CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No. 26005 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26005 Acta No.63 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de DAVID DE ALBA DE LA HOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de febrero de 2004, en el proceso instaurado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, en liquidación. I.- ANTECEDENTES.- DAVID DE ALBA DE LA HOZ demandó a la citada Entidad, con el fin de obtener la reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, como consecuencia fundamentalmente de la deficiente liquidación de la prima de antigüedad.
En apoyo de su pedimento expuso que prestó servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de noviembre de 1970 y el 18 de julio de 1992, en el cargo de Bodeguero. Que al momento de realizar su liquidación no se incluyeron todos los factores salariales conforme a la convención colectiva y además, se le calculó en forma equivocada la prima de antigüedad.
La demandada no contestó el libelo (fl. 26). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la convocada a proceso a reliquidar las primas de antigüedad, de servicios, las cesantías definitivas, y a reajustar la pensión de jubilación. Así mismo la gravó con el pago de indemnización moratoria, a razón de $22.903,99 diarios a partir del 29 de septiembre de 1992 y hasta que se verifique el pago (fl. 168).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que por sentencia de 12 de febrero de 2004, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el Juzgador de segundo grado que la convención colectiva que al parecer obraba en autos ya no se encuentra, faltando los folios 29 a 162 que correspondían a su texto según el fallo del Juzgado; entonces concluye que debieron ser sustraídos del expediente sin autorización, por lo que ordenó compulsar copias a la Fiscalía. Agregó que todas las pretensiones del actor tenían origen convencional, pero al no estar el texto convencional aportado al proceso, estaban llamadas al fracaso, pues cuando el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a que se exige para probar la existencia legal, copia auténtica del texto convencional con la certificación del depósito oportuno, ha de entenderse que debe ser aportado íntegramente.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por la vía Indirecta por la aplicación indebida de los Artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por extensión de los Artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, por errada interpretación de los Artículos 467 y 469 del Código Sustancioso (sic) de Trabajo, por abstracción de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de los Artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil”.
Los yerros fácticos manifiestos que le atribuye al fallo son los siguientes: “Primero: No dar por demostrado, estándolo debidamente soportado (sic), que el recurrente fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como los actos administrativos en que se le reconocen sus prestaciones sociales al momento de su desvinculación laboral.
“Segundo: No dar por probado, estándolo, que entre el recurrente y la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un contrato de Trabajo, con sus extremos temporarios, certificados por la demandada y obrante en el expediente”. Los anteriores yerros se deben al “deficiente análisis del acerbo probatorio”.
En la demostración del cargo dice el censor que el Tribunal basa su premisa de la falta de idoneidad de la convención colectiva de trabajo recurriendo a una interpretación literal del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que dicha norma establece la obligatoriedad del depósito ante el Departamento Nacional del Trabajo, pero el artículo 2° del Decreto 1953 de septiembre de 2000, delegó la recepción del texto convencional para esos efectos en las direcciones territoriales y las oficinas especiales del hoy Ministerio de la Protección Social.
Al haberse surtido el depósito de la convención en este caso, ante la Oficina Regional de Barranquilla cobra plena validez y se convierte en fuente formal de derecho. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por la Vía Directa, por la violación de los principios consagrados por la Constitución Nacional y la Ley”. En el desarrollo del cargo transcribe aparte de los artículos 53 y 29 superiores; aduce que se violó el debido proceso porque el domicilio del actor es distinto al lugar donde fue juzgado, por lo que el Tribunal carecía de competencia funcional.
Cita los artículos 1625 numeral 1° y 2469 del Código Civil en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se refiere a que el A quo había procedido al archivo del expediente en razón del pago de lo sentenciado en primera instancia. Del mismo modo señala el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la cuantía para la procedencia de la consulta y que la entidad demandada había sido representada en juicio.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En los dos cargos que se elevan contra la sentencia del Tribunal, encuentra la Corte graves deficiencias de orden técnico que imposibilitan un estudio de fondo. La primera acusación se dice construida por el sendero fáctico, pero a renglón seguido e incurriendo en una evidente contradicción, el censor denuncia la interpretación errónea de los artículo 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual resulta desatinado, pues sabido es que la interpretación errónea es una modalidad propia de la vía de puro derecho y por lo tanto ajena a cualquier discusión sobre los hechos del proceso o la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
Ahora bien, aún admitiendo que la intención del recurrente fue orientar el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que denuncia “el deficiente análisis del acerbo probatorio”, sin referirse a una prueba en particular, incumpliendo así el requisito legal previsto el artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral referido a que cuando la acusación se oriente por la vía indirecta, es menester citar las pruebas singularizándolas y expresando la clase de error que cometió el operador judicial respecto de ellas.
Por lo demás, sustenta la acusación haciendo referencia a cuestiones jurídicas sobre la validez del depósito efectuado en dependencias regionales del hoy Ministerio de la Protección Social, cuando la razón fundamental del Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, consistió en que no era posible pronunciarse sobre ellas porque siendo de origen convencional, no obraba en el expediente copia completa de la convención colectiva, argumento que no ataca el cargo y que se constituye en soporte de la legalidad de la sentencia. En cuanto al segundo cargo, en la proposición jurídica no cita ninguna norma y aunque en su desarrollo se refiere a varias normas constitucionales y legales, no precisa la modalidad por la cual las denuncia, y lo que es más grave, omite citar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que constituye el fundamento legal de las prerrogativas que emanan de la convención colectiva, y que era menester citar en casos como el sub litem en que se pretende el reconocimiento de derechos que provienen de ella.
No debe perder de vista el censor que este medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub litem, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones precedentes, se desestiman los cargos. Sin costas en recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de febrero de 2004, en el proceso instaurado por DAVID DE ALBA DE LA HOZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, en liquidación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria