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26001(01-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26001 Acta No. 35 Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Yopal, dictada el 1° de diciembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió NELFI OLIVA PORRAS NIÑO contra el BANCO CAFETERO, BANCAFÉ. I.

ANTECEDENTES Nelfi Oliva Porras Niño demandó a BANCAFÉ para obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, licencia de maternidad por aborto o salarios caídos, licencia de maternidad por aborto, licencia por aborto, auxilio funerario y perjuicios morales. Para fundamentar las pretensiones afirmó que el Banco dio por terminado el contrato de trabajo el 31 de agosto de 1998, de manera unilateral y sin justa causa; que el Banco la despidió alegando la existencia de un descuadre en las cuentas a su cargo, sin advertir que el descuido se justificaba con la enfermedad que sufrió el día de los hechos.

El Banco no contestó formalmente la demanda. El Juzgado Laboral de Yopal, mediante sentencia del 12 de agosto del 2004, absolvió a la parte demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y el Tribunal la confirmó. El Tribunal observó que según el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que el faltante de dinero ocurrido el 28 de mayo de 1998 en cuantía de $300.000.00 por su insignificancia no justificaba el despido y anotó que la demandante, aunque cometió un error, llegó a él determinada por el dolor físico y psicológico que le ocasionó la pérdida del hijo que gestaba, en razón del aborto espontáneo que sufrió, por lo cual padeció un trastorno mental que le impidió proceder correctamente e igualmente le impidió dar las explicaciones del faltante de dinero.

De cara a esa argumentación el Tribunal afirmó que según el acta de descargos de folios 181 y 182, así como según la declaración de Graciela García Peña del folio 247, para el momento del arqueo de caja la demandante se encontraba en condiciones normales sin que ninguna prueba demostrara lo contrario. El examen de documentos y testimonios le permitió dar por demostrado que la demandante, comprometida en ese faltante de dinero en la caja a su cargo, incurrió en dos conductas irregulares: decir que el dinero estaba, en monedas, en el arca, siendo inexacta esa afirmación, y no informar sobre el alcance en forma inmediata, irregularidades que sirvieron para que el Banco aplicara el reglamento que contempla esa conducta como falta grave y en motivo de terminación unilateral del contrato con justa causa.

Adicionalmente el Tribunal examinó la justificación que alegó la parte demandante para exonerarse de responsabilidad laboral y para lo cual buscó apoyó en el testimonio del médico ginecólogo tratante (citó los folios 250 y 251). Pero el Tribunal estimó que no existía relación causal entre el error cometido por la demandante y el ocultamiento del faltante a su cargo y advirtió que el médico tratante emitió una simple opinión, pero no expresó que en el caso concreto la demandante hubiera sufrido un trastorno mental transitorio, por lo cual no podía tener por demostrada la dicha justificación. Por otra parte, el Tribunal hizo un examen sucinto de cada una de las pretensiones y explicó la razón de su improcedencia. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia, que fue replicado. Para desarrollar la acusación la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho al dejar de apreciar la copia del resultado de la “ ecografía transvaginal ” que se le realizó el 28 de mayo de 1998.

Asegura que esa prueba acredita que para el 28 de mayo de 1998 la demandante tuvo noticia del aborto retenido, y no como lo señala la providencia impugnada, que no se demostró por ningún medio lo relatado en los hechos. Agrega que esa prueba también demuestra que la demandante se encontraba en mal estado ese día 28 de mayo de 1998, cuando se le presentó el faltante en la caja que manejaba.

La recurrente anota que la falta de valoración de esta prueba incidió en el fallo que se impugna, pues el solo estudio de ella habría demostrado los hechos. E igualmente anota que el Tribunal consideró que no existía medio de prueba que demostrara que para el 28 de mayo de 1998 la demandante se encontraba en tan mal estado de salud, “ que la llevara al descuido irrelevante cometido y tan cruelmente sancionado dadas las circunstancias del caso ”.

IV. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo por deficiencias de técnica y alega que desde el punto conceptual la sentencia del Tribunal es acertada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no cumple con el mandato del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en relación con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998), que le impone al recurrente la necesidad de señalar el precepto legal sustantivo que estime violado y el concepto de la infracción, porque simplemente pasó totalmente por alto ese señalamiento, limitándose en su acusación a cuestionar la sentencia por la falta de apreciación de un documento.

En los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial laboral.

Este criterio jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el también aludido artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos de tal índole.

Tampoco en el cargo se precisaron los errores de hecho ni se impugnaron los verdaderos soportes del fallo, que es carga procesal que incumbe a quien intenta este recurso extraordinario, pues como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Este proceso de razonamiento que corresponde exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y al acusar la falta de apreciación de la copia del documento que recoge el resultado de la “ecografía transvaginal” que se le realizó a la demandante el 28 de mayo de 1998, tampoco acierta, pues, como surge del examen de la sentencia impugnada, el Tribunal no desconoció que la demandante sufrió un aborto, sino que concluyó de las pruebas y especialmente de la declaración del médico tratante que la demandante no probó que para el día y la hora en que realizó el arqueo de la caja a su cargo no padecía de algún trastorno físico o psicológico que justificara su conducta violatoria del contrato de trabajo.

El cargo tampoco infirmó los fundamentos del fallo que le permitieron decir al Tribunal que la demandante no tenía derecho a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a la licencia de maternidad por aborto, a la licencia por maternidad, al reintegro al cargo, al auxilio funerario por la muerte del hijo ni a una indemnización que el fallo llama genérica; derechos que el Tribunal estudió en su sentencia desde el folio 32 al 35 (cuaderno de apelación) y que a la recurrente no le merecieron comentario alguno. En consecuencia, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Yopal, dictada el 1° de diciembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió NELFI OLIVA PORRAS NIÑO contra el BANCO CAFETERO, BANCAFÉ. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9