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26006(21-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26006 Osvaldo Antonio Torres Charris vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26006 Acta No. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OSVALDO ANTONIO TORRES CHARRIS, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, de fecha 28 de enero de 2004, con la cual revoca las condenas impuestas en primera instancia y absuelve al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente.

ANTECEDENTES El actor pretendió la declaración de que la demandada estaba obligada a pagarle el recargo del 35% convencional, previsto para el personal que laboraba en el turno comprendido entre las 18:00 y las 02:00 horas; además, la reliquidación de las prestaciones canceladas sin tener en cuenta este recargo, “tales como primas, vacaciones, etc.”, más la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de los salarios preteridos a partir del 1 de septiembre de 1988.

Como fundamento de tales pretensiones, y para los efectos del recurso extraordinario, manifestó haber desempeñado el cargo de Jefe de Cuadrilla en la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 1 de agosto de 1992 cuando se aceptó su renuncia; que fue miembro activo del sindicato de la empresa; que sus labores las realizó en dos turnos rotativos semanales así: el primer turno de 08:00 a 12:00 horas y de las 14:00 a las 18:00 horas, y el segundo, de las 18:00 a las 02:00 horas; que mensualmente trabajó dos semanas en el turno diurno y dos semanas en el nocturno, pero la empresa incumplió su obligación de citarlo a laborar todos sus turnos nocturnos, a pesar de él estar permanentemente a disposición de la misma para recibir sus órdenes, ya que las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años “ 87/ 88, 89 / 90, y 91/ 93 ” establecieron “ palabras más, palabras menos” que el personal que laborara en el segundo turno tendría un recargo del 35% en las primeras ocho horas diarias de jornada.

Aunque la demanda fue contestada, el juez de primera instancia declaró, en la primera audiencia de trámite, que ésta se tenía por no respondida porque el poder otorgado por el representante legal de la enjuiciada carecía de nota de presentación personal. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 4 de noviembre de 1994, condenó a la enjuiciada a pagar $999.805.65 por concepto de trabajo suplementario programado y no cancelado; $366.762.27 por reliquidación de pensión de jubilación; $209.126.17 por reliquidación de cesantías; $16.599.29 por diferencia en pensión jubilatoria; y $17.785.51 diarios, desde el 27 de agosto de 1992 como sanción moratoria, más costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato de los Acuerdos 1795 y 1888 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas impetradas e impuso costas al demandante.

El ad quem determinó, con vista en la demanda, “ que el demandante solicita la reliquidación de sus prestaciones laborales y pensionales, por cuanto la omisión en el pago de trabajo suplementario por parte de la entidad demandada configura vulneración de las disposiciones contempladas en la convención colectiva de trabajo vigente al tiempo del retiro del servicio del trabajador, situación que implicó una deficiente liquidación de algunos componentes de la remuneración, de las prestaciones sociales y de las mesadas correspondientes a pensión de jubilación”.

A continuación señaló que como la sentencia en consulta concluyó que el accionante tenía derecho a estas reliquidaciones, debía entonces (el Tribunal) concentrar su estudio en determinar si la génesis de los derechos reclamados, es decir, la convención colectiva de trabajo, vigente para la época de los hechos, se hallaba debidamente aportada, es decir, si cumplía los requisitos necesarios para dar lugar a su consideración por parte del juzgador.

Estimó, entonces, que las diferentes convenciones colectivas de trabajo aportadas por el demandante para acreditar en juicio la fuente de sus derechos extralegales, fueron ejemplares o reproducciones mecánicas avaladas con sellos de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, “ cuando para la época de los hechos resultaba imperioso que tal refrendación la hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – División de Registro Sindical, tal como se deduce de lo estatuido por el artículo 469 del C. S. del T.,por tanto, las copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo (sic) aportadas carecen de valor probatorio por no cumplir la solemnidad establecida en la ley vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos.” A continuación citó apartes de varias sentencias de esta Sala relativas a los requisitos exigidos para que la convención colectiva produjera efectos en juicio (sentencias de 20 de mayo de 1976, 18 de febrero de 1987, 6 de junio de 1983, rad. 9265, y de16 de mayo de 2001, rad. 15120).

