Micelio
26014(31-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 26014 HUGO ORLANDO GUTIÉRREZ NIÑO 1 13 CASACIÓN 26014 HUGO ORLANDO GUTIÉRREZ NIÑO Proceso No 26014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N°124 Bogotá, D. C., octubre treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) VISTOS Examina la Sala los presupuestos lógicos y técnico formales de la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO ORLANDO GUTIÉRREZ NIÑO, por cuyo medio sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmatoria de la que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 12 de enero del año que curso, fallos por cuyo medio se condenó al procesado a las penas principal y accesoria de cuarenta (40) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y falso testimonio.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los hechos objeto del presente proceso, fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “ Maria Janeth Chaparro Sierra convivió en relación marital de hecho con HUGO ORLANDO GUTIÉRREZ NIÑO desde el 31 d diciembre de 1980 hasta fines de 1995, término dentro del cual adquirieron diversos bienes, que conllevó a que una vez disuelta la sociedad conyugal de hecho, en razón a que no existió acuerdo entre las partes, se iniciara el proceso de disolución de la sociedad conyugal, el cual se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta localidad - Duitama, aclara la Sala-, dentro del que se presentaron ciertos contratiempos, toda vez que se dijo no se inventariaron la totalidad de los bienes adquiridos, en cuento el demandado ocultó parte de ellos, como por ejemplo una tractomula, la que se dijo traspasó a nombre de la abogada María Luisa Jaimes, además que creó un pasivo dentro de la sociedad en cuantía equivalente a $40’000.000, representados en una letra de cambio que supuestamente giraba HUGO ORLANDO GUTIÉRREZ NIÑO a favor de Ana Belén Herrera y por la cual se adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad ”. 2.

Con fundamento en la denuncia y las pruebas recaudadas en sede de instrucción, a la cual se vinculó a HUGO ORLANDO GUTIÉRREZ NIÑO mediante indagatoria, con fecha 31 de enero de 2002 se profirió resolución de acusación en su contra como probable autor de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal, falso testimonio y alzamiento de bienes, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, a la postre declarado desierto el 27 de febrero de 2005 por ausencia de sustentación. 3.

El juicio se surtió en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y con fecha 20 de junio de 2005 se profirió fallo de primer grado, por cuyo medio se declaró al procesado autor responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y falso testimonio, no así de alzamiento de bienes, imponiéndosele las penas principal y accesoria indicadas en el introito de esta providencia. Apelado la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo le impartió confirmación integral, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Bajo la égida de la causal primera de casación, apartado segundo, el demandante formula dos cargos contra el fallo de segundo grado, por cuyo medio denuncia la violación indirecta de los artículos 232, 233, 234 y 235 del estatuto procesal penal.

En desarrollo del primer cargo, el demandante señala que incurrió el fallador en un error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto supuso una prueba que no obra en el proceso, como lo era un dictamen grafológico a partir del cual pudiera sostenerse, como se hace, que el autor del endoso que ostenta la letra de cambio base del recaudo ejecutivo, fue el señor HUGO ORLANDO GUTIÉRREZ NIÑO. En tal sentido, agrega, la prueba grafológica obrante en autos, sólo confirmó que la firma allí estampada no corresponde a la de Ana Belén Herrera, supuesta endosatoria.

Pero, el Tribunal concluyó, a partir de esa corroboración, que como la mencionada señora no firmó la letra de cambio, ello demostraba que quien lo había hecho era HUGO ORLANDO GUTIÉRREZ NIÑO, cuando de la prueba en mención no deriva naturalmente esa circunstancia. Y en el segundo cargo, acusa el actor la incursión en un segundo error de hecho por falso juicio de existencia, originado en que el Tribunal marginó totalmente de su análisis la declaración del abogado José Martínez Cepeda, quien informó que a su oficina de abogado concurrió la señora Ana Belén Herrera, quien en su presencia endosó la letra y se le entregó para que iniciara el proceso ejecutivo, prueba oportunamente allegada al proceso pero jamás tenida en cuenta, pese a que a través suyo se demuestra que HUGO ORLANDO GUTIÉRREZ NIÑO no tuvo ninguna participación en los delitos por los cuales fue condenado.

Con fundamento en las anteriores argumentaciones, el demandante solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar se dicte sentencia de reemplazo absolutoria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sea lo primero señalar que, conforme a los últimos lineamientos jurisprudenciales sobre la aplicación de la ley procesal más favorable para efectos de definir si procede este medio de impugnación extraordinario por la vía común o por la discrecional - Cfr. Casación 23006, 16 de febrero de 2005 -, en el presente asunto es la primera de tales modalidades la que está llamada a operar.

En efecto, como se advierte a partir del recuento de los hechos juzgados y de la actuación procesal, no se remite a duda que los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y falso testimonio imputados al señor HUGO ORLANDO GUTIÉRREZ NIÑO, se consumaron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, estatuto que traía señaladas penas máximas de seis (6) años de prisión en relación con la primera de las conductas punibles en cita según previsiones del artículo 221 y de cinco (5) años para los delitos de fraude procesal y falso testimonio de conformidad con los artículos 182 y 172 de la referida codificación sustantiva.

Por ello, los delitos en cuestión también fueron gobernados por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, en cuya virtud se podía acceder al recurso extraordinario de casación respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tuvieran señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años de prisión, como sucedía con el delito de falsedad en documento privado, lo cual determina que en el presente asunto, el recurso proceda por la vía común. Precisado lo anterior, oportuno se ofrece recordar que la modalidad de error de hecho que el demandante denuncia, tiene lugar cuando el juzgador omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, por el contrario, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte de él, de suerte tal que para su demostración es necesario enseñar mediante un cotejo objetivo que la prueba existía jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado o, que aunque no obraba materialmente en la actuación en el fallo se supuso su existencia. En el caso de la especie, el actor es enfático en señalar que la anterior especie de error de hecho se verificó, tanto porque el fallador supuso la existencia de una prueba que no obraba en la actuación - cargo primero-, como porque dejó de apreciar otra de carácter testimonial que demostraba la inocencia del procesado ​- cargo segundo-.

Pues bien, examinada la forma en que se acomete la tarea de demostración de tales yerros, se advierte ab initio que el demandante no cumple con las cargas argumentativas que le correspondía desarrollar para su acreditación, a la par que incursiona en insalvables falencias lógicas en la presentación los cargos, todo lo cual contribuye a que las censuras se ofrezcan incompletas e indemostradas, conforme las razones que a continuación se exponen: En cuanto hace al error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de una prueba - cargo primero del libelo -, es notorio cómo el demandante incurre en una notable contradicción, por cuanto pese a sostener que el fallador apoyó su juicio en una prueba grafológica inexistente, simultáneamente reconoce que en el proceso obraba materialmente ese medio de convicción pero que su aporte era reducido, por cuanto a través suyo sólo se acreditó que el endoso que ostentaba la letra de cambio presentada para el cobro judicial, no fue estampado por su supuesta autora.

Y siendo ello así, no cabe duda que el error denunciado no corresponde a uno por falso juicio de existencia por suposición de una prueba, como lo menciona el demandante, sino a otra especie distinta, cual es la del falso juicio de identidad. Con todo, aun cuando la Sala pasara inadvertida la anterior incorrección, ello no bastaría para dar por adecuadamente sustentado el cargo, por cuanto el libelista no satisfizo las exigencias mínimas necesarias para demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad, al que realmente corresponde su argumentación, pues para ello hubiera sido necesario que señalara objetivamente aquello que revelaba la prueba y lo que de ella dijo el juzgador en la sentencia para que a través de tal ejercicio comparativo, sin esfuerzo, pudiera advertirse la falta de correspondencia entre una y otra, mencionado también, a continuación, la correcta dimensión del medio de convicción, de qué manera desquició el fallo y, por ende, cómo a través suyo se lesionaron normas concretas de derecho sustancial.

Mas el demandante, escasamente mencionó lo que la prueba grafológica revelaba, sin proceder al necesario cotejo con el contenido del fallo, para poner de presente de qué manera resultó deformada o agregada la prueba y cómo con ocasión a ese yerro se dedujo incorrectamente que el procesado era autor del delito contra la fe pública. Y sucede además que, como sin dificultad se advierte, el aporte de la prueba que el demandante menciona, fue el mismo que le otorgó el Tribunal, esto es, que a través suyo se demostró la falsedad de la firma del endoso y nada diferente, señalando a continuación, con mayor énfasis, que no tenía mayor relevancia que aquellas grafías apócrifas las hubiera realizado o no el procesado, bien de manera directa o por interpuesta persona, pues lo cierto era que estaba demostrado que dicho título permaneció todo el tiempo en su poder y porque “ era quien tenía interés en aparentar o simular la deuda para sacar provecho en el proceso de liquidación de la sociedad marital, lo cual obra como indicio grave en su contra, el de motivo serio para delinquir, y si lo hizo otra persona por cuenta de éste, pues su responsabilidad es la del autor intelectual o en últimas determinador, cuyas penas son las mismas que las del autor que ejecuta directamente la conducta típica”.

De manera que, no se alberga duda sobre cómo el actor al formular el reproche dejó de lado el contenido de la sentencia impugnada, emprendiendo su ataque bajo supuestos que el fallo no exhibe, circunstancia que hace explicable la razón por la cual el yerro denunciando sólo es abordado por el casacionista bajo premisas indemostradas, contradictorias y en términos vagos e imprecisos, dejando de paso en evidencia su intención subyacente, relativa a que se otorgue validez a una tesis que expuso sin éxito en las instancias, según la cual sólo mediante prueba grafológica que hubiera confirmado que el procesado fue quien estampó la firma apócrifa en el documento, podía atribuírsele la autoría del delito de falsedad.

Y en cuanto hace al error denunciado a través del segundo cargo, tampoco resulta predicable un adecuado desarrollo que permita dar por satisfechos los requisitos que la técnica y la lógica de este extraordinario recurso demandan para franquear su acceso. Ciertamente, tras el examen de los argumentos que expone el actor para señalar que el testimonio de José Manuel Martínez Cepeda fue por completo marginado del análisis llevado a cabo en las instancias, no aparece referencia alguna que indique objetivamente dicho yerro, ello si se tiene en cuenta que para su demostración no le bastaba al demandante con indicar lo que el testigo informó, como tampoco con destacar su mayor o menor relevancia en el contexto de las imputaciones penales elevadas contra el procesado, sino que era esencial que retomara los fundamentos probatorios del fallo de segunda instancia y que los integrara con los que sirvieron de apoyo a la sentencia de primera instancia, en virtud a que esos dos pronunciamientos constituyen en esta sede unidad jurídica inescindible, para demostrar por esa vía la real ocurrencia del yerro alegado.

Significa lo anterior que el casacionista, desatendiendo presupuestos indispensables para la acreditación del error denunciado, se limitó nuevamente a exponer su opinión personal sobre un elemento de juicio que en su parecer desvirtuaba la comisión de los delitos por los cuales se condenó al procesado, sin asumir la tarea básica que era de esperarse acometiera para el adecuado desarrollo del cargo, cual era demostrar mediante un cotejo objetivo que el referido medio de prueba efectivamente no fue objeto de apreciación alguna.

Y como es apenas natural, siendo inexistente el desarrollo de la anterior exigencias, tampoco logró demostrar el demandante de manera clara y precisa la trascendencia del supuesto error, esto es, cómo de haberse apreciado el testimonio al que hace alusión en el cargo, los restantes medios de convicción serían insuficientes para soportar la decisión adoptada en el fallo, haciendo variar su sentido en favor de los intereses del procesado.

Aun cuando las anteriores incorrecciones advertidas en el desarrollo de los cargos, serían de suyo suficientes para proceder a la inadmisión de la demanda, no puede dejar de mencionarse que también se aprecia otra falencia insalvable en la demanda, esta vez referida a la forma en que el actor vincula la violación de la ley sustancial a una normas que no tiene tal carácter, como son los artículos 232, 233, 234 y 235 del estatuto procesal penal, relativos a la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la imparcialidad del funcionario judicial en su búsqueda y la inadmisión de aquéllas que no conduzcan a establecer la verdad de lo acontecido.

Con ello, olvida el libelista que el recurso de casación es un juicio de legalidad a la sentencia y no una confrontación de tesis ya debatidas en las instancias, razón por la cual se precisa, para su correcta sustentación, la demostración de que el sentenciador infringió la ley sustancial, como también el señalamiento preciso de las normas correspondientes, pues, a fin de cuentas, esa es la discusión sobre la cual ha de girar el debate en esta sede.

Así, pues, como la demanda acusa las graves falencias que se han precisado, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone de plano su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, sin que, por lo demás, se advierta en la actuación o en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala, con el fin de procurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HUGO ORLANDO GUTIÉRREZ NIÑO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria