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26019(28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Expediente 26019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 26019 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28 ) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HORTENSIO PEÑA CABALLERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 25 de febrero de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condena a pagarle: de manera vitalicia la pensión de jubilación convencional equivalente al 80% de los salarios del último año, a partir del 19 de octubre de 1987; las mesadas atrasadas y las adicionales de diciembre de 1987 hasta 1989, las que se causaren con posterioridad y los reajustes dispuestos en Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988; la indemnización por no pago oportuno prevista en los artículos 8º de la Ley 10 de 1972 y 6º del D.R. 1672 de 1973; condenas ultra y extra petita, y las costas.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a los siguientes entes oficiales: Secretaría de Obras Públicas Departamentales, del 20 de marzo de 1954 al 25 de noviembre de 1958, del 13 de enero de 1965 al 20 de enero de 1967, del 22 de febrero de 1967 al 1º de octubre del mismo año, del 27 de noviembre de 1967 al 20 de febrero de 1969; en la Beneficencia del Atlántico, del 1º de mayo de 1963 hasta el 30 de octubre de 1964; a la demandada del 2 de noviembre de 1971 hasta el 1º de abril de 1984, cuando renunció voluntariamente.

Invocó como soporte de sus pretensiones las cláusulas 121,122, 123, 125 (parágrafo) de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro, las cuales insertó en lo que creyó conveniente y afirmó haber sido socio de “SINDEOTERMA”. El FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION contestó la demanda negando en su mayoría los hechos, se opuso a las pretensiones, como excepciones planteó ”*Inexistencia de la obligación *Ilegitimidad de la causa petendi *Cobro de lo no debido * Enriquecimiento sin causa *Prescripción”.

El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 19 de agosto de 1992 condenó a la demandada, al pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 19 de octubre de 1.987, en cuantía de $40.276,28, más los reajustes de Ley, a partir del 1º de enero de 1989” (folios 136,137 cuaderno del juzgado), absolvió de las demás pretensiones; y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Pamplona, revocó la sentencia del a quo, dejó sin efecto “la actuación surtida con posterioridad al fallo revisado en vía de consulta” y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de segundo grado, del documento visible a folio 40, infirió que entre el actor y el ente demandado existió vínculo contractual que se “inició el 2 de noviembre de 1971 y finalizó el 30 de marzo de 1984, desempeñándose como ‘estibador’, y devengando como último promedio mensual la suma de $50.345,36” (folio 34, cuaderno del Tribunal).

Luego estableció con fundamento en el artículo 469 del C.S.T., que la convención colectiva vigente para 1983-1984 (folios 47 a 119), carecía de constancia “que debía expedir la entidad autorizada para ello, es decir, de haberse depositado sobre el plazo hábil (…) siendo imposible reconocerle mérito probatorio alguno a la allegada al plenario” (folio 36 cuaderno del Tribunal), que la misma era soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, y que al no ser idóneo el texto convencional anexado le resultó imperativo “la revocatoria de las condenas impuestas en la sentencia consultada” (ibídem).

Además, insertó apartes de pronunciamiento de esta Corporación, que no identificó, relacionada con las solemnidades de la convención colectiva de trabajo. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 18 cuaderno 3), que fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado.

Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará inicialmente el primero junto con lo replicado, por razones de metodología. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa de la Ley por aplicación indebida de las normas consagradas “ en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral” (folio 13, cuaderno 3).

En síntesis el recurrente precisa discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. En lo esencial, sostiene el recurrente que el Tribunal se equivoca “toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo-Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público” (folio 14, cuaderno 3), para sustentar su argumentación inserta apartes de pronunciamiento del Consejo de Estado y cita varios pronunciamientos de esta Sala.

La oposición considera que la proposición jurídica está incompleta al no haberse señalado los preceptos sustantivos que consagran los derechos pretendidos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto como lo recuerda el opositor, que la jurisprudencia tiene dicho que dentro de las reglas de técnica de casación, deben señalarse las normas sustanciales que consagran los derechos pretendidos, pero igualmente es cierto que este planteamiento ha sido flexibilizado con fundamento en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que enseña “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esta naturaleza que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo”, como en el caso objeto de estudio las pretensiones se fincan en lo regulado en la convención colectiva de trabajo y el Tribunal fundó su argumentación en los artículos enunciados por la censura en la proposición jurídica, no le asiste la razón a la oposición en su reproche.

Como quiera que la inconformidad del recurrente radica básicamente en que el Tribunal no le dispensó valor probatorio a la convención colectiva que se allegó al proceso, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación No. 19318 y en la de 5 de octubre de 2004, radicación No. 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo dirigido por la vía directa, pues le restó valor probatorio al texto de la convención colectiva que reposa a folios 48 a 119, que registra constancia de autenticación y depósito en tiempo, la Corte en sede de instancia llegaría al mismo resultado de la absolución impuesta por el juzgador de la alzada por lo siguiente: El accionante aspira el reconocimiento de la pensión consagrada en las cláusulas 121, 124 y 125 (primer parágrafo) de la convención colectiva del trabajo, que textualmente rezan: “Artículo 121.Todo trabajador que haya prestado sus servicios a la Empresa en los Terminales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de Boca de Ceniza, durante veinte (20) continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la firma de la presente convención y cuente con cincuenta (50) años de edad, tendrá derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al ochenta (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el peticionario durante el último año en que prestó sus servicios.

La pensión será exigible una vez se hayan llenado los requisitos de edad y tiempo de servicio estipulados en este artículo”. Artículo 124. Para tener derecho a la jubilación de que tratan los artículos 121, 122 y 123, el trabajador deberá haber laborado un mínimo de cinco (5) años, al servicio de la Empresa Puertos de Colombia”. (folios 94, 95 cuaderno principal).

Artículo 125. Parágrafo 1º. – Para efectos del tiempo de servicio se tomarán en cuenta los períodos servidos al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal a los establecimientos Públicos descentralizados y el tiempo de servicio Militar obligatorio”. En armonía con lo regulado convencionalmente, se tiene que la exigencia de los 50 años de edad se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento (folio 5 cuaderno principal); no sucede lo mismo con los 20 años de labores tomados con la amplitud prevista en el primer parágrafo del artículo 125 de la convención colectiva de trabajo, pues solamente se allegó en original la certificación del ente demandado donde se informa de la prestación del servicio del 2 de noviembre de 1971 hasta el 31 de marzo de 1984 (folio 8 e inspección judicial folio 40), lo cual arroja un tiempo de labores de 12 años, 3 meses y 29 días.

Ahora bien, los servicios que se afirma prestó al Departamento de Atlántico-Secretaría de Obras Públicas-, se pretende probar con fotocopias informales visibles a folios 9, 10, 12 y 15; a la Beneficencia del mismo Departamento con certificación en fotocopia igualmente informal del folio 16, elementos de juicio que carecen de valor probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que deben reunir las exigencias del inciso 3o, artículo 251 del C. de P.C.; pues para que los referidos documentos en las condiciones aportadas al proceso tengan el mismo valor que el original, se requiere que hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica, cuando sea por notario, se procederá igualmente previo cotejo con el original o la copia autenticada que se exhiba, y finalmente cuando sea compulsada del original o copia autenticada en el curso de una inspección judicial.

La Corte respecto a la incidencia probatoria de las copias simples de documentos públicos, ha precisado: “… Al margen de lo anterior, que por sí solo impediría la ventura de la acusación, en cuanto al valor probatorio de un documento público, dijo recientemente esta Corporación: “Artículo 11. Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” (Subrayado fuera de texto).

“Resulta evidente que en esta disposición el legislador modificó la redacción que traía el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, al hacer la disposición posterior alusión a los “documentos privados”. Como el artículo 25 últimamente citado no fue convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2651 de 1991 sobre normas para descongestionar despachos judiciales era de carácter transitorio, habiendo dispuesto en su artículo 62 en cuanto a sus efectos que “suspende durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás”, resulta lógico concluir que en lo atinente a los documentos públicos tienen plena aplicación las normas del código de procedimiento civil.

Luego, en tratándose de copias de estos últimos, para que puedan ser aducidas como prueba dentro de un proceso judicial, a menos que las leyes especiales señalen lo contrario, deben allanarse a las exigencias contenidas en el artículo 254 del citado estatuto”. (Radicación 16703, octubre de2001). En cuanto a los actos administrativos de nombramiento, reintegro (folios 11, 13, 20, 45), y de insubsistencia (folio 12), si bien se aportaron autenticados, ellos sirven para poner evidencia de esas decisiones de la administración, pero carecen del respaldo que dé certeza de la posesión, efectiva prestación del servicio y dentro de qué extremos temporales se cumplió la prestación del servicio.

En lo relacionado con las declaraciones de Andrés Ferias Pertuz y Alfredo Luis Sanjuán Escorcia (folios 17 a 19 y 37, 38), de manera idéntica coinciden en informar que el actor laboró en “Obras Públicas desde el 20 de Marzo de 1.954 al 25 de Noviembre /58” y después de “13 de Enero/65 y retirado del servicio 20 de enero/67”; versiones que se rindieron en marzo de 1991, es decir transcurridos más de 45 años desde la ocurrencia de los hechos, cuando el primero de los citados contaba con 75 años de edad y el segundo con 68, y curiosamente recuerdan con gran precisión las fechas, por el solo hecho de haber sido compañeros de ‘obras públicas’, pero, sin identificar el organismo donde prestaron el servicio y menos suministrando la razón y circunstancias de sus dichos que brindaran convicción al juez, ésta la razón para que no ofrezcan credibilidad.

Así las cosas, aun cuando como ya se dijo, pese a que el cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la revisión de la Corte permite colegir que en sede de instancia llegaría, aunque por razones diferentes – por no reunir el actor las exigencias convencionales para el reconocimiento de la pensión-, a la misma conclusión absolutoria que dispuso el ad quem.

En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera, y por tener el mismo objetivo y argumentación, solo que encausado por la vía indirecta el segundo cargo, se hace innecesario su estudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso instaurado por HORTENSIO PEÑA CABALLERO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia