CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No. 11001 3110 010 2007 00116 01 Resuelve la Corte el recurso de casación que la parte demandada interpuso contra la sentencia del 8 de junio de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MONICA MARCELA MAYORGA FAJARDO contra TULIO CESAR MURILLO CASTAÑEDA.
ANTECEDENTES 1. La promotora de la controversia judicial, el 13 de febrero de 2007, a través de la correspondiente demanda y luego de surtido el respectivo reparto, ante el Juzgado Décimo de Familia de la ciudad de Bogotá, reclamó la declaratoria de la unión marital de hecho existente entre ella y el señor Murillo Castañeda, desde el mes de febrero de 2003, hasta diciembre de 2006; impetró, además, como consecuencia de la anterior determinación, pronunciamiento sobre el surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho, cuya disolución y subsiguiente liquidación debe ordenarse. 2.
La demandante, como aspectos fácticos de sus pedimentos, afirmó, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que entre ella y el accionado, durante la época referida en precedencia, surgió una “convivencia permanente, ininterrumpida y singular”. Agregó que ninguno de ellos tenía impedimento, ya para contraer matrimonio ora para la formación de dicha unión marital.
Sostuvo, también, que de la unión mencionada nació, el 23 de enero de 2004, la menor Angie Tatiana Murillo Mayorga. 2.2. Afirmó, igualmente, que durante el tiempo de convivencia fueron adquiridos algunos muebles, así como el inmueble ubicado en la Avenida carrera 14 No. 72-14 de la ciudad de Bogotá; no obstante el esfuerzo mancomunado en la adquisición de este bien, el demandado decidió, unilateralmente, quedar como único dueño desconociendo los derechos de su compañera; además, en la respectiva escritura pública de compraventa (1801 de 11 de abril de 2005), dejó constancia que era soltero y sin unión marital de hecho. 2.3.
Posteriormente, dadas las diferencias surgidas entre ellos, la comunidad de vida llegó a su fin, hecho que acaeció en el mes de diciembre de 2006, circunstancia que impuso la concurrencia a la Comisaría Primera de Familia de Soacha con el propósito de establecer los derechos y obligaciones de ambos para con la menor, amén de definir la guarda de la misma. 3.
Al contestar la demanda, el accionado, se opuso a las pretensiones y, adicionalmente, negó los hechos en que se fundamentaron; no obstante, algunas circunstancias fácticas narradas en el libelo incoativo fueron reconocidas como ciertas. Reclamó, que la unión denunciada debía demostrarse plenamente, habida cuenta que los aspectos de hecho narrados no corresponden, en verdad, al vínculo denunciado.
Simultáneamente, adujo la inexistencia tanto de la unión marital de hecho como la de algún derecho de la actora sobre los bienes de propiedad del demandado. Al respecto sostuvo que nunca tuvo intención de formalizar una unión marital con la actora; que la permanencia y comunidad requeridas por la ley para materializar esa relación marital, no concurrieron alrededor de los lazos afectivos surgidos entre ellos.
Arguyó que lo único que tuvo vigencia fue un acercamiento amoroso que involucró relaciones sexuales esporádicas. Afirmó, complementariamente, que lo que hubo fue un contrato laboral en donde la actora era su empleada. Agregó que el inmueble al que alude el escrito de demanda, fue comprado con el producto de la venta de otro inmueble y de un establecimiento de comercio, ambos de propiedad exclusiva del demandado.
Adicionó que para cancelar la totalidad del precio tuvo que acudir a algunos préstamos. 4. El juzgador a-quo profirió, el 3 de diciembre de 2008, sentencia estimatoria de las pretensiones incoadas, determinación que apelada por el demandado fue confirmada por el Tribunal ad quem. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. En la decisión cuestionada, el fallador, luego de abordar el tema objeto de decisión, fijó como punto de referencia, a propósito de la resolución de la apelación, el análisis de la Ley 54 de 1990; concretamente, avocó el estudio relacionado con los requisitos necesarios para la existencia de la unión marital de hecho, aspecto central del que se ocupa tal disposición. Precisó que tales nexos refieren a la relación “entre compañeros con fines maritales de ayuda mutua, que conforman una comunidad de vida permanente y singular”.
Seguidamente patentizó que los elementos “primordiales” de la misma concernían con circunstancias como la i) idoneidad marital, o sea, al vínculo de un hombre y una mujer o de la pareja homosexual, cual lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-075/07), siempre y cuando cumplieran las exigencias previstas en la Ley 54 de 1990; ii) la comunidad de vida marital, en el entendido que los compañeros deben constituirla de manera “permanente y singular”; amén que la misma, para la formación de la sociedad patrimonial, debe tener una vigencia durante un tiempo mínimo de dos años, así como que no pueden coexistir varias uniones simultáneas o una sola con más de un hombre o una mujer; y, iii) causa marital, referida a la satisfacción heterosexual y a la potestad y decisión de formar una familia. 2.
A continuación, el Tribunal, procedió a valorar los documentos allegados; lo propio hizo con los testimonios y las declaraciones de una y otra parte recogidas a lo largo de la contienda. Sostuvo, luego, que al apelante (demandado) no le asistía la razón cuando afirmó que los testigos de oídas no podían tener credibilidad, o que el interrogatorio absuelto por la demandante carecía de fortaleza probatoria.
Aseveró que el juez de primera instancia había apreciado “razonablemente la credibilidad de dichos testimonios, teniendo en cuenta que consideró que los fundamentos de facto esgrimidos en la demanda se encontraban demostrados con la prueba testimonial arrimada por la actora y cuya tacha se desestimó por carencia de fundamento (…)”. Arguyó, igualmente, que los declarantes convocados a instancia de la parte demandada no aportan nada al debate, pues, como así lo indicaron, no les constaba a “(…) la mayoría de ellos ni siquiera la existencia de la relación sentimental alguna entre la pareja”.
Concluyó afirmando y frente a las posiciones asumidas por aquellos declarantes que a solicitud de la actora vertieron su testimonio, que: “no se puede restar credibilidad a dichas pruebas como lo pretende el apelante ya que no solamente son versiones que fueron recibidas por Juez competente, con el lleno de las formalidades legales, sino que se hizo una correcta apreciación de las pruebas judiciales por parte de quien falló en primera instancia (…)”.
Y agregó: “(…) no se puede considerar como testigo de oídas a una persona que tiene contacto directo con los hechos, en este caso cuando realizó visitas a la citada pareja, sumado a ello, no puede ignorar este despacho la afiliación a la E.P.S., que hace la demandante como cotizante, incluyendo como beneficiario al demandado, actos éstos que no se predican de una simple relación laboral, como lo pretende hacer ver el demandado y la cual no probó a través de la testimonial allegada, testigos que se limitaron a manifestar la supuesta relación laboral entre las partes, pero en manera alguna niegan la convivencia entre los mismos, pues son enfáticos en manifestar que nada les consta en cuanto a la misma (…)”.
Resáltase, complementariamente, que el sentenciador refirió que al hacer “un análisis ponderado de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, (demandante y demandado) en conjunto para luego llegar a una conclusión, se observa, que las pruebas aportadas por el extremo pasivo ofrecen menor credibilidad por cuanto es poco lo que aportan para esclarecer los hechos, es el ejemplo de los testimonios arrimados por este extremo, que escasean de fuerza probatoria ya que informan muy poco, no les consta casi nada y por lo tanto adquieren poca relevancia. Como ya se dijo, es deber del fallador, como en efecto se hizo, apreciar cada medio probatorio, por separado y luego en conjunto, para concluir cuales ofrecen mayor o menor credibilidad, siendo procedente, escoger a uno u otro grupo de testimonios (…)”.
En fin, el sentenciador dedujo la existencia de la unión marital de hecho junto con la sociedad patrimonial entre compañeros, razón por la que decidió confirmar la decisión recurrida. LA DEMANDA DE CASACION En el único cargo que ella contiene, denuncia el recurrente la violación indirecta de las normas sustanciales, señala, concretamente, el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y el numeral 3º del artículo 228 del C. de P. C. El casacionista adujo como soporte de su acusación que el ad-quem no tuvo en cuenta que los testimonios recepcionados no “explicaron la ciencia de su dicho”, como así lo exige la regla jurídica de índole procesal citada; en tal hipótesis, agregó, dichas posiciones no podían ser validadas como prueba de la presencia de aquellas circunstancias especiales como la comunidad de vida y la permanencia de la relación aludida, elementos que, por disposición legal, son determinantes de la existencia de la pretendida unión marital de hecho. 2.
El recurrente, de manera persistente, aseguró que los testimonios allegados al proceso a instancia de la parte actora, todos con vínculos familiares con ella, además de no hacer explícitas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos sobre los cuales rindieron declaración en el proceso, incurrieron en varias contradicciones e inconsistencias.
No dudó el impugnante en asegurar que los deponentes mintieron al momento de verter su exposición. 2.1. Por ejemplo, la señora Liliana Rocío Mayorga Fajardo se abstuvo de “(…) informar cómo fueron las circunstancias en que se desenvolvió la relación durante el tiempo transcurrido desde el año 2003 hasta diciembre de 2006, cómo era el trato de la pareja, su comportamiento cotidiano en los lugares donde residieron, si vivían bajo el mismo techo, en la misma habitación, si compartían mesa (…)”.
Igualmente, respecto de los lugares de residencia y trabajo incurre en serias imprecisiones, pues otro testigo alude a tres sitios, mientras que ella sólo refiere dos. Agrega, que la testigo “mintió”, pues aseveró que para la época en que laboró con el demandado conoció el negocio de la calle 72, sitio en donde, además, convivían con la actora, empero, según el opugnador, la referencia de la deponente relativa a que laboró tres años atrás, no le permitió conocer dicho predio, pues éste fue adquirido sólo hasta el 2005. 2.2.
Sobre la declaración de la señora Abanet Fajardo González, tía de la demandante, también presenta reparos, habida cuenta que informa de un noviazgo de dos años y una convivencia de cuatro, asunto que impone, por razón de la lógica, que el conocimiento de la actora y el demandado tuvo origen en el 2000; empero, la misma accionante sostuvo que conoció a su compañero en el año 2002, afirmación que ningún otro testigo corrobora.
Tampoco señaló las circunstancias en que se desenvolvió la relación de Mónica Marcela y Tulio; no precisó cómo vivían, si era el techo con el que contaban era común, si dormían juntos, si compartían mesa, etc. Además, la época en que asevera visitaba a las partes no la ubicó en un período determinado, esto es, si tuvo lugar a lo largo de un mes o de varios. 2.3.
Relativamente a la versión del padre de la actora, Cayetano Mayorga Otalora, sostuvo que igual que los restantes deponentes, “recita lo mismo” en cuanto que la relación empezó en el 2003 y se prolongó hasta el 2006. Sin embargo, en clara actitud crítica le reprocha que no haya indicado la razón de los términos en que vertió su declaración. Aseveró el impugnante que el declarante incurrió en contradicciones con otro de los testigos y, concretamente, en lo que a los sitios de residencia de las partes concierne, pues él alude sólo a dos y la deponente Abanet refiere a cuatro.
Lo tilda de testigo de oídas dado que él mismo sostuvo que su conocimiento lo derivó en atención a que “él me llamaba”, refiriéndose al demandado. 2.4. Así mismo, el censor le enrostró a la señora Inés Castañeda Calderón, madrastra de la demandante, el no haber indicado las razones o circunstancias del conocimiento de lo declarado; también le atribuye haber incurrido en “algunas imprecisiones”, pues, según otros declarantes, la ropa de la pareja y los alimentos estaban a cargo de algunos empleados, mientras ella asevera que tales asuntos hacían parte de su función; también cuestiona a dicho testigo por la indicación de los sitios de residencia, dado que alude solo a dos, mientras que otra declarante refiere a cuatro. 2.5.
Concerniente con el interrogatorio de una y otra parte, el recurrente afirmó que la demandante no indicó cómo fue la relación con el demandado; no precisó en qué calidad la presentaba, cuál era la vida social que llevaban, etc.; la accionante incurrió en contradicciones evidentes, pues en el interrogatorio sostuvo que había sido la esposa del demandado, mientras que en el escrito a través del cual descorrió el traslado de las excepciones, manifestó que sí había sido empleada de su pretendido compañero.
Esta última aseveración, corresponde con lo atestado por el demandado en cuanto que, ciertamente, la actora había sido su empleada. Agrégase a lo dicho, cual lo vindicó el censor, que la relación con la demandante fue aceptada y, si bien, puede ubicarse en el período 2003 a 2006, tal circunstancia temporal está circunscrita a los vínculos laborales, y si, por esa época sostuvo alguna relación sexual fue esporádica y no permanente. 2.6.
Las exposiciones de los señores Wilder Murillo Castañeda, Luís Antonio Bohórquez Gómez, Jairo Quitian Marín, Gonzalo Holya Sosa y Luís Alberto Duarte Moreno, según el discurso del impugnante, son contestes al afirmar que conocieron a Mónica Marcela Mayorga como empleada del demandado, que nunca fue presentada como compañera o cónyuge. 3.
Relativamente a los medios de prueba de carácter documental, el impugnante sostuvo, entre otras argumentaciones, lo que sigue: 3.1. Sobre la constancia de afiliación a la E.P.S., referida por el Tribunal, “no sirve para demostrar la Unión Marital de hecho, más bien, sirve es para demostrar la relación laboral, ya que en esta afiliación aparece como patrono el señor WILDER MURILO CASTAÑEDA, hermano del aquí demandado, además, la señora MONICA MARCELA MAYORGA, manifestó que la afiliación se hizo así, por que les salía más barato”. 3.2.
Alusivo a la declaración extrajuicio, afirmó que resulta un proceder irregular de la demandante, pues allí, ante notario, manifestó que llevaba dos años conviviendo con el demandado, mientras que en el interrogatorio absuelto confirmó que para esa fecha, en verdad, sólo llevaba viviendo cinco meses. 3.3. Por último, en lo que atañe con las fotografías allegadas, acotó que éstas “solo nos muestran instantes”, pero lo cierto es que la unión marital de hecho necesita para su demostración de una serie o sucesión de hechos repetitivos en el tiempo, motivo por el cual son irrelevantes.
Para concluir, el impugnante aseveró que el tribunal se equivocó al darle plena eficacia a las pruebas allegadas por iniciativa de la actora, particularmente la testimonial, que como quedó reseñado, es una prueba incompleta, en razón a que los cuatro deponentes no explicaron la ciencia de su dicho. SE CONSIDERA 1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de manera por demás nítida y expresa, a propósito de la impugnación propuesta a través del recurso extraordinario de casación, consagra que si la acusación transita por la causal primera prevista en el artículo 368 ibidem, al impugnante le corresponde señalar: “(…) las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.
Exigencia que resulta de inevitable observancia, pues contrariar tal requerimiento torna inidónea la censura. Y con respecto a la naturaleza reclamada de las disposiciones objeto de la vulneración, esto es, el carácter de sustanciales, la Corte ha expuesto que “(….) el rasgo característico de los preceptos sustanciales es el de consagrar verdaderos derechos subjetivos, de manera que dentro de esa categoría de normas sólo se hallan comprendidas aquellas que, al decir de esta Corporación ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación (..)’, determinándose que de ese cariz no participan, en principio, entonces los preceptos que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo ’ (CLI, página 241).
Menos todavía las normas referentes a pruebas, en punto de las cuales ha expresado de continuo la corte que no tienen rango sustancial, puntualizando por demás que normas de tal categoría ‘tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantivas (LVI, página 318)”. 2.
Relativamente a la naturaleza de la norma evocada por el casacionista, esto es, el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, cuya violación fue objeto de denuncia en esta impugnación extraordinaria, preciso resulta memorar que la Corte ha sido vacilante en precisar si, en verdad, tal precepto constituye norma de derecho sustancial o, contrariamente, carece de tales matices.
En providencias de fecha 24 de junio de 1997, 10 de marzo de 2004, Exp. 00332-01, y, 28 de febrero de 2005, Exp. 00670 01, la Corporación explicitó las razones por las cuales concluyó, para ésas épocas, que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, no era norma sustancial. De manera constante dijo sobre tal disposición que constituía “ un precepto meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran ”.
Sin embargo, tiempo después (28 de octubre de 2005, Exp. 2000-00591-01), patentizó cosa diferente, o sea, que allí, sin duda, había la consagración de “(…) una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes ”, cuyo desconocimiento habilitaba la impugnación a través de este mecanismo extraordinario. 3.
No obstante, hoy, superando la situación descrita, la Corte considera que la regla jurídica incorporada en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, connota una disposición de contenido material en la medida en que, de manera inescindible, concurre a estructurar el estado civil marital, es decir, que la unión de esas características deviene concomitante con un conjunto de derechos y obligaciones propios de la condición que los compañeros permanentes asumen dentro y con respecto a la familia, la sociedad y el Estado.
La Sala expuso alrededor de la clase de unión que se comenta, lo siguiente: “En ese sentido, al concluirse que la ley no brinda un trato diferente a los cónyuges y compañeros permanentes, pues no obstante este último constituir “un estado civil”, se tiene explicado que la unión marital de hecho en “determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella, y la ley en consecuencia, acorde con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los ‘consiguientes derechos y deberes’.
Derechos y deberes entre los miembros de la unión marital de hecho, y entre estos y los hijos si los hubiere”. “Desde luego, al margen de que pueda surgir la sociedad patrimonial, no escapa a la Corte que en ciertos casos, como cuando uno de los integrantes de la pareja, o ambos, tiene vivo un matrimonio anterior, puede confluir la condición de casado con el de compañero permanente.
Esto, empero, no atenta contra el principio de la indivisibilidad del estado civil, porque la fuente ontológica de una y otra situación es distinta, y porque como se reconoció en el precedente inmediatamente citado, los mismos hechos hacen que la unión marital tenga la virtud de establecer o modificar el estado civil de quienes hacen parte de ella”.
“Lo anterior se corrobora en el campo personal, porque, precisamente, los “derechos y deberes” a que se hizo referencia, ponen de presente no sólo el innegable carácter de estado civil de dicha unión, sino que al exigirse que la “comunidad de vida debe ser permanente y singular”, y al establecerse la presunción de paternidad en comento, amén de comportar la obligación de fidelidad, al igual que ocurre en el matrimonio, todo ello permite superar el problema de la indivisibilidad” (auto de 18 de junio de 2008, Exp. 2004-00205).
Así, no hay lugar a abrigar dudas sobre la posibilidad cierta de fincar en aquella norma, junto con algunas más del ordenamiento, entre otras el artículo 1º de la Ley 1060 de 2006, la configuración de la unión marital como un estado civil que impone derechos y obligaciones a los compañeros. Y, en ese orden de ideas, se erige como una norma sustancial. 4.
Ahora, en el entendido que el casacionista reprocha al juzgador haber dado por estructurada la unión marital de hecho a partir de las declaraciones recepcionadas, las que, según su parecer, devienen insuficientes, pues carecen de la razón del dicho, amén de reflejar inconsistencias y contradicciones, cumple memorar, a propósito de la valoración probatoria que los jueces de instancia realizan, lo expuesto por la Corte, de manera reiterada y constante, en multitud de providencias.
“(…) Por averiguado se tiene que por cuanto los jueces gozan de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunción de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casación obligadamente tendrá que estar dirigida a demostrar que el dislate que le achaca al ad-quem es notorio y trascendente, esto es, de tal tamaño que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinación adoptada con la realidad que surge del proceso, ya que como él ‘es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquél, y al efectuar tal apreciación, no incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos ’ (G.J.T., CCXXXI, pag. 644)”.
“ Es palmario, entonces, que tan solo cuando el yerro del fallador brota con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casación, vale decir, únicamente en aquellos casos en que incurra en una equivocación protuberante y trascendente, de donde se desprende que la acusación que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasará de ser inane, como lo será igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, toda vez que al no corresponder ninguno de tales supuestos a las reseñadas exigencias, habrá de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como quiera que ‘el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, ‘luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido’ (G.J., t. CCLVIII, pags. 212 y 213).
En tales eventos se impondría el fracaso de la acusación, puesto que, como lo ha dicho la Sala, ‘la ruptura del fallo acusado sólo podría fundarse en la certeza y no en la duda’ G.J., t. CVII, pag. 289), en tanto que ésta ‘jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales’ del juzgador (G.J., t. CCXXXI, pag. 645)”. Bajo esa perspectiva, la presunción de acierto con que llegan las decisiones de instancia a esta Corporación, no puede ser infirmada sino en la medida en que el yerro denunciado sea de tales características que no puede, bajo consideraciones de razonabilidad y coherencia, mantenerse en pie la sentencia cuestionada.
Por ello, las acusaciones en torno a la valoración que el ad-quem realizó de testimonios o grupos de ellos, para el quiebre del fallo, debe evidenciar tal desacierto que surja contrario a toda evidencia y trasgreda de manera notoria e irresistible la función esencial del funcionario judicial como es resolver con sujeción a los parámetros legales y procesales. 5.
Por manera que la posibilidad, de que en este ámbito el recurso de casación prospere está condicionada, itérase, a que el error denunciado aparezca con tal notoriedad que resulte inevitable observarlo, es decir, que la equivocación denunciada deberá percibirse sin esfuerzo alguno, pues se evidencia de manera abultada; por supuesto que de no ser así la Corte entraría en predios que le están vedados habida cuenta que concierne con la autonomía en la valoración de pruebas de los jueces de instancia. 6.
Ahora, en el caso de la especie objeto de juzgamiento, lo primero que se debe subrayar es que el recurrente, en lugar de identificar yerros protuberantes de apreciación probatoria que de no ser cometidos por el fallador conducirían a una decisión distinta, se preocupó por presentar su propia apreciación probatoria, estimación en la que no coincide con la de aquel, y conforme a la cual no estaría probada la unión marital reclamada.
De ahí que su discurso se enderezara, fundamentalmente, a plantear una particular crítica de las pruebas para intentar convencer a la Corte de que la valoración probatoria realizada por el Tribunal no fue atinada. No obstante, como ya quedó señalado, la labor impugnaticia que le incumbía adelantar era de muy distinta especie. En efecto, le correspondía individualizar aquellos yerros ostensibles cometidos por el juzgador y que de manera inequívoca llevaría a una determinación contraria a la adoptada por éste, pero a esa tarea, en verdad, no se aplicó. De otro lado, es oportuno destacar que los desatinos denunciados no tuvieron lugar; no existió el desacierto atribuido al sentenciador de segunda instancia y, si, eventualmente, tal descarrilamiento probativo existió, el mismo no connota un yerro de evidencia manifiesta; no refleja una arbitrariedad que viabilice la censura, comoquiera que el acervo probatorio sopesado por el Tribunal (declaraciones de parte y de terceros, así como la documental), permiten abrigar, ciertamente, las inferencias señaladas por el ad.-quem, que se muestran razonables y coherentes; en ese contexto, la interpretación que reclama el impugnante no es la única posible; no excluye de manera contundente la prohijada por el sentenciador. 6.1.
Evidentemente, el recurrente reprocha al Tribunal que haya dado por existentes la permanencia y la comunidad de vida en la relación que hubo entre las partes. Empero, contrario a lo aseverado por el demandado, es posible admitir esa circunstancia temporal que, por supuesto, está referida al periodo de duración de la convivencia de ellos, y que la misma perduró por el lapso de 2003 a 2006, entre otras cosas porque, además que varios testigos la ubicaron explícitamente en ese lapso, el propio accionado aceptó tal situación aunque pretendió atribuirla a una relación laboral; en ese contexto, el tiempo referido por el Tribunal, no deriva de su propia inventiva; tampoco se vislumbra como una construcción fantasiosa de los deponentes.
Ciertamente, de los elementos de convicción allegados al proceso es admisible inferir que la relación que vinculó a la pareja tuvo los confines temporales y la naturaleza que le atribuyó el Tribunal. 6.2. Es indudable que la versión de los señores Liliana Roció Mayorga Fajardo, Abaneth Fajardo, Cayetano Mayorga e Inés Castañeda, cercanos a la pareja, ya por los vínculos familiares, ora por los laborales, le ofrecieron al juez de segunda instancia la firme creencia sobre la clase de unión existente entre la actora y el demandado; tal percepción no trasciende los límites de lo absurdo o de la incoherencia. Dichas personas explicitaron la razón del porqué conocían de los hechos narrados.
Por ejemplo, quedó constancia que algunos tuvieron acceso a esa información porque fueron empleados del demandado (Inés Castañeda Calderon, Liliana Mayorga y Abaneth Fajardo); y, si bien, la versión de estos y lo atestado por el accionado, cuanto al tiempo que permanecieron laborando y las épocas de tal actividad, no coinciden plenamente, lo cierto es que unos y otro, sin duda, convergen en el hecho de esa dependencia laboral.
En el caso del señor Cayetano Mayorga, su conocimiento lo derivó de la comunicación que sostenía con el señor Murillo Castañeda y su hija, Mónica Marcela. Sobre la razón del porqué los deponentes informaron lo que fue objeto de su exposición, igualmente, quedó señalado que dicha aprehensión derivó, no sólo de los vínculos parentales y laborales, sino, también, de algunas visitas que ellos realizaron a la casa de habitación de la actora, antes y después del parto; y, también, por la participación de aquella y del demandado, como esposos, en eventos familiares; luego, sí hubo registro del motivo por el cual los testigos tuvieron conocimiento de lo expuesto.
Oportuno resulta precisar que las exposiciones vertidas por los señores Liliana Rocío Mayorga, Abaneth Fajardo, Cayetano Mayorga e Inés Castañeda, concordantemente, sitúan esa unión marital en la época de 2003 a 2006; algunos, inclusive, afirman que tuvo lugar desde el mes de marzo de esa anualidad (folios 101 a 109), información validada, como fue advertido, por razón de las visitas que realizaban algunos de ellos al lugar de residencia de la actora y, además, por los vínculos laborales que sostuvieron con el demandado, salvo el señor Cayetano Morales, quien, dadas sus limitaciones físicas, no tuvo esa dependencia con el señor Murillo.
Por supuesto que la razón del dicho de un deponente o la explicación del por qué llegó a su conocimiento la circunstancia sobre la cual declara, no debe implicar, inexorablemente, una descripción pormenorizada de todo lo acaecido, menos, pues ilógico resultaría, que su versión deba coincidir en términos absolutos con los restantes testimonios.
Ahora, con respecto a las posibles contradicciones, también denunciadas por el censor, bueno es citar lo que sobre el particular ha expuesto la Corte: “ Como la contradicción entre varios testimonios puede ser de distinta índole, habida cuenta que puede recaer sobre el hecho principal que se pretende probar, o respecto de algunas circunstancias accesorias o, en fin, puede referirse a cuestiones meramente secundarias, son, subsecuentemente, disímiles sus efectos, de modo que primordialmente podrían ver menguada su eficacia demostrativa aquellas testificaciones que están en abierta discordancia respecto del hecho principal que se trata de probar, descrédito que sería mayor en cuanto menos atribuible sea la contradicción a errores derivados de la desatención en la percepción o al olvido al declarar.
En cambio, si la disparidad toca con aspectos francamente incidentales, no relacionados con el hecho fundamental por probar, no podría hablarse de una verdadera contradicción entre los testigos. Es obvio que en esos aspectos irrelevantes pueden y suelen presentarse discordancias entre ellos, originados en las particulares condiciones de aprehensión de los hechos, de la impresión que en ellos hubiesen estos dejado, de su capacidad de fijar los detalles de los mismos y de recordarlos y, en últimas, del juicio que al respecto se hubiesen formado” (Sen.
Cas. 26 de octubre de 2001, Exp. 5942). Y si algunos deponentes evidenciaron lo que el impugnante catalogó de “contradicciones”, las mismas no refirieron al hecho central de sus testimonios, como era la unión y la permanencia de la actora y el demandado, por ello, cualquiera otra circunstancia no trasluce tal incidencia que comporte la dejación de tales pruebas. 6.3.
Pero, además, si se revisa la declaración del señor Wilder Murillo, hermano del demandado y quien le arrendó la habitación en donde vivía Mónica Marcela, contribuye a despejar los vacíos o superar las supuestas contradicciones aludidas en el recurso, deponente que sostuvo que en el año 2004, ellos eran novios (folio 114). 6.4. Agrégase a lo expuesto que la explicación dada por el impugnante sobre la afiliación de la demandante a la E.P.S., en donde el accionado aparece como beneficiario de ella y el señor Wilder, hermano de éste, como su empleador, actuación cumplida en esos precisos términos con el propósito de reducir costos, no satisface en manera alguna la existencia de tal registro.
Por un lado, en atención a que el mismo Wilder Murillo la atribuyó no a asuntos de costos sino al hecho de que su hermano Tulio no tenía tiempo; por otro lado, de ser cierta la versión sobre el pretendido ahorro, no habría justificación para que este último apareciera como beneficiario de la actora, pues el efecto pretendido (reducción de costos) no encuentra relación alguna con el hecho de que el compañero de la accionante apareciera como su beneficiario, pues, aún sin esta afiliación, igualmente, los costos los habrían podido reducir. 6.5.
De otra parte, el mismo demandado, en la audiencia de conciliación (folio 87), sostuvo que vivió en el mismo lugar que la demandante, aunque en habitación separada, asunto no coincidente con la realidad, pues el arrendador, su hermano, adujo que únicamente le había arrendado una pieza y no dos. 6.6. En fin, las posibles deficiencias persuasivas en las declaraciones reseñadas, resultaron suplidas con las exposiciones del demandado, su hermano y las restantes personas que vertieron su dicho; precisamente, esa es la función que cumple la valoración conjunta de la prueba, o sea, copar vacíos existentes o correlacionar unas y otras para proporcionar la debida persuasión. 6.7.
Huelga memorar y relativamente a la valoración de medios de prueba como los testimonios, dada su pertinencia, lo que en reciente decisión y, en asunto de similares características, patentizó esta Corporación: “(…) Por lo demás, la Corte ha entendido que cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro… (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente…’ (Sent.
Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No. 15599-31-03-001-2002-00055-01)”, -hace notar la Sala- (Sent. Cas. Civ. 25 de mayo de 2010, Exp. 1998-00467-01). Y, valga la insistencia, en el asunto de este temperamento, no hubo tal error colosal o protuberante en el que incurriendo el Tribunal, habilitaría el quiebre de la sentencia. 7. La evaluación de los elementos probativos, se insiste en ello, que cumplió el fallador permiten abrigar la convicción de que las conclusiones del mismo no es arbitraria o, contrariamente, que la expuesta por el demandado es la única posible; entonces, el discurrir del juzgador no puede calificarse de equivocado, menos de engendrar un yerro evidente con suficiente jerarquía para quebrar el fallo censurado.
Todo lo expuesto conduce a negar la prosperidad del cargo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de junio de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MÓNICA MARCELA MAYORGA FAJARDO contra TULIO CÉSAR MURILLO CASTAÑEDA.
Condénase al demandante recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso extraordinario. Liquídense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 22 POMC Exp. 2007 00116 01