CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 26007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Referenciado. 26007 Acta No. 18 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO RAFAEL CABARCAS BETTS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 17 de octubre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a pagarle: salarios indebidamente retenidos; reliquidación de primas de antigüedad proporcionales, primas de servicio proporcionales; la pensión de jubilación y aplicar debidamente los reajustes previstos en las leyes 10ª de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988; indemnización moratoria; y las costas.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados al ente demandado, donde se afilió al sindicato y luego fue pensionado pero sin incluir todos los factores salariales como lo ordenaba la convención colectiva de trabajo, ni todo el tiempo servido; que igualmente descontó los días de huelga sin autorización. El FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION según se anotó en constancia secretarial de julio 27 de 1995 (folio 19 cuaderno principal), vencido el término de traslado no contestó la demanda.
El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 6 de diciembre de 1996 condenó a la demandada, al pago de ”Salarios dejados de cancelar $4.411.844.64. Reliquidación de Prima de antigüedad proporcional 580.730.11. Reliquidación primas de servicios por 832.095.79. Reliquidación de cesantía 7.241.447.oo. Diferencias por reliquidación de Pensión de Jubilación de julio 1-93 a Noviembre 30-96 20.349.671.45.
Total $33.415.788.99. 2º.- CONDENAR a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor en la suma de $544.320.31 mensual para el año de 1.966 más los reajustes legales causados en cada uno de los años subsiguientes. 3º.- CONDENAR a la demandada a pagar al actor la suma de $46.817.45 a partir del 1º de Octubre de 1.993 y hasta cuando se produzca el pago de las condenas que se imponen a título de salarios moratorios” (folio 115 cuaderno principal), no impuso costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Armenia, revocó la sentencia del a quo, en su lugar absolvió de todas las pretensiones e impuso costas al demandante en la primera instancia. El juez de segundo grado de manera cronológica se ocupó en primer lugar del soporte legal y jurisprudencial para la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta en el sub judice; luego centró su atención en la naturaleza jurídica del ente demandado, para concluir que sus servidores por regla general ostentan la categoría de trabajadores oficiales, por lo que ubicó en tal rango al actor.
Hecho lo anterior y en lo que concierne con el recurso extraordinario, argumentó: a) con fundamento en los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, consideró que constituyen “causales de suspensión del contrato de trabajo, entre las que se cuentan la licencia, la sanción disciplinaria, y la falta al trabajo por huelga, y la posibilidad que le asiste al empleador de descontar dichos períodos para liquidar la cesantía, las vacaciones y la pensión de jubilación“ (folio 9 cuaderno principal);y b) que examinados los folios 31, 33, 35 y 36 y el hecho quinto de la demanda, estableció “que el demandante recibió la totalidad de los salarios que se causaron durante el último año de labores, o sea entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de enero de 1993” (folio 136 cuaderno principal), por ello ni siquiera en gracia de discusión sería viable el reconocimiento de esos 144 días porque “de todas maneras resulta claro que no era factible considerar el ingreso del último año de labores sino el que correspondía a los períodos o épocas en los que, según su aserto, se le dejaron de pagar, los cuales, por otra parte, no están demostrados” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 16 cuaderno 2), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, por tener el mismo objetivo y haberse planteado por la vía indirecta, con la diferencia que en el primero se endilga a la sentencia impugnada haber incurrido en errores de hecho, en tanto que en el segundo errores de derecho.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta de la Ley por aplicación indebida de las normas consagradas en “ los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 51 numerales 4 y 7 subrogados por el artículo 4º de la ley 50 de 1990, 53, 449 subrogado por el artículo 64 de la ley 50 de 1990, 1º de la ley 797 de 1949, 467 del C.S.T., 145 del C.P. del T., 230 de la C.P.” (folios 8 y 9, cuaderno 2).
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la entidad demandada se llevó a cabo una huelga, la cual fue declarada ilegal, que permitiera deducir de los derechos laborales del demandante 144 días no laborados. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda introductoria se acreditó que la entidad demandada, se dio una huelga la cual fue declarada ilegal, lo que permitió descontar unos días no laborados por el demandante. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que con el documento de folio 33 denominado ‘certificación reliquidación y prestaciones’, se acreditó que la entidad demandada otorgó una licencia e impuso unas sanciones disciplinarias al demandante que le permitiera descontar esos períodos para liquidar prestaciones sociales. 4) No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada no justificó con las pruebas pertinentes el descuento de 144 días de salario, que le hiciera de las prestaciones sociales.” (folio 9, cuaderno 2).
Indica como pruebas no apreciadas correctamente la demanda (folios 4 a 8), la resolución 048096 (folio 32), certificado de liquidación y prestaciones sociales (folio 33), el documento denominado ‘control de salario fijo’ (folios 35 y 36). El recurrente inicia su argumentación con la cita textual de las consideraciones del juez de segundo grado, luego discrepa de la inferencia del Tribunal en cuanto a que el hecho quinto de la demanda contenga confesión. Precisa que la demandada no aportó las pruebas que acreditasen la huelga, las licencias o sanciones disciplinarias, que ello “es ir en contra de los criterios legales y jurisprudenciales sobre la necesidad y carga de la prueba, por cuanto no era precisamente al demandante a quien le correspondía probar que la entidad demandada le impuso unas sanciones disciplinarias y que se le otorgaron unas licencias y menos que la mencionada huelga fue declarada ilegal” (folio 11, cuaderno 2), remata la acusación recriminando el ‘desdeño’ de la entidad demandada y de la administración de justicia por la ausencia de gestión probatoria.
