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26016(29-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26016 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26016 Acta No.60 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GABRIEL BONETT LÓPEZ contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2004 por la Sala Única por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien, entre otras pretensiones, solicitó el reajuste de sus prestaciones habida consideración de haber sido éstas liquidadas con un promedio inferior al que realmente correspondía, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que revocó la sentencia por la cual el juzgador de primer grado había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.

Manifestó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la empresa entre el 25 de junio de 1979 y el 16 de septiembre de 1990, en el cargo de bombero. Al momento de efectuar la liquidación definitiva de sus prestaciones, la demandada omitió incluir dentro de los salarios devengados en el último año, la suma que le fuera cancelada por concepto de bonificación y, como consecuencia de lo anterior, se liquidaron erróneamente las prestaciones cuyo reajuste reclama (fl.14).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de precisar los extremos de la vinculación laboral en cuestión y de determinar que el retiro del demandante se produjo “en virtud de su aceptación del ‘Programa de Retiro Voluntario’ ofrecido por la entidad”, se remitió el ad quem al acta de conciliación de fecha 19 de septiembre de 1990 visible a folios 28 a 32, transcribió los artículos 20 y 78 del CPL y expresó: “De acuerdo a (sic) lo transcrito, observa la Sala, por un aspecto, que el Acta de Conciliación … se realizó conforme a lo establecido por los mencionados artículos, constituyéndose obligatoria para las partes, con efectos definitivos e inmodificables.

Igualmente se advierte que el trabajador, la suscribió con plena libertad, ya que no hizo ninguna objeción ante el juez en su momento, pues podía aceptarla o no; luego, si el consentimiento expresado por éste no estuvo violado de (sic) dolo o violencia, ni el demandado obró con error invencible, fue válido el acto conciliatorio, y quedó, por tanto, en firme, con autoridad de cosa juzgada”.

De otra parte, observó el sentenciador que el ejemplar de la convención colectiva allegado al proceso “no reúne los requisitos que exige el art.469 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que por ser un acto solemne, necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, no teniendo por ello mérito probacional alguno” y concluyó: “Sin entrar a estudiar más a fondo las condiciones que se deben tener para la validez de la Convención Colectiva, por cuanto en este caso, por el sólo hecho de existir un Acta de Conciliación que hace tránsito a cosa juzgada, es por lo que debe REVOCARSE la sentencia consultada …” (fl.14 cdno. trib.).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, no replicados por la entidad demandada, los que se proceden a examinar en el orden propuesto.

PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida de los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por extensión de los Artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, por errada interpretación de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por abstracción de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil”.

Alega que por “desestimar las pruebas allegadas al proceso”, el sentenciador incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “Primero: No dar por demostrado, estándolo (sic) debidamente soportado, que el recurrente fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como lo señala el acto administrativo en que se le reconocen las prestaciones sociales liquidadas al momento de su desvinculación laboral.

“Segundo: No dar por probado, estándolo, que entre lo liquidado por el A Quo y lo pagado existen diferencias dinerarias a favor del recurrente”. En el desarrollo de la acusación alega textualmente: “El sentenciador basa su fallo en la premisa de la falta de idoneidad de la Convención Colectiva … recurriendo para ello a la interpretación literal del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que éste estipula la obligatoriedad de su depósito ante el Departamento Nacional del Trabajo, cuya recepción fue delegado por el Artículo 2º del Decreto 1953 de Septiembre del 2000 en las direcciones territoriales y las oficinas especiales del Ministerio del trabajo … entendiéndose de que (sic) ante estas jurisdicciones se ventilarían los conflictos laborales por la aplicación o violación a lo en ellas pactado y a que su autenticidad debe ser reputada a la luz de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y Artículo 54ª Numeral 3º del Código de Procedimiento Laboral.

“Si la entidad demandada dentro del proceso … no atacó la aplicación de la Convención … por falta de autenticidad, más bien reconoce su existencia y vigencia en el acto administrativo (sic) en el que reconoce al demandante las Prestaciones Sociales, mal podría en ésta Instancia el Ad Quem, abrogar su existencia siendo que por ser el Ministerio y sus dependencias territoriales un solo Ente a nivel Nacional sus oficinas en Barranquilla podrían haber recepcionado el depósito de la Convención … en copias al carbón, o copias autenticadas tal como se efectuaba antes de la reorganización del Ministerio, cuya función fue delegada.

“Al certificar el depósito por parte de la Oficina Regional del Ministerio … de Barranquilla cobra plena valides (sic) y se convierte en Fuente Formal de Derecho, ya que sería improcedente centralizar en una dependencia tal función, porque ello conllevaría como consecuencia la congestión permanente de la misma con obstrucción a la justicia, haciendo más lenta la solución de los conflictos laborales con detrimento de los derechos constitucionales de los actuantes … “Al derogar la sentencia alzada en consulta, el sentenciador desconoce la irrenunciabilidad de los Decretos (sic) del recurrente y la favorabilidad que le imprimen los artículos 14 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no se compadece con los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación laboral, pues presenta una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial: así, al paso de enderezar la acusación por la vía indirecta, cuestiona la “errada interpretación de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo …”, confundiendo de manera impropia dos modos de quebranto normativo que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto son incompatibles entre sí. De otra parte cabe recordar que cuando, como en el sub examine, se pretende acusar la violación medio de normas procesales, el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto cuestionable por la vía indirecta- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.

Al margen de lo anterior, se encuentra que el aspecto fundamental que aborda la acusación hace referencia al yerro en que alega incurrió el Sentenciador de segundo grado en tanto “basa su fallo en la premisa de la falta de idoneidad de la Convención Colectiva…”. Sin embargo, tal como surge claramente del resumen de la sentencia impugnada, dicha consideración en torno a la validez del acuerdo convencional no fue determinante a efectos de revocar la decisión del a quo y desestimar las pretensiones del actor, como que, independientemente del referido aspecto, fue “el sólo hecho de existir un Acta de Conciliación que hace tránsito a cosa juzgada” lo que condujo al tribunal a adoptar la cuestionada determinación. El censor guardó absoluto silencio frente a este razonamiento del juzgador de segundo grado, por lo que permanecen intactas dichas consideraciones del Tribunal.

Son suficientes las razones expuestas para desechar la acusación. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia por vía directa “por la violación de los principios consagrados por la Constitución nacional y la Ley …”. Alude, a continuación, a los artículos 53 Constitución Nacional, 29 inciso 2º ibídem “en atención a lo reglado por el artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral … por cuanto el domicilio del demandante es diferente al lugar donde se le juzga, careciendo por tanto de competencia funcional …”, 1625 numeral 1º y 2469 del CC en concordancia con 340 del CPC “por cuanto el A QUO había procedido al archivo del Expediente en razón al pago de lo sentenciado en primera instancia”, 184 del CCA … “en cuanto a la cuantía para su procedencia en consulta y al hecho de que la Entidad demandada … había estado representada en el Juicio …” y 14, 21, 127, 142 y 340 del CST y 58 del la Carta Política “que tratan de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral” y arguye: “Por lo anterior resulta evidente que el sentenciador obró en detrimento del trabajador al desconocer las disposiciones legales, citadas en los Cargos …establecidas para garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos y libertades e instituidas para el desarrollo de su personalidad y el cumplimento de los deberes sociales del Estado y de los particulares … y que éste debe reconocer sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas …”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la proposición jurídica no se encuentra debidamente integrada pues el recurrente se limitó a denunciar la violación de una serie de disposiciones de la Carta Fundamental y de los estatutos civil, laboral y contencioso administrativo, sin acusar la normatividad sustancial reguladora de los derechos que pretende hacer valer en juicio.

En efecto: aunque el fundamento de los reajustes reclamados por el recurrente es un convenio colectivo, brilla por su ausencia en la proposición jurídica del cargo la denuncia del quebrantamiento del artículo 467 que es la fuente normativa sustancial de los acuerdos colectivos, y de obligatoria inclusión en estos casos. Lo anterior hace inestimable el ataque, pues si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 morigeró, en cierta manera, la rigidez de la técnica de casación, es lo cierto que mantuvo en lo verdaderamente esencial los postulados fundamentales de la proposición jurídica.

De tal modo, sigue vigente el deber del recurrente en casación de mencionar el precepto legal sustancial que consagre el derecho pretendido o desconocido por el tribunal, de tal manera que se pueda confrontar la sentencia recurrida con los derechos que afirma el recurrente le fueron desconocidos por el ad quem. Si bien lo anterior, como se acaba de advertir, es suficiente para desestimar el cargo, se encuentra que aunque el recurrente encauza el ataque por la “Vía Directa”, no indica el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que tampoco surge de la demostración del cargo.

Finalmente, aun cuando hubiera estado bien planteada la acusación, de todos modos no tendría vocación de prosperidad, pues como se dejó explicado en el cargo anterior, permanecen intactas las consideraciones del Tribunal que no fueron controvertidas por la censura. Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Única por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por GABRIEL BONETT LÓPEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio L ópez FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria