penal en virtud de los hechos por los cuales lo denunció el ciudadano Wilson Gutiérrez Soler ”. Por último, asevera que con la declaratoria de invalidez a partir del momento procesal que se considere pertinente, se deje a salvo las pruebas recaudadas. Anexó copia de la sentencia del 12 de septiembre de 2005, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y de las providencias a través de las cuales la jurisdicción penal militar cesó procedimiento a favor del oficial de la Policía. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mediante providencia del 16 de julio de 2007, se admitió la demanda de revisión presentada por el Procurador 20 Judicial II en lo Penal. Por auto del 9 de octubre de 2007, se abrió el trámite a pruebas, lapso en el cual la defensora de Enciso Barón y el Procurador Delegado ante esta Corporación solicitaron algunos elementos de juicio y aquella elevó otras peticiones. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de mayo de 2008, negó las pruebas deprecadas por los citados intervinientes, no revocó el auto por medio del cual se admitió la demanda de revisión y se decretó una probanza de oficio consistente en solicitar a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores que informara a partir de qué fecha y con el cumplimiento de cuáles requisitos tiene fuerza vinculante para el Estado colombiano la sentencia del 12 de septiembre de 2005 caso Gutiérrez Soler Vs Colombia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A través de oficio número DDH.GOI 22751/1465 del 3 de junio de 2008, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó de la siguiente manera: “Sobre el particular, me permito remitirle copia informal de la sentencia de la Corte Interamericana de 12 de septiembre de 2005 en el caso de Wilson Gutiérrez Soler. Para su conocimiento, la copia certificada de esta decisión reposa en el archivo de esta Dirección. “En lo referente a su interrogante sobre requisitos a partir de los cuales tiene fuerza vinculante la decisión de la Corte Interamericana, me permito informarle que en virtud del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los fallos de la Corte Interamericana son de obligatorio cumplimiento, puesto que los Estados Parte en dicho tratado se han obligado a cumplir las decisiones de la Corte en todo caso en que sean o hayan sido partes. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana: “3. Que el articulo 68.1 de la Convención Americana estipula que ‘Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones. “4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma integra. “5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt Servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado”. “En este sentido, una decisión del Tribunal Interamericano es obligatoria para el Estado colombiano desde el momento de su notificación. “Al respecto, le comunico que esta sentencia fue notificada al Estado colombiano el día 11 de octubre de 2006”. Mediante auto del 16 de junio de 2008, se ordenó correr el traslado reglado por el artículo 225 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que las partes presentaran sus alegaciones dentro de este asunto. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
  4. 1.La defensora de Luis Onzaga Enciso Barón La citada profesional, después de conceptualizar sobre el derecho de defensa, manifiesta que el Estado colombiano se vio sometido a una situación de indefensión cuando infortunadamente fue mal representado por los funcionarios designados para la defensa y quienes mostraron una abierta ineptitud e ignorancia y permitieron que los demandantes triunfaran ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Acota que el objetivo de los demandantes era económico y que se valieron de mentiras y pruebas falsas, las cuales fueron aceptadas como ciertas por la defensa del Estado colombiano. Una vez que relata algunos hechos y el trámite seguido después de la sentencia del 12 de septiembre de 2005, divide su escrito en varios acápites, así: a) En lo que llamó “ DETENCIÓN ARBITRARIA ”, dice que el señor Gutiérrez Soler se presentó el 23 de agosto de 1994 a las instalaciones de la empresa Dalhon Ltda. acompañado de varios miembros de la Policía Nacional, argumentando que estaban investigando un supuesto enriquecimiento ilícito y exigieron al subgerente una “ gruesa suma de dinero ”. Luego de que acordaran la ilícita pretensión y organizado el correspondiente operativo por parte del grupo UNASE fue capturado en flagrancia el citado sujeto. b) En lo que denominó “ Torturas ” argumenta que en el trámite obra el acta con los derechos del capturado y que recibió buen trato por parte de los policiales. Así mismo, dice que se encuentra plasmada la petición de su representado consistente en que concurrieran al lugar de detención las personas integrantes de los “ Derechos Humanos ante la negativa de Gutiérrez Soler a colaborar en la diligencia de declaración ”. Que los mentados miembros elaboraron un acta de visita al lugar en donde Gutiérrez Soler se hallaba recluido, “ sin dejar anotación sobre torturas o maltrato al capturado”. Que en la diligencia de versión libre fue asistido por una religiosa, quien posteriormente manifestó a la justicia que Gutiérrez Soler no fue sometido a ningún tipo de maltrato, ni daba muestras de dolor. c) Respecto al acápite “ TESTIMONIOS ”, cuestiona los rendidos por el hijo y el hermano de la victima, concluyendo que toda una familia se unió para mentir y así obtener dinero fácil, causando perjuicios a un inocente y a su familia. d) En cuanto al “ PERITAJE DEL PENALISTA IVÁN GONZÁLEZ AMADO ”, refiere que no entiende su argumento cuando afirma que Gutiérrez Soler no fue capturado en flagrancia, sino en desarrollo de un procedimiento policial ilegal, como tampoco la aceptación de cargos, máxime cuando anota que, en su criterio, las “ supuestas ” torturas fueron desvirtuadas. Reitera el testimonio de la religiosa y señala que su representado no torturó a la víctima y que, por el contrario, las pruebas demuestran que éste auto infringió las lesiones con el ánimo de perjudicar al Coronel Enciso Barón.
  5. 2.El Procurador 20 judicial II en lo Penal El representante del Ministerio Público solicita a la Corte Suprema de Justicia “ que de aplicación al numeral 2° del artículo 227 ibidem, con la sustancial diferencia de que a consecuencia de la nulidad que a nuestro juicio debería decretarse a partir de la cesación de procedimiento con que fuera cobijado el oficial Luis Gonzaga Enciso Barón por parte de la Justicia penal militar en el año 1998, la actuación donde ello se produjo, no se remita a esa misma jurisdicción, sino a la Unidad de Fiscalía delegada para la Investigación de violaciones de derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de las diáfanas consideraciones consignadas en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que las violaciones a su integridad y libertad personales de que fuera víctima Wilson Gutiérrez Soler no sólo constituyen exclusivamente un delito de lesiones personales, sino eventual y principalmente, un delito de tortura”. Después de reseñar apartes de los hechos y de referirse a la sentencia del 12 de septiembre de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aduce que los hechos de que fue víctima Gutiérrez Soler constituyen una violación de sus derechos fundamentales a la libertad y la integridad personal. Así mismo, acota que el trámite adelantado por la justicia penal militar constituye un franco desconocimiento de sus derechos.
  6. 3.El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Solicita que la causal argüida debe declararse probada y, por consiguiente, decretar la nulidad de la actuación a partir del auto de fecha 2 de marzo de 1998. Luego de referirse a los hechos, a la demanda de revisión, al problema jurídico y de señalar jurisprudencia sobre la obligatoriedad en el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dice que el trámite que se siguió en la justicia penal militar es un “remedo de proceso ” y que se vulneró el principio del juez natural por el Estado Colombiano. De igual manera, anota que Wilson Soler no fue capturado en flagrancia, sino como consecuencia de un procedimiento ilegal y que, además, no existe una relación funcional entre la conducta desplegada el día de los hechos por parte de Enciso Barón y sus atribuciones legales como miembro de la Policía Nacional y, concretamente, de las que cumplía como comandante del grupo UNASE. También manifiesta que la investigación fue por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente, conducta punible que no es la llamada a regir los hechos, pues la situación fáctica enseña que se encuentran presentes los elementos subjetivos del delito de tortura. Asevera que igualmente en trámite adelantado por la jurisdicción penal militar no investigaron a otros uniformados que participaron en la operación ilegal. Insiste en que se encuentra estructurada la causal de revisión consagrada en el artículo 192, numeral 4° de la Ley 906 de 2004. En lo atinente a la extinción de la acción penal por razón de la prescripción añade que a pesar del lapso trascurrido entre la fecha de los hechos y la emisión de la sentencia de revisión que se solicita, la cesación de procedimiento suspendió tales términos. Además, la condición de servidor público extiende en el tiempo el término de prescripción. Por lo expuesto, solicita a la Corte dejar sin efecto las providencias que cesaron el procedimiento a favor de Enciso Barón y declarar la nulidad de lo actuado por la justicia penal militar, a partir del auto de fecha 2 de marzo de 1998, proferido por la primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E
  7. 1.Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, pertenece a la esencia del derecho penal interno el principio de cosa juzgada , previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal (Ley 599 de 2000) , según el cual, la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta. De ahí que dicho principio, generalmente conocido como non bis in ídem , no es absoluto, puesto que en consideración a intereses superiores de justicia y al interés público prevalente en el resultado de la acción penal, la misma normatividad contempla excepciones taxativas y establece un procedimiento, denominado acción de revisión , para remover el estatus de cosa juzgada alcanzado por la sentencia ejecutoriada o la providencia que tenga la misma fuerza vinculante, cuando se demuestre que son materialmente injustas, a través de alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 .