Concluyó al estimar que: “En consecuencia, no probadas las convenciones colectivas de trabajo en debida forma, no puede pretenderse que el sentenciador aplique al litigio un convenio colectivo sin valor probatorio para dirimir el conflicto presentado ante la Jurisdicción, ya que su aplicabilidad no es incondicional y automática, sino que legalmente se exige el cumplimiento de ciertos requisitos que en el sub examine no se verificaron.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad propone un cargo que es replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, a causa de interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, 61 del Código de Procedimiento Laboral, “ y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador” Expresa que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada.

Afirma que hay interpretación errónea del ad quem respecto del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carece de validez probatoria, por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, esa copia no pierde su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certifica su depósito, dado que, quien otorga la veracidad del documento, es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.

Reproduce apartes de la providencia que reputa como proveniente del Consejo de Estado, y señala que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varía su criterio jurisprudencial al respecto, según sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, reiterado luego en sentencias del 21 de octubre de 2001, radicación 16505 y 8 de octubre de 2003, radicación 21130, entre otras, y trascribe un breve fragmento de una sentencia de esta Sala.

Reitera que la interpretación hecha por el Tribunal en relación con el artículo 254 del CPC es errónea al ser exegética y restrictiva y no obedecer a los parámetros jurisprudenciales actuales, mencionando el fallo de 25 de octubre de 2000, expediente 16505. Concluye afirmando que si el ad quem hubiera interpretado en su verdadero sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no absolvería a la demandada sino que confirmaría el fallo de primera instancia. LA RÉPLICA Indica, refiriéndose a nuevos criterios jurisprudenciales sobre la validez de las autenticaciones de convenciones colectivas y de constancias de depósito, que es insólito que se le dé credibilidad a un funcionario que certifica sobre la fecha de depósito de una convención colectiva de trabajo sin tener competencia para ello, máxime cuando lo hace después de incurrir en falsedad en la misma certificación que expide, al aseverar que está tomando copia de un original de convención colectiva que dice tener en su poder, cuando es un hecho notorio que ese original reposa en el archivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Destaca, además, que la verdadera pretensión del actor no es sobre reajuste salarial; que el reajuste reclamado no es por haber laborado en el segundo turno sino por no haber sido programado por la empresa para hacerlo; que el actor confiesa en sus alegatos el no haber laborado en esos turnos sino que estuvo dispuesto a cumplirlos, pero que no lo hizo por no haber sido programado para ello por aquélla.

Alega que no es la omisión de la empresa lo que causa el reajuste del 35%, sino que éste es para el personal que labore efectivamente, y no para el que no lo haga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando lo relativo a la desestimación de la copia de la convención colectiva de trabajo, como la aportada al proceso, ha sido resuelto por la Sala en el sentido de otorgarle validez por ser un funcionario público quien suscribe lo atinente a la nota de depósito, y sus actos presumirse legales, (sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948; 5 de octubre de 2004, radicación 23228; 12 de febrero de 2003, radicación 19318, entre otras) lo cual podría generar fundamentación a la acusación, ésta, sin embargo no puede prosperar ya que, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria del ad quem por la siguiente motivación: Lo que el actor afirma en el libelo es que, en su carácter de supervisor de cuadrilla, la empresa no lo cita a laborar en todos sus turnos nocturnos, a pesar de estar él disponible para tal efecto, y que, como el trabajo nocturno, convencionalmente se remunera con un 35% de recargo, entonces arguye que aquélla le debe este incremento derivado de los turnos nocturnos a los cuales omite llamarlo, lo que incide en sus prestaciones y pensión. Mas, parte el demandante de premisa no cierta, pues, del contenido de los artículos 28 y 62, respectivamente, de las convenciones colectivas vigentes para los períodos 1987-1988 (fls.218 ó 213), 1989-1990 (fls. 338 vto ó 333 vto) y 1991-1993 (fls.443 o 437) (todos los folios anteriores pertenecientes al cuaderno de primera instancia), no se desprende que la empresa estuviera obligada a programarlo y, consecuentemente, citarlo para turnos nocturnos. De los mismos lo que se vislumbra son los horarios en los que los jefes de cuadrilla podrían laborar, más los incrementos y prerrogativas a que tendrían derecho de acuerdo con el horario en que estuvieran laborando.

No se observa en dichas preceptivas convencionales que se afectara o restringiera la facultad empresarial de disponer la distribución concreta y específica del personal de jefes de cuadrilla que requiriera, en las horas correspondientes a los dos turnos previstos en esos acuerdos colectivos. Así en el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1987-1988 se dispone lo siguiente: “El personal de supervisores de cuadrilla laborará en dos (2) turnos así: “Primer turno: De las 08:00 a 12:00 y de las 14:00 a 18:00 horas.

Segundo turno: De las 18:00 a las 02: horas”. “La Empresa citará a este personal y el horario para la iniciación de labores será el siguiente: “Días ordinarios: 08:00, 10:00. 14:00 y 18:00 horas” “Dominicales y Feriados: 08:00 y 10:00 horas” “Los pedidos de las 08:00 y las 10:00 horas laborarán hasta las 18:00 horas”. “Los pedidos de las 14:00 horas laborarán hasta las 23:00 horas, pudiendo correr dos horas si la nave va a terminar y los pedidos de las 18:00 horas laborarán hasta las 02:00 horas”.

“Las labores podrán prolongarse por un máximo de dos(2) horas si la nave va a terminar labores”. “Si a juicio de la Empresa y por necesidades del servicio este personal trabajare entre las 12:00 y las 14:00 horas, el personal dispondrá de una (1)hora para tomar sus alimentos en grupos que garanticen la continuidad de las labores con el cincuenta(50)por ciento del personal y tendrá derecho al cien por ciento(100%) de recargo por tiempo extraordinario”.

“El personal que labore en el segundo turno tendrá un recargo del treinta y cinco (35%) por ciento en las primeras ocho (8) horas ordinarias de jornada nocturna”. “Con el recargo del cien por ciento (100%) se remunerarán las labores los días sábados después de las 12:00 horas.” El artículo 62 de las convenciones colectivas que rigen para 1989-1990 y 1991-1993 establecen: “El personal de supervisores de cuadrilla laborará en dos (2) turnos así: “Primer turno: De las 08:00 a 12:00 horas y de las 14:00 a 18:00 horas”.

“Segundo turno: De las 18:00 a las 02: horas”. “La Empresa citará a este personal y el horario para la iniciación de labores será el siguiente: “Días ordinarios: 08:00, 10:00. 14:00 y 18:00 horas”. “Dominicales y Feriados: 08:00 y 10:00 horas” “Si a juicio de la Empresa y por necesidades del servicio este personal trabajare entre las 12:00 y las 14:00 horas, el personal dispondrá de una (1) hora para tomar sus alimentos en grupos que garanticen la continuidad de las labores con el cincuenta (50) por ciento del personal y tendrá derecho al cien por ciento (100%) de recargo por tiempo extraordinario”.

“El personal que labore en el segundo turno tendrá un recargo del treinta y cinco (35%) por ciento en las primeras ocho (8) horas ordinarias de jornada nocturna”. “Con el recargo del cien por ciento (100%) se remunerarán las labores los días sábados después de las 12:00 horas.” Así pues, ante la claridad de las normas transcritas, y el ostensible distanciamiento entre su contenido y el alcance que en ellas quiere columbrar el accionante, la Sala encuentra la absoluta falta de respaldo normativo convencional para las pretensiones de éste, encuadrado dentro de una argumentación sofística y, en consecuencia, llega a la misma conclusión absolutoria del ad quem, aunque por razones distintas.

El cargo, por lo tanto, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario se imponen a la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 28 de enero de 2004, con la cual revocó las condenas impuestas en primera instancia y absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor OSVALDO ANTONIO TORRES CHARRIS.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 18 18