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26017(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26017 Inadmisión Parmenio de Jesús Usme García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26017 Inadmisión Parmenio de Jesús Usme García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 028 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mi ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de marzo de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, el 10 de enero de 2006, y lo condenó a la pena principal de 28 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir.

H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “La presente actuación penal se inició a raíz de las muertes violentas de GILBERTO ANTONIO ARANGO GUARÍN y EDGAR ARLEY HINCAPIÉ CÓRBOBA, en hechos ocurridos en las horas de la noche del día veintidós (22) de septiembre de dos mil dos (2002), en la Vereda El Silencio del municipio de San Rafael, Antioquia, por parte de los miembros del grupo de las autodefensas que hacen presencia en aquella región, en desarrollo de la consabida campaña de limpieza social”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, el 13 de octubre de 2004, acusó a Parmenio de Jesús Usme García por las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 10 de enero de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena principal de 28 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de marzo de 2006, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo La defensa de Usme García, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber “incurrido en errores de hecho por falso juicio de raciocinio, al no tener en cuenta en su integridad las declaraciones dadas por el testigo único LUIS EMILIO AGUDELO QUINTANA”.

Manifiesta que el Tribunal desconoció integralmente los principios de valoración de la prueba, “el principio de la lógica y toda la reglamentación que versa sobre la experiencia”, desconociendo en su análisis la aplicación de la sana crítica. Reitera que los juzgadores hicieron una valoración errada de las pruebas que surge de las interpretaciones que se le da a las versiones de Luis Emilio Agudelo Quintana, “testigo presencial de momento en que Edgar Arlet Hincapié Córdoba fue sacado de su casa por varios sujetos, seis al parecer, en horas de la noche, nueve y media aproximadamente”.

Luego de reseñar los hechos que narró Agudelo Quintana ante el Departamento de Policía de Antioquia, el 22 de noviembre de 2002, asevera que su testimonio fue tomado como “piedra angular de la acusación” contra su defendido. Manifiesta que el nombre de “Parmenio” se tomó como si fuera su defendido Parmenio de Jesús Usme García. Así mismo, asegura que en la primera versión el testigo no identificó al acusado y después manifestó que el Parmenio por él mencionado “es un miembro de las autodefensas, pero no el mismo que él conoce como miembro de la comunidad del municipio de San Carlos”.

Comenta que en la ampliación de testimonio del 7 de mayo de 2004, Agudelo Quintana señaló “no voy a declarar…siento temor porque en ningún momento me he encontrado en estas situaciones, como le digo de verdad que es la primera vez, me da temor”. Asegura que el Fiscal no hizo nada por averiguar las circunstancias del miedo del testigo, quedando este punto en “el aire”.

Asevera que en la declaración del 26 de mayo de 2004, el deponente adujo que su temor se debió a que dos días antes de la declaración que rindió ante la fiscalía, “fueron dos tipos a su casa, a presionarlo y a decirle que debía decir que el señor PARMENIO” era quien había sacado a la víctima de su hogar. De la misma manera, asegura que en la declaración ante la fiscalía Agudelo se vio presionado a narrar lo que esos “tipos” le habían dicho que dijera y al preguntarle por Usme García, nuevamente, manifiesta que él no fue la persona que sacó a la víctima de su casa.

Anota que en la ampliación del testimonio de Agudelo Quintana solicitado por la defensora del sentenciado del 17 de marzo de 2005, reitera que la persona que fue a buscar a la víctima es una diferente a Usme García. También dice que los juzgadores desconocieron la versión de dicho testigo y que con las ampliaciones lo que se pretendió fue “clarificar la situación” y no favorecer al acusado.

Manifiesta que para el juez de instancia, la primera declaración de Agudelo Quintana se encuentra corroborada por Luis Escudero Córdoba, Ester Escudero Córdoba y Nazareth Villegas Ceballos, por tal motivo, “le merece entera credibilidad, ya que percibió de manera directa”, aunque habían pasado dos meses desde la ocurrencia de los hechos su percepción no había sido afectada, no estaba intimidado y dada la espontaneidad y tranquilidad para revelar lo sucedido lo lleva a concluir en la veracidad de lo por él explicado.

Sostiene que los juzgadores no sometieron el testimonio de Agudelo a la sana crítica y a la valoración integral de las pruebas “pues, sólo se toma la parte del testimonio que perjudica los intereses del señor USME GARCÍA”, al igual que tampoco se tuvo en cuenta que el procesado se encontraba en un sitio diferente al lugar donde sucedieron los hechos.

Reitera que el Tribunal desconoció “toda la favorabilidad que pueda existir hacia Usme García”, sólo remitiendo a hacer “eco” de lo dicho por el juez de primera instancia. Dice que se tuvieron en contra del acusado los testimonios de Gabriel Enith Guarín, Wilson Enrique Guarín, Luis Antonio Escudero Córdoba y Luz Ester Escudero Córdoba, versión última que narró los hechos y afirmó que “le comentaron que fueron las autodefensas” quienes dieron muerte a Hincapié, de lo cual se puede concluir que su dicho no sindica a Usme García, habida cuenta que lo que explica es de oídas y “de la participación de un Parmenio, pero no del señor PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA”.

Añade que se trató por parte de la Fiscalía demostrar que Usme García era miembro de las autodefensas pero no se logró. Insiste en que si se hubiese valorado correctamente y aplicado los principios de la sana crítica la decisión habría sido favorable a su defendido y culmina con una jurisprudencia de la Corte. Concluye que si se “ tuviera en cuenta la identidad el señor PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA, persona ampliamente conocida como un hombre de bien ” aspecto que se habría confirmado con los testimonios de John César Mejía Lopera, Jorge Alberto Cartagena Idárraga, Betty Amparo Carvajal Giraldo, Rubén Darío Hincapié, Juan Manuel Torres Suárez, Esau de Jesús Buriticá García y otros que cita, el fallo habría sido absolutorio.

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada, compete al casacionista que construya el reproche con base en una estricta lógica y debida fundamentación, en tanto que de no cumplirse con este presupuesto necesariamente el escrito tendrá que inadmitirse por falta de la debida claridad y precisión, puesto que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar y a corregir al demandante.

Por tal motivo, el libelo es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores de derecho y de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso. Así, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los presupuestos que debe contener la demanda, encontrándose, entre ellos, el de señalar la causal y fundamentar el yerro, a fin de que la Sala pueda avizorar la trascendencia del mismo con respecto a las conclusiones adoptadas en el fallo.

Una vez más la Sala debe reiterar que cuando la censura se funda por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, el casacionista con el fin de cumplir con el presupuesto anteriormente señalado, debe indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. Recuérdese también que cuando el reproche se apoya en la nomenclatura anteriormente mencionada, surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.

En lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume. Por último, con el objeto de integrar la proposición jurídica completa, el libelista debe señalar cómo el error en la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí dirimía el objeto litigioso desde el plano del juicio de derecho. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, surge evidente que el casacionista no cumplió con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación en la construcción del libelo, en tanto que si bien señala que el Tribunal vulneró “ el principio de la lógica y toda la reglamentación que versa sobre la experiencia”, también lo es que se quedó en el simple enunciado, toda vez que no indicó cuál fue la ley de la lógica y la regla de la máxima de la experiencia vulnerada en el punto de la construcción del juicio de hecho.

Ahora bien, tampoco de su discurso se puede advertir la anterior situación, dado que la labor demostrativa del reproche el censor la confecciona en procura de restarle credibilidad al testimonio de Luis Emilio Agudelo Quintana, persona que presenció el acontecer objeto del proceso, sin que se advierta el error invocado. Mírese cómo argumenta que dicho testimonio fue la piedra angular de la acusación, que el deponente no identificó al procesado como la persona que realizó el comportamiento punible, que cuando rindió la versión del 26 de mayo de 2004 manifestó que tenía temor por cuanto que dos personas lo fueron a presionar para que sindicara al acusado y que en su narración no atribuyó cargos a Usme García. Todos los anteriores argumentos evidencian una simple discrepancia de criterios en torno al mérito que ha debido dársele al citado testigo, razonamientos que en manera alguna logran desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo en sede de casación, esto es, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas se ajustan a la actividad probatoria, y que la norma sustancial escogida para construir el juicio de derecho era la llamada a gobernar el asunto.

Como quiera que la censura busca que se acoja la personal valoración de los medios de pruebas que realiza el censor, en abierta discrepancia con la del sentenciador sin que demuestre ningún yerro de apreciación probatoria, se impone su inadmisión. Finalmente, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12