Micelio
26005(13-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26.005 GILBERTO SOTO GONZÁLEZ, HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO, PEDRO ARTURO PINTO MONTOYA y JUAN CARLOS PILONIETA OSORIO CASACIÓN 26.005 GILBERTO SOTO GONZÁLEZ, HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO, PEDRO ARTURO PINTO MONTOYA y JUAN CARLOS PILONIETA OSORIO Proceso No 26005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 97 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006) ASUNTO Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por el defensor de HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, reúne los requisitos que para su admisión exige el Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque de manera evidente aparece que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de noviembre de 1994 la Asociación Probienestar de Familia Colombiana –PROFAMILIA- solicitó a la Corporación Financiera FES S.A. –CORFES- la renovación de un CDT por valor de $ 300.000.000. El 16 de diciembre del mismo año el CORFES informó telefónicamente a una empleada de PROFAMILIA sobre un posible endoso y cesión del referido CDT, pero como tales operaciones no fueron autorizadas por la entidad, el 19 siguiente se dio orden de no pago y el 21 del mismo mes Jaime Buitrago Ruiz, Director Financiero y Administrativo de PROFAMILIA, presentó la denuncia respectiva.

Como resultado de las labores de investigación se vinculó al proceso a Gilberto Soto González, Hendrik Van Bilderbeek Soto, Pedro Arturo Pinto Montoya y Juan Carlos Pilonieta Osorio. Respecto de este último, el Fiscal 89 Seccional de esta ciudad dictó preclusión de la investigación el 8 de agosto de 2000. En el mismo proveído, dictó resolución acusatoria contra los demás sindicados, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, estafa agravada por la cuantía en grado de tentativa y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.

Esa providencia fue confirmada el 17 de abril de 2001 por el Fiscal 14 Delegado ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, con excepción hecha del delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial, respecto del cual declaró prescrita la acción penal. Notificada la decisión, cobró ejecutoria el 4 de mayo del mismo año. El 6 de marzo de 2002 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Gilberto Soto González, Hendrik Van Bilderbeek Soto y Pedro Arturo Pinto Montoya por los ilícitos que les merecieron el llamamiento a juicio.

Les impuso 65 meses de prisión y de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas y el pago “insolidum” de daños y perjuicios ocasionados y a favor de la firma afectada, por un valor equivalente a 30 gramos oro. Les concedió la prisión domiciliaria. Frente a la apelación formulada por los defensores de los tres procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 14 de diciembre de 2005, declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, cesó procedimiento a su favor por el delito de falsedad en documento privado.

Además, revocó el fallo de primera instancia respecto de Pedro Arturo Pinto Montoya y, en su lugar, lo absolvió de los cargos; y lo confirmó en relación con Gilberto Soto González y Hendrik Van Bilderbeek Soto, pero modificó la pena impuesta y la dejó en 60 meses de prisión e igual término para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones, como resultado de la cesación de procedimiento.

CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor de los procesados, porque la acción penal ha prescrito. En efecto: Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas.

La iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, debidamente ejecutoriada, y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, pero no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10.

Respecto a la falsedad material de particular en documento público, el artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, señala una pena de 2 a 8 años. Pero, con la agravación por el uso contemplada en el artículo 222 ibidem, se aumenta hasta en la mitad, es decir, pasa de 2 a 12 años. Sin embargo, el artículo 287 de la Ley 599 de 2000 prevé para el mismo delito una pena de 3 a 6 años, y el 290 ibidem un aumento igual por el uso, por lo que la prisión queda entre 3 y 9 años.

En lo relacionado con la estafa, el artículo 356 del Código Penal anterior señala una punibilidad de 1 a 10 años de prisión. Con el agravante, por razón de la cuantía, se aumenta de una tercera parte a la mitad, esto es, pasa a un máximo de 15 años. En la Ley 599 de 2000 ese delito tiene fijada una pena de 2 a 8 años (artículo 246) y con la agravación, que es la misma del estatuto anterior, el máximo queda en 12 años.

En consecuencia, para efectos de prescripción, la Ley 599 de 2000 resulta ser más favorable. Ahora, como la conducta punible se cometió en el grado de tentativa, conforme al artículo 27 del mismo ordenamiento la pena máxima se reduce de 12 a 9 años. En este caso la resolución de acusación se profirió el 8 de agosto de 2000 y quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2001.

Luego a partir del siguiente día (5) empezó a contabilizarse el término de prescripción, que se completó el 5 de mayo de 2006, esto es, después de dictada la sentencia de segunda instancia y antes de que llegara el proceso a esta Corporación para resolver sobre la demanda de casación. Es evidente que transcurrieron más de 5 años durante la etapa del juicio sin que la sentencia adquiriera ejecutoria, razón por la cual se declarará la prescripción y la extinción de la acción penal por los delitos ya mencionados.

La jurisprudencia ha sostenido que cuando la verificación de esa causal de cesación de procedimiento no requiere, por parte de la Corte, esfuerzo alguno, sino que se deduce cómodamente del expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, declarará la prescripción de la acción penal.

En consecuencia, ordenará cesar todo procedimiento contra los señores Gilberto Soto González y Hendrik Van Bilderbeek Soto. El juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas necesarias como consecuencia de lo decidido en esta providencia. Por la prescripción detectada, se ordenará compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del señor Hendrik Van Bilderbeek Soto. Segundo. Declarar prescrita la acción penal derivada de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía, en grado de tentativa, atribuidas a Gilberto Soto González y Hendrik Van Bilderbeek Soto.

Por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento. Tercero. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal. Cuarto. Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Quinto. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 264 a 276 del cuaderno n.º 2 � Folios 3 a 13 del cuaderno de la Fiscalía. � Folios 111 a 145 del cuaderno n.º 3. � Folios 12 a 41 del cuaderno del Tribunal. � Artículo 84 de la Ley 599 de 2000 y 83 Decreto Ley 100 de 1980.

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