  8. 2.De conformidad con el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como lo destaca los representantes del Ministerio Público, se advierte que para la demostración de la causal de revisión allí contenida, no es necesario acreditar el hecho nuevo o la prueba nueva, pero sí una instancia internacional reconocida por Colombia, verificó un incumplimiento protuberante del Estado de su obligación de investigar en forma seria e imparcial infracciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como aquí sucedió. El Procurador 20 Judicial II en lo Penal tiene legitimidad e interés jurídico en la instauración de la demanda; y ésta satisface los anteriores requisitos, motivo por el cual sus pretensiones están llamadas a prosperar. Veamos: Legitimidad del demandante El artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (hoy artículo 193 de la Ley 906 de 2004), estipula que la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales reconocidos legalmente dentro de la actuación procesal y que ostenten interés jurídico. Si bien es cierto que en primera instancia dentro del proceso penal adelantado en la jurisdicción penal militar (objeto de la acción de revisión) intervinieron la Procuradora Quince Judicial I en lo Penal y un Agente Especial del Ministerio Público, representado en el Procurador Nº 235 Judicial I en lo Penal, de todos modos el Procurador 20 Judicial II en lo Penal, así no haya intervenido en el referido proceso penal, sí tiene legitimidad para promover la acción de revisión, como lo hizo, dado que tal personería le viene dada, no de condición de sujeto procesal, sino de la calidad de agente o delegado directo del Procurador General de la Nación, en cumplimiento de las facultades contenidas en el artículo 277 de la Constitución Política. Interés jurídico del demandante El Procurador 20 Judicial II en lo Penal, como delegado del Procurador General de la Nación, tiene evidente interés jurídico para instaurar la presente acción de revisión, puesto que es deber de la Procuraduría General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes: “ Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad ”, para lo cual “ podrá interponer las acciones que considere necesarias ”, como lo estipula el artículo 277 de la Constitución Política. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, según el fallo de la instancia internacional, conocido como “ Caso Gutiérrez Soler Vs Colombia ”, donde presuntamente se cometieron, entre otros, el delito de tortura, sin duda alguna reviste trascendencia desde el punto de vista de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Por manera que el interés jurídico del Ministerio Público es evidente. El Sistema Interamericano de Justicia Recuérdese que Colombia es miembro de la Organización de Estados Americanos , y en tal calidad suscribió y aprobó, mediante la Ley 16 de 1972 , la Convención Americana sobre Derechos Humanos , destinada a garantizar a toda persona el goce de sus derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales; para lo cual se estableció el Sistema Interamericano de Derechos Humanos . Dicho sistema, está compuesto por dos órganos competentes: i) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ; y ii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos . La Comisión Interamericana de Derechos Humanos El artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “ Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte. ” La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es esencialmente un órgano observador y promotor de los derechos humanos; atiende y estudia las quejas presentadas por cualquier persona o grupo de personas; puede formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos; y decide si somete o no el tema de la queja a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Como lo explicó la Corte en providencia que negó las pruebas deprecadas por los intervinientes en este diligenciamiento, los conceptos o recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tienen fuerza vinculante, o no son de obligatorio acatamiento para el Estado Colombiano: “Nada se dice en la Convención, por el contrario, acerca del efecto vinculante de las recomendaciones, si bien se establece que la Comisión estará atenta, dentro de un plazo determinado, al cumplimiento de las medidas que deben adoptar los Estados involucrados, luego del cual evaluará si se tomaron o no las medidas adecuadas y si se publica o no el informe respectivo. “Sin embargo, es claro que la publicación del informe no soluciona el problema de violación de derechos humanos que fue planteado por el solicitante y si de esto se sigue que la Comisión Interamericana deba remitir el asunto a la Corte Interamericana –donde, emitida una sentencia, esta sería de obligatorio acatamiento-, concluye la Sala que el alcance de las recomendaciones es bastante limitado.” En el presente asunto y como ha quedado reseñado en precedencia, la Corporación Colectivo de Abogados “ José Alvear Restrepo”, solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el estudio del caso. La Comisión Interamericana admitió el asunto e hizo las recomendaciones que estimó pertinentes al Estado colombiano. Dicha órgano supranacional declaró admisible la presunta violación de los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana y, por lo tanto, decidió someter el caso a decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo el trámite reseñado en la parte inicial de esta providencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos Como la Sala lo ha venido afirmado, la “ idea de establecer una corte para proteger los derechos humanos en la Américas surgió hace largo tiempo. En la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948) se adoptó la Resolución XXXI denominada “Corte Interamericana para Proteger los Derechos del Hombre”, en la cual se consideró que la protección de esos derechos “debe ser garantizada por un órgano jurídico, como quiera que no hay derecho propiamente asegurado sin el amparo de un tribunal competente” La Quinta Reunión de Consulta (1959), que como se dijo creó la CIDH, en la parte primera de la resolución sobre “Derechos Humanos”, encomendó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la elaboración de un proyecto sobre la creación de una “Corte Interamericana de Derechos Humanos ” y otros órganos adecuados para la tutela y observancia de tales derechos. Por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, creó (Capítulo VII de la Parte II) una Corte Interamericana de Derechos Humanos.” , con sede en San José de Costa Rica. Mediante Resolución No. 448 adoptada por la Asamblea General de Organización de Estados Americanos, celebrada en La Paz, Bolivia, en octubre 1979, aprobó el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El artículo 1° de ese Estatuto define la Corte Interamericana de Derechos Humanos como: “una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene función consultiva y jurisdiccional. En lo que atañe a la función consultiva, la Convención Americana prevé que cualquier Estado miembro de la Organización puede consultar a la Corte Interamericana acerca de la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. La Corte puede también, a solicitud de cualquier Estado miembro de la Organización, emitir opinión acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los instrumentos internacionales. En cuanto a la función jurisdiccional, sólo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hubieren reconocido la competencia de la Corte, están autorizados para someter a su decisión un caso relativo a la interpretación o aplicación de la mencionada Convención. Para que pueda presentarse ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos un caso contra un Estado Parte, éste debe reconocer la competencia de dicho órgano. Por disposición del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , cuando la Corte Interamericana verifique que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención, dispondrá que se garantice al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcados; la reparación de las consecuencias, si fuere procedente y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. El procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, culmina con un fallo motivado (artículo 66 ibídem) , el cual es definitivo e inapelable (artículo 76 ibídem) ; y los Estados Partes en la Convención “ se comprometen a cumplir la decisión de la corte en todo caso en que sean partes” (Artículo 68 ibídem), “siempre que la sentencia sea notificada y el caso transmitido” (artículo 69 ibídem) . Obligatoriedad para el Estado colombiano de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De acuerdo con lo expuesto en precedencia, surge fácil advertir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un juez colegiado cuyos fallos son obligatorios y vinculantes para los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , bajo la condición de que el Estado haya declarado que “ reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención ” (Artículo 63) . Así, Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a través de un instrumento de derecho internacional público declaró que reconoce como obligatoria de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Por consiguiente, los fallos de este órgano judicial son vinculantes y de obligatorio acatamiento para el Estado colombiano. En efecto, el Estado Colombiano: “El 21 de junio de 1985 presentó un instrumento de aceptación por el cual reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por un tiempo indefinido bajo condición de estricta reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. En el mismo instrumento reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, bajo condición de reciprocidad para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno.” En el trámite de esta acción de revisión, en respuesta a una consulta sobre la fuerza vinculante de la sentencia del 12 de septiembre de 2005, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de “ Gutiérrez Soler Vs Colombia ”, la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, con oficio DDH. GOI 27751/1465 del 3 de junio de 2008, conceptuó, como quedó expuesto anteriormente, que los fallos de esa instancia internacional son de imperioso cumplimiento y que dicha decisión le fue notificada al Estado colombiano el 11 de octubre de 2006. Dicho de otra manera, cuando se actúa como órgano de control y supervisión de derechos humanos, se está ante una decisión de carácter vinculante. Intangibilidad de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De conformidad con lo estipulado en el artículo 66 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos , el fallo de la Corte es definitivo e inapelable. En el fallo del 12 de septiembre de 2005 se declaró que el Estado colombiano vulneró los derechos consagrados en el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 5.2 y 5.4 (Derecho a la integridad personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la libertad personal), 8.1, 8.2.d, 8.2, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos impartió, entre otras, las siguientes órdenes: “Por unanimidad ”, cumplir con las medidas dispuestas en lo términos señalados en los párrafos 96 a 100 del mentado fallo, es decir, identificar, juzgar y sancionar a los responsables. En tales condiciones, lo inobjetable, lo que debe cumplirse sin posibilidad de oponer argumentos en contra es la orden que la autoridad competente investigue efectivamente los hechos, para identificar y juzgar a los responsables. Si embargo, debe quedar en claro que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado únicamente, en los términos antes vistos. La tipificación de las conductas punibles, su calificación circunstanciada y la individualización de los autores y partícipes es, precisamente, lo que corresponde a la autoridad nacional competente, vale decir, investigar a la Fiscalía General de la Nación y, si a ello hubiere lugar, adelantar la etapa del juzgamiento a los jueces de la jurisdicción penal común que resultaren competentes, como así se dispuso en la sentencia de la pluricitada instancia internacional. Sobre la prescripción de la acción penal Frente a este acápite vale recordar lo consagrado en los párrafos 97 y 98 de la sentencia del 12 de septiembre de 2005 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “ Gutiérrez Soler Vs. Colombia ”: “97. Asimismo, es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participan en casos de violaciones a derechos humanos. Por otra parte, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria. “98. Este Tribunal ya se ha referido a la llamada “cosa juzgada fraudulenta”, que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso. A la luz del reconocimiento de responsabilidad de Colombia y los hechos probados, se desprende que los procesos del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvieron contaminados por tales vicios. Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana, porque no hacen tránsito a cosa juzgada decisiones judiciales originadas en tales hechos internacionalmente ilícitos. Por manera que si la Fiscalía llegare a calificar algunas las conductas punibles presuntamente cometidas en el caso “ Gutiérrez Soler ”, como tortura, la prescripción de la acción penal no sigue las reglas comunes sino los lineamientos de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y de la jurisprudencia de órganos internacionales de derechos humanos, en especial lo reglado por la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General en resolución 3452 (xxx) del 9 de diciembre de 1975. En otros términos, de acuerdo con la mentada sentencia, surge incuestionable que en los procesos internos en donde no se cumplen los llamados estándares internacionales, en especial los preceptos contenidos en la Convención América, los mismos no comportan validez y, como lo dijo el mencionado Tribunal, no resulta admisible ni procedente acudir “a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad ”. Además, en el evento en que aquí se aplicara la legislación interna, de todos modos vale recordar que con relación a la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, ésta ocurre en el tiempo previsto en la normatividad nacional, pero teniendo en cuenta las incidencias de la acción de revisión. Esto es, se predica que el término de prescripción en la etapa instructiva empezó el día de los hechos y siguió corriendo hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la cesación de procedimiento decidida por la jurisdicción penal militar (Auto del 30 de septiembre de 1998, del Tribunal Superior Militar) . De ahí en adelante, el término de prescripción no se cuenta y sólo vuelve a reanudarse a partir del momento en que la Fiscalía General de la Nación asuma de nuevo el conocimiento del asunto, en virtud de lo que va a resolverse en esta acción de revisión. Frente al punto en cuestión referente a la extinción de la acción penal por razón de la prescripción cuando hubo ya una decisión ejecutoriada que más tarde se remueve por declararse fundada la causal de revisión, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 15 de junio de 2006 (radicación 18769) señaló: “Unas precisiones adicionales, relacionadas con el tema de la prescripción. “1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción. “2. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado. “3. Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no “prolonga” el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”. “4. Por consiguiente: “4.1. Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. “4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. “4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado. “4.4. Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. “El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción. “La Corte, entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el que afirmó: “Es importante recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida. Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se ofrece para practicar nuevas pruebas. “Sería absurdo que no existiendo un límite de tiempo para interponer el recurso extraordinario, la simple concesión de él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción, dando lugar así a una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de ser a este especial medio de impugnación.” Efectos de la prosperidad de la causal de revisión Por lo antes expuesto, se declarará fundada la causal de revisión promovida por el Procurador 20 Judicial II en lo Penal y, coadyuvada por el Procurador Delegado ante esta Corporación; y de tal determinación dimanan las siguientes consecuencias: Declarar sin validez lo actuado por la justicia penal militar, a partir del Auto del 2 de marzo de 1998, por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia – Auditoría Auxiliar de Guerra Nº 60 de la Policía Nacional con sede en Bogotá, ordenó cesar todo procedimiento a favor del oficial Luis Onzaga Enciso Barón. Para redundar en claridad sobre la decisión a adoptar, se declarará, en forma expresa, sin validez el Auto del 2 de marzo de 1998. Se remitirá el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, para que continúe con la investigación que venía adelantando la jurisdicción penal militar, en contra del Coronel de la Policía Luis Onzaga Enciso Barón y contra todas aquellas personas que participaron en el hecho delictual, siempre y cuando no hayan sido investigadas o juzgadas y la decisión adoptada no hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. Por último, ninguno de los argumentos señalados por la defensora Enciso Barón tienen vocación de éxito, en tanto que, como ha quedado cabalmente expuesto, el trámite de la revisión bajo la causal argüida no es el escenario natural para pretender desvirtuar las conclusiones de la sentencia extranjera, por cuanto que esta es inmodificable e inapelable. Es decir, que al Estado colombiano sólo le resta su cabal cumplimiento en los términos allí establecidos. Dicho de otra manera, los reparos hechos por la profesional del derecho en torno a la responsabilidad de su defendido deben ser planteados al interior del proceso cuya revisión se ordenará. De otro lado, como también quedó visto, tampoco tiene razón la defensora en su afirmación, según la cual, para que se estructure la causal de revisión se requiere de hecho nuevo o prueba nueva, puesto que la misma está referida a una decisión de una instancia internacional donde Colombia está obligada a cumplirla. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1 . Declarar fundada la causal prevista en el numeral 4° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, invocada por el demandante.
  9. 2.Declarar sin validez lo actuado por la justicia penal militar, a partir del Auto del 2 de marzo de 1998, por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia – Auditoría Auxiliar de Guerra Nº 60 de la Policía Nacional con sede en Bogotá, ordenó, en primera instancia, cesar todo procedimiento a favor del oficial Luis Onzaga Enciso Barón.
  10. 3.Remitir el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, para que continúe con la investigación que venía adelantando la jurisdicción penal militar, en contra de Luis Onzaga Enciso Barón, y de todas aquellas personas que participaron en el hecho delictual, siempre y cuando no hayan sido investigadas o juzgadas y la decisión adoptada no hubiese hecho tránsito a cosa juzgada.
  11. 4.Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase . SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO IMPEDIDO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Se debe aclarar que de acuerdo con la tarjeta decadactilar que obra en el trámite éste es el nombre correcto del oficial y no Luis Gonzaga Enciso Barón, lapsus en que se incurrieron varios funcionarios. � Concepto DDJ.GOI 45651/2483 del 5 de septiembre de 2007, emitido por la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. � Sentencia de revisión del 6 de marzo de 2008. Rad. 24.841 � Diario Oficial No. 33780 del 5 de febrero de 1973. � Artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. � ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano. OEA. Washington.D.C. 2007-2007. P 11. � ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano. OEA. Washington.D.C. 2007-2007. P
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