CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26021. Revisión Luis Gonzaga Enciso Barón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26021. Revisión Luis Gonzaga Enciso Barón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la petición elevada por la defensora de Luis Gonzaga Enciso Barón y se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas deprecadas por los sujetos procesales dentro del presente trámite. L A S P E T I C I O N E S 1. La defensora de Luis Gonzaga Enciso Barón La representante del Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón solicita a la Corte desestimar los fundamentos de la acción de revisión promovida por el Procurador Judicial 20 II Penal respecto a los autos de cesación de procedimiento proferidos por parte de la jurisdicción penal militar a favor de su asistido.
En primer término, manifiesta que el Procurador General de la Nación comisionó al Procurador Judicial 20 II Penal, para promover acción de revisión ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá contra el auto de cesación de procedimiento emitido dentro del proceso adelantado por el delito de lesiones personales seguido en contra de Enciso Barón. En estas condiciones, resalta que la comisión conferida al Procurador Judicial 20 II Penal se limita a “ una clara, precisa, concreta y bien determinada comisión”, razón por la cual considera que al citado Procurador Judicial le había sido otorgada personería jurídica para tramitar la acción de revisión ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, “ y no ante la Honorable Corte Suprema de Justicia”.
Por lo anterior, resulta claro, a juicio de la memorialista, que la acción de revisión instaurada en los términos comentados en precedencia debió ser rechazada, toda vez que el Procurador Judicial 20 II Penal carecía de personería jurídica para actuar ante la Corte, situación que, en su criterio, “ le resta todo piso de legitimidad al accionante”.
En estos términos, considera que el auto del 16 de julio de 2007, mediante el cual se admitió la acción de revisión presentada por el Procurador Judicial 20 II Penal contra el auto de cesación de procedimiento emitido a favor del Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, debe ser revocado en su integridad, en atención a la supuesta falta de legitimación en la causa del accionante.
De igual forma, destaca que la Ley 522 de 1999, Ley Penal Militar, al regular el ejercicio de la acción de revisión, atribuyó competencia para el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Militar, razón por la cual censura el hecho que el demandante hubiera acudido a la Corte, “ modificando caprichosamente la comisión impartida”. En estas condiciones, solicita a la Corte como pretensión principal, la revocatoria en su integridad del auto del 16 de julio de 2007, mediante el cual se admitió la demanda de revisión y, en su lugar, se disponga el rechazo de la misma.
Por otro lado, de manera subsidiaria expone los fundamentos, que a continuación se consignan, mediante los cuales pretende controvertir las pretensiones incoadas por el actor, haciendo la salvedad que “ el eje gravitacional” de la acción de revisión instaurada es el contenido de la sentencia del 12 de septiembre de 2005 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Luego de transcribir apartes de la demanda de revisión, de las decisiones de primera y segunda instancia, al igual que de la Sentencia del 12 de septiembre de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluye la defensora que no sobrevino prueba o hecho nuevo no conocido por las autoridades luego de terminado el proceso penal por lesiones personales seguido en contra de su mandante.
Al respecto, asevera que al no haber sido alegados dentro del trámite surtido ante la instancia internacional hechos o pruebas nuevas no conocidas por las autoridades internas, no es dable que prospere una acción de revisión fundada, en forma exclusiva, en la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De igual forma, considera que la postura asumida por el Estado Colombiano en el referido proceso internacional, esto es, la aceptación de la responsabilidad en el caso de tortura del que fue víctima el señor Wilson Gutiérrez Soler, “ violó todo parámetro referido al debido proceso, todo parámetro de defensa”, menoscabo que también avasalló en forma directa los derechos del Coronel Enciso Barón, toda vez que no se guardó apego a los lineamientos del “ Bloque de Constitucionalidad”.
De esta forma, luego de analizar de manera extensa los principios del debido proceso, juez natural, presunción de inocencia, in dubio pro reo, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la dignidad humana, afirma que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se fundamentó en la desinformación proporcionada por los demandantes.
En estas condiciones, luego de controvertir la prueba testimonial y pericial recaudada por la Corte Interamericana para emitir el fallo aludido, procede a enumerar las situaciones que considera como “ mentiras evidentes” relacionadas con la situación del señor Wilson Gutiérrez Soler, entre las cuales, resalta: 1. La tortura de la que supuestamente fue víctima, es decir, “ la penetración de un palo de escoba por el ano”.
Al respecto, asevera la libelista que según el dictamen médico legal visible a los folios 301 a 305 del Cuaderno No.3 del expediente 22616 dentro del proceso seguido en contra de Gutiérrez Soler por el delito de extorsión, evidencia que “ Wilson no sufrió lesión alguna en el ano pues fue encontrado ` (…) sin lesión y con el tono y las formas normales´”. 2.
Aduce la libelista que Wilson Gutiérrez Soler manifestó que le fueron propinadas diferentes quemaduras por medio de fósforos, situación que encuentra incoherente, puesto que considera que éstas fueron producidas por el mismo lesionado “ con cigarrillos por la forma regular de las mismas”, en atención a que, según el dictamen de Medicina Legal, el diámetro de las tres heridas vesiculares es de ocho milímetros, medida que coincide con el diámetro de un cigarrillo. 3.
De igual forma, resalta que el señor Wilson Gutiérrez Soler realizó a lo largo del proceso afirmaciones contradictorias respecto a su estado civil, a su grado de escolaridad y a su vida laboral. 4. Por último, destaca las diferentes versiones rendidas por Gutiérrez Soler respecto a la ocurrencia de los delitos de extorsión y tortura, entre otras.
En estas condiciones, concluye que en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler no se cometió delito alguno, “ y mucho menos el pregonado de tortura, cuando la verdad acreditada ante las autoridades colombianas dan cuenta de autolesiones que se inflingió el quejoso”. Así mismo, afirma que el señor Gutiérrez Soler, mediante mentiras y engaños hizo aparecer al Coronel Enciso Barón ante la instancia internacional “ como su torturador”, calificación que fue aceptada por los “ defensores del Estado colombiano” al realizar un allanamiento expreso de las pretensiones incoadas por los demandantes.
En estos términos, considera que los hechos denunciados como tortura y lesiones personales fueron producto de la ficción del denunciante, de quien reitera, existe certeza que se autolesionó, como quedó evidenciado, según su criterio, dentro de las actuaciones judiciales seguidas por la jurisdicción penal militar, razón por la cual colige que no resulta procedente la acción de revisión instaurada ante la Corte.
Destaca que la causal invocada por el agente del Ministerio Público no se encuentra dentro de los precisos contenidos normativos previstos para esta clase de acción. Es así como manifiesta que, dado el carácter restrictivo de la acción, se tiene que ni el Decreto 2700 de 1991 ni la Ley 600 de 2000 contempla causales de revisión que guarden concordancia con la invocada por el actor.
Así mismo, advierte que en el evento que la Ley 906 de 2004 fuera aplicable al presente caso, la causal aducida por el actor, esto es, el numeral 4º del artículo 192 de la normativa en mención, en su criterio, tampoco resulta procedente, toda vez que la decisión cuya revisión se pretende no versa sobre un fallo absolutorio sino sobre una declaratoria de cesación de procedimiento.
De igual forma, resalta que al auto de cesación de procedimiento proferido a favor de su asistido, tan sólo le sería aplicable lo dispuesto por el parágrafo del mencionado artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es decir, que la acción de revisión resultaría procedente en los eventos que se logre demostrar que el fallo se fundamentó en prueba falsa, o cuando se demuestre mediante decisión en firme que la sentencia fue determinada por un delito del juez o de un tercero, razón por la cual observa que “ ninguna de tales eventualidades han sido ni alegadas ni mucho menos demostradas por el accionante”.
En estas condiciones, solicita a la Corte desestimar las pretensiones esbozadas en la demanda de revisión presentada por el Procurador Judicial 20 II Penal. 2. Petición de pruebas 2.1 Las solicitadas por la defensa a) Que se allegue al trámite fotocopia autenticada del proceso adelantado por la Fiscalía bajo el número 375674 que cursa en la Fiscalía 248 Delegada ante la Unidad Primera de Lesiones Personales, despacho judicial que en providencia del 15 de enero de 1998 precluyó la investigación a favor de Ricardo Daliel Barón respecto de las “ supuestas lesiones personales de que dio cuenta el señor WILSON GUTIÉRREZ SOLER y en razón de las mismas también se acusa, en un mismo y supuesto contexto de acción al señor Coronel LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN ”.
Manifiesta que esta probanza es pertinente, conducente y oportuna, en la medida en que con dicho trámite se evidencia que no hubo las alegadas torturas, así como también la personalidad mitómana de Gutiérrez Soler. b) Que se solicite a la Dirección General de la Policía Nacional que certifique en qué fecha el Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón se retiró de la institución. Destaca que con dicho elemento de juicio pretende demostrar que una vez que Enciso Barón se retiró de la institución policial no ejerció ninguna actividad de esa índole.
De ahí que él no pudo haber realizado acciones de persecución o atentados contra la familia Gutiérrez Soler. c) Que se solicite a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que remita la totalidad de la actuación surtida ante esa Corporación, en tanto que se podrá “ sopesar la aptitud del medio de prueba invocado en relación con los hechos objeto de verificación y con la responsabilidad que pueda deducirse al inculpado ”.
Además, dice que con dicha prueba se está garantizando el derecho de defensa de su representado, en lo atinente al postulado de contradicción que también se encuentra reglado por el llamado bloque de constitucionalidad, máxime cuando él estuvo al margen de la controversia probatoria en la Corte Interamericana de Derechos Humanos de Costa Rica, los encargados de defender al Estado se allanaron a “ las manifestaciones y peticiones de los demandantes, aceptaron responsabilidades que hoy día tiene incidencia cardinal y frontal en contra de mi defendido ”. d) Que se oficie a la Oficina de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que remita la totalidad de los registros migratorios que tiene Wilson Gutiérrez Soler y Kevin Gutiérrez Niño, en la medida en que pretende desvirtuar lo afirmado por el primero de los citados, en lo atinente a su condición de exiliado o refugiado en el exterior como “ consecuencia directa de la persecución, amenazas y demás acciones que en su contra afirmó se llevaron a cabo tanto por parte de mi defendido como por parte de funcionarios de la Policía Nacional”. e) Que se oficie al Hospital Militar Central de Bogotá con el fin de que incorpore la historia clínica de Ricardo Dalel Barón, habida cuenta que se indica que él fue intervenido quirúrgicamente en el mes de diciembre de 1993, en un procedimiento de cirugía de corazón abierto, “ circunstancia que sin duda colocaría al señor DALEL BARÓN, en un estado de incapacidad física para proceder, como o señala WILSON GUTIÉRREZ SOLER, actuó según el dicho de él, el señor RICARDO DALEL ”. f) Que se escuche en declaración al señor Wilson Gutiérrez con el fin de que la defensa pueda contrainterrogarlo sobre aspectos fundamentales que “ gravitan en el ambiente procesal, particularmente relacionados con el trámite de la presente acción de revisión y garantizar de esta manera el derecho de contradicción ”. g) Que se permita aportar para los fines pertinente copia de las certificaciones laborales y el extracto de la hoja de vida del señor Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, con el fin de demostrar que una vez retirado de la institución policial no ejerció ningún acto laboral, “ primero por no pertenecer a ella y lo segundo porque se encontraba vinculado laboralmente con el sector privado ”.
Las solicitadas por el Procurador Delegado a) Que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario copia de la demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos fechada el 26 de marzo de 2004, el escrito de contestación del libelo, en el cual el Estado se allanó a los cargos y el dictamen rendido por el perito colombiano Iván González Amado.
Anota que la prueba es pertinente, puesto que las mismas se articulan con el fallo emitido por la instancia internacional. Dice que el primer documento permite concluir en los hechos objeto del debate y del procedimiento seguido por las instancias penales y disciplinarias. Anota que con la contestación de la demanda y el escrito de allanamiento se puede conocer con mayor amplitud la posición del Estado Colombiano frente a la omisión de los organismos de control e investigación, situación que condujo al tribunal internacional a calificar la falta de eficacia de los órganos internos y el Estado incumplió la Convención Interamericana contra la Tortura.
Además que el pronunciamiento también hace referencia a la detención arbitraria. Y, el concepto del perito, apunta a evidenciar situaciones objetivas dentro del proceso que se le siguió al miembro de la Policía Nacional involucrado en los hechos. b) Que se solicite a la Procuraduría General de la Nación fotocopia del pliego de cargos dictados por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y la providencia que archivó el proceso en las diligencias disciplinarias a raíz de la queja interpuesta por el señor Wilson Gutiérrez Soler contra el Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón. Asevera que la prueba es procedente, máxime cuando la providencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace alusión de manera general a la ineficacia de los órganos internos para hallar los responsables de la detención arbitraria y de la tortura o tratos inhumanos y degradantes de que fue víctima el señor Gutiérrez Soler.
Además, acota que la Procuraduría formuló pliego de cargos contra el oficial y “ luego determinó la violación del principio de non bis idem’ respecto de la decisión del 27 de febrero de 1995 proferida por el Director General de la Policía Nacional que exoneró de toda responsabilidad disciplinaria al Coronel Enciso Barón ”. C) Que se solicite al Director de la Policía Nacional fotocopia del fallo absolutorio disciplinario dictado el 27 de febrero de 1995 a favor del Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón. Dice que lo anotado en dicho proceso disciplinario resulta pertinente para con el fallo objeto de revisión, “ en lo que tiene que ver con la competencia o no de la justicia penal militar frente a la tortura y detención arbitraria…aspecto que debe analizarse de fondo dentro de la presente acción de revisión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de los plurales argumentos presentados por la defensora de Luis Gonzaga Enciso Barón, procederá la Corte ha pronunciarse de la siguiente manera: 1. Afirma la citada profesional del derecho que el auto del 16 de julio de 2007 por medio del cual la Sala admitió la demanda de revisión presentada por el Procurador Veinte Judicial PenaI II debe ser revocado, en la medida en que la comisión hecha por el señor Procurador General de la Nación fue sobre que el libelo con el cual se pretende ejercer la acción de revisión se presentara ante el Tribunal Superior Militar y no ante la Corte Suprema de Justicia. Frente a dicho argumento y con el fin de desatarlo, la Sala se permite realizar unas breves consideraciones, así: En primer lugar, recuérdese que de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política, corresponde al Procurador General de la Nación, por “ sí o por medio de sus delegados y agentes ” proteger “ los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor de Pueblo ”.
Por manera que esas facultades de competencia de la Procuraduría son de orden constitucional, que lógicamente se encuentran desarrolladas en el ámbito legal y, en especial, en la intervención en los procesos de carácter penal. Ahora bien, en el asunto que es objeto de debate en esta sede, es claro como lo indica la memorialista que en el auto del 22 de agosto de 2006, el Procurador General de la Nación, comisionó al Procurador 20 Judicial II en lo Penal para “ promover acción de revisión ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá contra el auto de cesación de procedimiento proferido a favor del Coronel de la policía LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN ” dentro del proceso seguido por la conducta punible de lesiones personales del que fuera víctima el señor Wilson Gutiérrez Soler.
Así, surge claro que le asiste razón a la memorialista en el sentido de que la comisión otorgada por el Procurador General de la Nación se anotó que era ante el Tribunal Superior Militar. Sin embargo, la Corte no advierte que tal situación comporte una irregularidad de carácter sustancial que imponga la revocatoria de la providencia que admitió la demanda con la cual se pretende ejercer la acción de revisión de la providencia que cesó todo procedimiento a favor del oficial de la policía. En efecto, de acuerdo con nuestro marco constitucional, sin duda, el debido proceso constituye un derecho fundamental que debe ser cumplido y objeto de amparo por los distintos funcionarios judiciales que conocen de la actuación. De la misma manera, el artículo 228 de la Constitución Política establece que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho material.
En consecuencia, si bien es cierto que el auto que comisionó al Procurador Judicial por un lapsus se afirmó que la acción de revisión se promovería ante el Tribunal Superior Militar, también lo es que la lógica jurídica indica que tal situación era un imposible, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 (antes artículo 75 de la Ley 600 de 2000), puesto que dentro de la competencia de la Corte Suprema de Justicia está la de conocer de la acción de revisión “ cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por los tribunales”.
Es decir, que la competencia natural del asunto radica en esta Sala y no en el Tribunal Superior Militar, en tanto que la misma se promueve contra la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior Militar que confirmó la cesación de procedimiento dictada a favor de Luis Gonzaga Enciso Barón. Ahora bien, en el evento de haber sido presentada la demanda ante el Tribunal Superior Militar, necesariamente la actuación habría sido remitida, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que en materia penal impera el principio de impulso oficioso de la actuación por parte de los funcionarios judiciales.
En otras palabras, como se advirtió, el Tribunal Superior Militar, en virtud al marco de la estricta competencia, no puede conocer de este asunto, en la medida en que dicha Corporación fue la que confirmó la cesación de procedimiento dictada a favor de Enciso Barón, motivo por el cual tal asunto sólo puede ventilarse ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tales condiciones, de acuerdo con los anteriores razonamientos no le asiste razón a la defensora, en el sentido que la Sala debe revocar el auto que admitió la demanda de revisión. De otro lado, en cuanto al argumento que postula la defensora, según el cual, no comparte la causal sobre la cual se funda el pedido de revisión, puesto que la misma no se soporta sobre hecho nuevo o prueba nueva no conocido por las autoridades judiciales luego de terminado el proceso penal por lesiones personales, para lo cual procede a realizar una crítica a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal postura será objeto de análisis al momento de decidirse la acción de revisión, motivo por el cual la Corte difiere ese pronunciamiento a ese estadio procesal. 2.
Aclarado lo anterior, se procede a estudiar los presupuestos de admisibilidad de las probanzas incoadas por los sujetos procesales. En primer término, vale aclarar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos constituye el marco para la promoción y protección de los derechos humanos, que se fundamenta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en noviembre de 1969 y vigentes desde julio de 1978.
Por manera que sus órganos fundamentales son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington D.C., y la Corte Internacional de Derechos Humanos, radicada en San José de Costa Rica. Ahora bien, recuérdese que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano judicial autónomo, cuyo propósito es aplicar e interpretar la Convención Americana y otros tratados sobre derechos humanos. De ahí que la Corte Interamericana tenga dos tipos de competencias, a saber: la contenciosa y la consultiva.
En cuanto a la primera, esto es, la contenciosa, faculta a dicho órgano para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido dicha competencia por declaración especial o por convención. O como lo anotó la Corte: “ En esencia, conoce de los asuntos en que se alegue que uno de los Estados ha violado un derecho o libertad protegidos por la Convención, siendo necesario que se hayan agotado los procedimientos previstos en la misma: “Las personas, grupos o entidades que no son Estado, no tiene legitimidad para presentar casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que a su vez está facultada, como se acotó antes, para llevar el asunto ante la Corte, siempre que el Estado cuestionado haya aceptado su competencia. “El procedimiento ante la Corte Interamericana es de carácter contradictorio.
Termina con una sentencia motivada, obligatoria, definitiva e inapelable, la cual debe cumplir el Estado parte (artículos 66, 67 y 68 de la Convención) ” De esa manera, resulta claro que la actividad probatoria respecto del supuesto alegado con base en la causal 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se centra únicamente a los aspectos referidos al cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Frente a este punto, la Sala, en decisión del 6 de marzo de 2008, aclaró que el demandante debe demostrar en el trámite de revisión los siguientes aspectos: 1.
Que la providencia cuya autoridad de cosa juzgada busca removerse haya decidido precluir la investigación, cesar procedimiento o dictado sentencia con el fin de absolver a los implicados. 2.” Que los hechos investigados tengan relación con violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. 3. “Que un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por Colombia, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. 4.
“O, alternativamente que, no existiendo hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, una decisión interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, constató un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial con violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario ”.
Así, en lo atinente a las pruebas solicitadas por la defensora, la Corte advierte que ninguna de ellas comporta los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad para su admisibilidad. En efecto, para los fines del trámite de la acción de revisión no resulta pertinente que se allegue fotocopia autenticada del proceso radicado bajo el número 375674 que cursa en la Fiscalía 248 Delegada ante la Unidad Primera de Lesiones Personales, en la medida en que con la misma se pretende controvertir los hechos objeto de la decisión de la instancia internacional.
De la misma manera, tampoco resulta útil para con los fines de la revisión que al trámite se incorpore la totalidad de la actuación surtida ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que en el expediente obra el correspondiente fallo sustento de la causal, providencia en la cual se hizo un recuento pormenorizado de las razones de hecho y de derecho que llevaron a dictar la sentencia fechada el 12 de septiembre de 2005 dentro de Caso Gutiérrez Soler Vs Colombia.
Además, como ha quedado en precedencia anotado, la actividad probatoria se debe desplegar en los puntos anteriormente enunciados. La contradicción frente a los cargos debe ejercerse ante el respectivo proceso penal y no en este trámite En el mismo sentido, tampoco resulta pertinente que al diligenciamiento se incorporen los registros migratorios, entre otro, de Wilson Gutiérrez Soler, puesto que no interesa el hecho que se pretende probar, es decir, si éste tiene la condición de exiliado o de refugiado.
De igual manera, tampoco resulta procedente incorporar la historia clínica de Dalel Barón, puesto que la actividad probatoria no es para controvertir las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tampoco se ordenará escuchar en testimonio al señor Wilson Gutiérrez, en la medida en que de las razones esgrimidas no se advierte que con dicho elemento de juicio se pretenda desvirtuar algunos de los presupuestos en que se funda el motivo de sustento de la demanda de revisión. Por último, no se oficiará a la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de que certifique la fecha en que Enciso Barón se retiró de la institución, en tanto que ello no consulta con los presupuestos que se han de demostrar en la actividad probatoria.
De ahí que se ordenará que por Secretaría de la Sala se le devuelvan a la defensora los documentos aportados, esto es, las certificaciones laborales y el extracto de la hoja de vida de aquél. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las probanzas incoadas por el Procurador Delegado, también se negarán por las siguientes razones: Respecto que se allegue al trámite fotocopia autenticada de la demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el escrito de contestación y el dictamen, dichos documentos resultan inútiles que formen parte del trámite de revisión, en la medida en que, como se advirtió, la sentencia dictada por esa instancia internacional dentro del Caso Gutiérrez Soler Vs Colombia cuenta con todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, estando obviamente, en sus correspondientes acápites, las pretensiones de la demanda, la contestación de la misma y el dictamen a que se alude.
Así mismo, como se advirtió, dicho fallo no es objeto de controversia en el este trámite de la acción de revisión. Dicho de otra manera, las razones que esgrime el Procurador Delegado no guardan relación con la causal con la cual se pretende la revisión del proceso que adelantó la jurisdicción penal militar en contra de Enciso Barón. Además, los motivos de inquietud del representante del Ministerio Público se encuentran debidamente dilucidados en la mentada sentencia. De ahí que tampoco resulte pertinente allegar las decisiones adoptadas por la Procuraduría en el trámite disciplinario que se adelantó por la queja instaurada por el señor Wilson Gutiérrez Soler contra el Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, puesto que no guardan relación con el objeto de la actividad probatoria, máxime cuando lo referido a la competencia de la justicia penal militar para conocer del proceso, será un asunto que la Corte resolverá dentro de sus facultades y en el momento procesal oportuno. Por manera que ninguna de las pruebas solicitadas por las parte se admitirán. 3.
Sin embargo, la Corte ordenará, de oficio, los siguientes elementos de juicio: 1. Solicitar a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo siguiente: 1.1 Copia autenticada, o con las formalidades a que hubiese lugar, si existieren, de la Sentencia del 5 de julio de 2004, “ CASO GUTIÉRREZ SOLER VS COLOMBIA ”, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1.2 Informar a partir de qué fecha y con el cumplimiento de cuáles requisitos, tiene fuerza vinculante para el Estado colombiano la sentencia del 5 de julio de 2004, “ CASO GUTIÉRREZ SOLER VS COLOMBIA ”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. No revocar el auto por medio del cual la Sala admitió la demanda con la cual se pretende ejercer la acción de revisión. 2. Negar las pruebas solicitadas por los sujetos procesales. Así mismo, devuélvase los documentos presentadas con el memorial de pruebas por la defensora de Luis Gonzaga Enciso Barón, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.
Por Secretaría de la Sala, solicítese a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores lo ordenado en el punto 3° de la parte considerativa de esta decisión. 4. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 1° de noviembre de 2007.
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