Micelio
26016(13-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 26016 WILLIAM IVÁN ARANAGA ROJAS Proceso No 26016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 97 Bogotá D.C., trece de septiembre de dos mil seis Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de WILLIAM IVAN ARANAGA ROJAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2006 por el Juzgado quinto penal del circuito de Ibagué, mediante la cual confirmó la del Juzgado séptimo penal municipal de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Así pueden resumirse los hechos juzgados en las instancias: En el año 2000, el Juzgado sexto de familia de la ciudad de Ibagué, le fijó a WILLIAM IVAN ARANAGA ROJAS una cuota alimentaria a favor de su hija por valor de 250.000 pesos mensuales. No obstante, desde el 10 de agosto de 2004, hasta 30 de marzo de 2005, el sindicado debía una suma igual a 2.500.000.00 de pesos por concepto de alimentos, fuera de 5.700.000.00 de pesos que corresponden a periodos anteriores, por cuya omisión fue condenado en proceso separado.

ACTUACION PROCESAL El 11 de enero de 2005, la representante legal de la menor presentó denuncia penal (artículo 35 del C.P.P.), con base en la cual, el 18 de enero siguiente, la fiscalía veintiocho de la Unidad de protección al menor, abrió investigación penal (fs., 11). Después de cerrar la investigación (fs., 61), la fiscalía acusó al sindicado mediante providencia del 10 de mayo de 2005, por la probable comisión del delito de inasistencia alimentaria, sin deducirle ningún tipo de agravantes genéricas (fs., 92).

El Juzgado séptimo penal municipal, luego de tramitar la fase del juicio, condenó a ARANAGA ROJAS a la pena principal de 34 meses de prisión, multa de 18 salarios mínimos legales vigentes como autor del delito de inasistencia alimentaria y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para lo cual consideró el quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima, como causal genérica de agravación punitiva (fs., 196).

Apelada la decisión por la defensa, el Juzgado quinto penal del circuito la confirmó mediante la suya del 7 de marzo de 2006. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en lo dispuesto en la parte final del artículo 205 de la ley 600 de 2000, y con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra la sentencia proferida por el juzgado quinto penal del circuito de Ibagué. Aduce, en ese sentido, que el juzgado dejó de aplicar el numeral 1 del artículo 32 de la ley 599 de 2000, que trata de la ausencia de conducta en eventos de caso fortuito y fuerza mayor, como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió al no habérsele otorgado “el valor probatorio que la ley le asigna a las pruebas aportadas en la etapa del juicio.” En efecto, a pesar de que en la fase del juicio se logró demostrar que el sindicado poseía varias cuentas bancarias inactivas, y que sus bienes se encontraban embargados y secuestrados, el juzgado omitió considerar esas pruebas, para concluir que aquel es responsable, en lugar de aceptar que una fuerza mayor le impedía cumplir con sus compromisos de padre.

Con palabras de la Corte Constitucional, señala que cualquiera que sea la posición dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no solo impide la exigibilidad de la obligación, sino – a fortriori – la deducción de la responsabilidad penal.” Sería bueno, a su juicio, que la Corte se ocupara de desarrollar “esta jurisprudencia.” Como consecuencia de lo anterior, pide casar la sentencia y dictar el fallo de sustitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda se inadmitirá, por las siguientes razones: Primero. Además de los requisitos de toda demanda (artículo 212 de la ley 600 de 2000), cuando se impugna sentencias de segunda instancia por la vía de la casación discrecional, sean estas proferidas por juzgados penales del circuito o por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o por el Tribunal Superior Militar, aparte de indicar si con el recurso se pretende defender garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, o ambas, el recurrente debe persuadir a la Corte para que ejerza su poder discrecional en orden a la realización de las finalidades que persigue (artículo 205 de la ley 600 de 2000).

Segundo. El demandante, como se ha indicado, al parecer pretende que la Corte desarrolle por vía jurisprudencial un punto concreto de derecho, pero sin explicar la razón por la cual resulta de interés en general y la manera como a partir de ese supuesto se resolvería el caso concreto, dado que, como lo ha señalado la Sala, esta fórmula busca, " fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad ".

En su lugar, después de una referencia muy somera a la ausencia de conducta y sin conservar la debida afinidad con los propósitos que persigue con el recurso (desarrollo de la jurisprudencia), al postular el cargo se desliza hacia la crítica probatoria, olvidando que, como lo ha señalado la Sala, "Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades." De manera que tanto por la indebida fundamentación de las razones que posibilitan el ejercicio discrecional de la Corte en sede de casación, como por la indebida postulación de los cargos, que dicho sea de paso demuestran la incongruencia entre las finalidades del recurso y el desarrollo del cargo, la demanda debe inadmitirse.

Tercero. Sin embargo, observa la Corte la posible vulneración de garantías fundamentales, consistentes en haberle deducido al sindicado circunstancias de agravación no contempladas en la acusación, que pueden incluso infringir el principio del non bis in idem. (artículo 216 de la ley 600 de 2000). Con ese fin, correrá traslado al Ministerio Público por veinte días para que se pronuncie sobre este supuesto.

Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, Resuelve Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de WILLIAM IVAN ARANAGA ROJAS. Córrase traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales. Notifíquese y Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Permiso ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON Salvamento de voto JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Salvamento parcial de voto (Casación 26.016) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.

En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón (19-09-2006) � Corte Constitucional, sentencia C 237 de 1997. � Corte Suprema de Justicia, providencia del 29 de septiembre de 2004, radicado 22572, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, providencia del 24 de noviembre de 2005, radicado 23897. PAGE 1