Prosigue la argumentación el recurrente haciendo un análisis de la consagración legal de la suspensión de los contratos de trabajo a la luz de los numerales 4-8 del artículo 44, artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 51 –numerales 4º-7º, 53 y 449 del C.S.T., artículo 4º de la Ley 50 de 1990, para aseverar que no existe prueba sobre esas causales de suspensión. Agrega que los folios 31 y 33 son documentos públicos y que en ellos lo único que se registra es que al actor “se le otorgaron unas licencias y se le impusieron unas sanciones pero nunca a través del debate probatorio se demostraron tales hechos, como era el deber de la parte demandada” (folio 13, cuaderno 2).
Y termina aseverando que en verdad los folios 35 y 36 enseñan que el actor “recibió la totalidad de los salarios del último año de labores, pero ello no quiere decir que no se puedan reajustar los salarios y prestaciones sociales del demandante con el verdadero tiempo laborado” (folio 13, cuaderno 2). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida del mismo elenco de preceptos señalados en el primer cargo, excluyendo en éste el allí señalado como artículo 1º de la Ley 797 de 1949.
Atribuye el quebranto normativo al “error de derecho consistente en dar por demostrado, sin estarlo, que en la empresa Puertos de Colombia se declaró ilegal una huelga que permitiera deducir de los derechos laborales del demandante unos días no laborados; lo que se dio a causa de haber apreciado erróneamente la demanda con que se dio inicio al presente asunto que obra a folios 4 a 8 del expediente, la resolución número 048096 (fls.31) y el documento de folio 33” (folio 14, cuaderno 2).
Para sustentar su argumentación inserta apartes de pronunciamiento del Tribunal y luego reitera lo ya expuesto en el primer cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que, en el segundo cargo el recurrente considera que el Tribunal incurrió en error de derecho, al haber dado por demostrado, sin estarlo, que en la demandada se declaró una huelga ilegal que permitió deducción de conceptos laborales al actor a causa de “ haber apreciado erróneamente la demanda con que se dio inicio al presente asunto que obra a folios 4 a 8 del expediente, la resolución número 048096 (fls. 31) y el documento de folio 33” (folio 14, cuaderno 2).
Al respecto precisa la Sala, en primer lugar, que el concepto de “error de derecho” en casación laboral tiene significado propio, por cuanto el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”; de modo que la situación a la que el impugnante da esa denominación-- haber apreciado erróneamente dos medios de prueba--obviamente no encaja en el aludido alcance jurídico y procesal de lo que en realidad constituye el error de derecho en lo laboral.
En segundo término, como ya se consignó, el Tribunal para revocar la sentencia impugnada, en lo esencial, razonó así: a) con fundamento en los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, consideró que constituyen “causales de suspensión del contrato de trabajo, entre las que se cuentan la licencia, la sanción disciplinaria, y la falta al trabajo por huelga, y la posibilidad que le asiste al empleador de descontar dichos períodos para liquidar la cesantía, las vacaciones y la pensión de jubilación “ (folio 9 cuaderno principal);y b) que examinados los folios 31, 33, 35, 36 y el hecho quinto de la demanda estableció “que el demandante recibió la totalidad de los salarios que se causaron durante el último año de labores, o sea entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de enero de 1993” (folio 136 cuaderno principal), por ello ni siquiera en gracia de discusión sería viable el reconocimiento de esos 144 días porque “de todas maneras resulta claro que no era factible considerar el ingreso del último año de labores sino el que correspondía a los períodos o épocas en los que, según su aserto, se le dejaron de pagar, los cuales, por otra parte, no están demostrados” (ibídem).
La primera esencial razón del juzgador, en realidad constituye un razonamiento jurídico relacionado con el fenómeno jurídico de la suspensión del contrato de trabajo, sus diferentes eventos y consecuencias; tema que dada la vía indirecta seleccionada para el ataque de la sentencia, no es posible abordarlo y que además, coincide con los planteamientos expuestos por el censor.
En cuanto al segundo soporte, la verdad es que de los documentos aludidos y del hecho quinto de la demanda el Tribunal encontró que los 144 días se descontaron por concepto de ‘licencias, sanciones y huelga declarada ilegal’. Al observar los documentos en referencia ellos coinciden en registrar un descuento global de “144 días entre licencia y sanciones y/o huelgas”, luego en esencia el Tribunal no atribuyó alusión diferente a su contenido, máxime que la inferencia del juzgador de segundo grado como se anotó --fue compendiando en un sólo número de días los tres conceptos de deducción--, más no como lo enrostra el censor que hubiesen sido atribuidos a huelga solamente.
Ahora bien, de los mismos el ad quem estableció que en el último año de servicios, se pagaron los salarios de manera íntegra, aspecto que pesaba para la obtención del promedio en la liquidación final y de las prestaciones incoadas, tal como lo pretende el demandante en el capítulo de pretensiones, fundamento que el impugnante deja libre de ataque y por ende permanece como soporte de la sentencia impugnada.
Finalmente, el tema entorno a quién incumbe la carga de la prueba, es un tópico netamente jurídico, motivo por el cual su acusación es procedente por la vía directa, que no fue la escogida para el ataque en el presente caso. Así las cosas, no se evidencian con el carácter de ostensibles los yerros endilgados en la impugnación, más aún, cuando sabido es que el escrito de demanda es la pieza vertebral sobre la cual descansa el derecho de contradicción, y al observar tanto en el acápite de pretensiones como de hechos no existe la mínima alusión a cuándo y cuáles fueron los salarios que se predica fueron ilegalmente retenidos, ni la discriminación de cuáles los demás factores omitidos, ésta la razón para que en ejercicio del derecho de defensa y de la facultad oficiosa del juez, no se hubiese desplegado actividad al respecto, por ausencia de controversia concreta y clara.
En armonía con lo discurrido, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por ALBERTO RAFAEL CABARCAS BETTS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia