21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25999 Efraín Omar D’ Pablos Sepúlveda vs Club de Cazadores S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25999 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano EFRAÍN OMAR D’PABLOS SEPÚLVEDA, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala - Laboral, el 27 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad CLUB DE CAZADORES S.A.
ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso, el demandante, quien solicitara, alegando la existencia de relación laboral por haber fungido como profesor de gimnasia, condenar a la encartada al pago de cesantía, indemnización por no consignación de ella, intereses de ésta, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por despido indirecto, dotaciones más costas, persigue el quiebre de la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria de primera instancia, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de San José de Cúcuta el 14 de noviembre de 2003.
La demandada negó la existencia de nexo laboral alguno y arguyó que la relación entre ambos se derivó de un contrato mercantil, escrito, de prestación de servicios suscrito con la sociedad GYM INSTRUCTOR LTDA, la cual también ha celebrado contratos mercantiles con otras empresas o personas. Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones de tipo contractual laboral y prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal conoció del asunto por apelación del demandante, con el resultado ya mencionado.
La corporación expresó que la controversia giraba en torno a establecer la existencia del vínculo laboral alegado por el actor para el período del 1 de octubre de 1991 al 28 de febrero de 2001. Manifestó que al haberse negado por la demandada los hechos y fundamentos de derecho, correspondía al accionante acreditar los mismos conforme al artículo 177 del CPC, aportando las pruebas necesarias, ya que lo afirmado en la demanda no constituía prueba a favor del actor.
Señaló que se verificaría entonces la existencia de los elementos esenciales del contrato laboral previstos por el artículo 23 del CST, calificando a la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador, como el elemento tipificante del nexo contractual. En condensada conclusión manifestó entonces: “ Es una evidencia procesal que el demandante prestó sus servicios en forma personal a la demandada como instructor de gimnasia tal como lo afirman las declaraciones aportadas al informativo, así como también se deduce del interrogatorio de parte absuelto por el accionante, pero no así la subordinación pues de las declaraciones se puede concluir que el actor era independiente en cuanto al designar personas que lo reemplazaran en su ausencia, además de que contrataba a otra y otras personas para el servicio de aseo del lugar e incluso de organizar programaciones para desarrollar en las instalaciones del gimnasio, además con la prueba documental consistente en los comprobantes de pago se puede apreciar que se cancelaba a Gym Instructor Ltda., no solo la instrucción en gimnasia, sino también el mantenimiento de equipos y el aseo y mantenimiento de los saunas”.
“En este orden de ideas, se tiene que en el presente evento no se demostró la continuada dependencia y subordinación jurídica permanente del trabajador al demandado, que se traduce en la facultad de dar órdenes, imponer reglamentos de trabajo, como el modo y cantidad de trabajo a desarrollar, aplicar sanciones disciplinarias, todo lo cual configura el ejercicio del poder subordinante del empleador sobre el asalariado”.
“De lo anterior, es que la Corporación concluye que la decisión proferida por el A-quo está ajustada a la realidad procesal ” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y no replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia impugnada y al actuar en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado para que, en su lugar, declare que la relación existente entre las partes fue de trabajo entre el 1º de agosto de 1991 o 1 de octubre de 1991 como se consignó en la demanda inicial y el 28 de febrero de 2001, y que como consecuencia se condena a la accionada al pago de lo solicitado en la demanda y su reforma.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23 del CST, en relación con los artículos 22, 24, 25, 26, 27 del mismo estatuto, y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 32, 37, 38, 43, 46, 47, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 104, 105, 107, 109, 111, 127, 132, 134, 138, 140, 141, 142, 149, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 177, 179, 181, 186, 189, 191, 192, 198, 230, 249, 253, 254, 259, 260, 267, 273, 306, 307, 340, 464, 466, 467, 469 y 476 ibidem; artss. 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del C.C.; arts. 174, 176, 177, 180, 187,194, 197, 200, 305 y 306 del CPC; arts. 48, 53 y 230 de la C.P., y arts. 60, 61 del CPTSS.
Manifestó que el quebrantamiento aludido se debió a que el sentenciador incurrió en manifiestos y protuberantes errores de hecho que discriminó así: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada desconoció y negó todos los hechos y fundamentos de la demanda y, no dar por demostrado, estándolo, que tan sólo negó rotundamente los hechos relacionados con el cumplimiento de horarios y el salario que recibía de $680.000 (Hecho 3°); las deudas por prima de servicios (Hecho 8°) y las deudas de Intereses a las cesantías.
(Hecho 9º)”. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, aceptando como una evidencia procesal que el demandante prestó sus servicios en forma personal a la demandada como instructor de gimnasia, que no lo fue bajo subordinación y, no dar por demostrado, estándolo, que se encuentran acreditados todos los elementos esenciales del contrato de trabajo”.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios a la demandada como independiente y no darlo por demostrado, estándolo, que tales servicios fueron dependientes y subordinados”. Como pruebas erróneamente apreciadas relacionó las siguientes: 1. Libelo de demanda. (Folios 8-10 del cuaderno principal). 2. Contestación de la demanda, la aclaración y adición. (Folios 24 a 27 y 29 a 32). 3.
Declaraciones (Folios 47 a 48, 53 a 56, sin foliar entre 59 a 60). 4. Comprobantes de pago y oficio remisorio. (Folios 67 a 102, 131 a 133). 5. Interrogatorio de parte del accionante (Folios 137 a 139). 6. Recurso de Apelación. (Folios 150 a 151). Y, como no apreciadas, éstas: 1. Memorando del 12 de mayo de 1993. (Folio 5) 2. Carta del 6 de julio de 1995.
(Folio 6). 3. Carta de noviembre 3 de 1995. (Folio 7). 4. Contratos de folios 2 a 4 y 103 a 109 Para demostrar el cargo expuso los siguientes argumentos: “El fallo atacado, no obstante que, conforme a derecho, ha de ocuparse sólo de los temas motivo de la apelación, encabeza, como si se tratara de una sentencia de primera instancia, con una relación de pretensiones y los hechos de la demanda; prosigue con la contestación de misma, para continuar relacionando las pruebas.
Luego hace una síntesis del fallo de primer grado 1 y del contenido de la apelación”. “Prosigue afirmando que por haberse desconocido, negado los hechos y fundamentos de derecho, correspondía al accionante acreditarlos, cuando es, por razón de la presunción del Art. 24 del C.S.T., que “demostrado el servicio, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario producir la prueba de la subordinación”.
Consecuencia obligada a lo dicho, es que el ad quem erró en la apreciación de la demanda, la contestación a la misma y del recurso de apelación. Huelga recordar que en la contestación de la demanda, fueron negados rotundamente 3 hechos, no todos. Además, la demandada no hizo pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de derecho y en esas condiciones claramente se tiene demostrado el primer yerro”.
“No obstante lo anterior para la prosperidad del cargo, permítanme H.H. Magistrados, agregar que el ad quem, para confirmar el fallo del a quo, se apoya en la prueba testimonial, el interrogatorio de la parte actora y los comprobantes de pago de las cuales concluye que no se demostró la continuada dependencia y subordinación jurídica permanente del trabajador al demandado”.
“Así las cosas, siguiendo las orientaciones de la Sala de Casación Laboral, procedemos a explicar qué dicen cada una de ellas, lo que concluye el H. Tribunal y su incidencia en el fallo atacado; labor que hacemos en los siguientes términos: “INTERROGATORIO DE PARTE: Informa él de los extremos de la relación; su iniciación es anterior a la fecha del contrato aportado, pues dice el actor que empezó con un contrato verbal de trabajo; habla de la exigencia de las directivas del CLUB de constituir una sociedad, requisito para que el actor pudiese seguir trabajando con ellos.
Refiere que el cargo era de profesor de gimnasia al que se dedicaba exclusivamente, así como la pretensión empresarial de ampliar el contrato a otras actividades diferentes”. “Así las cosas, a prima facie, se tiene que el Tribunal erró en la apreciación de esta prueba, pues es evidente que al derivar del interrogatorio de parte que el servicio era independiente, le hizo decir algo que no consta en el texto.
Por lo demás, nótese que en el interrogatorio, no existe pregunta alguna relacionada con la designación de personas que lo reemplazaran en sus ausencias, permisos y vacaciones, que de haberlo hecho, no desnaturaliza el contrato de trabajo, habida cuenta que la ley no lo prohíbe y que, como está probado con la testimonial, el actor siempre tenía que contar con la autorización o aquiescencia de las directivas del club”.
“COMPROBANTES DE PAGO: Hablan de la facturas que le sirven de soporte de cancelación por el servicio personal de instrucción y manejo del equipo del gimnasio, obviamente de propiedad del Club Cazadores, como al unísono lo informan los deponentes”. “Al igual que lo anterior, este medio de prueba en ninguna forma desvirtúa la subordinación y antes por el contrario, confirma la prestación del servicio y la presunción de que fue prestado en desarrollo o ejecución de un contrato de trabajo.
Como lo observará la H. Corte, no existe comprobante alguno que aluda al mantenimiento de equipos, por manera que es evidente que el H. Tribunal erró al hacerle decir cosas que no se derivan de su texto”. “Respecto del servicio de aseo que no fue prestado continuamente, es importante resaltar que la ley permite la concurrencia de contratos y que el hecho de haber prestado el servicio de aseo, que no fue alegado en la constelación de la demanda, ni en las demás oportunidades procesales pertinentes, no desnaturaliza el contrato de trabajo”.
A continuación analizó las declaraciones de Antonio María Figueredo, María Mercedes Téllez, Jorge Sierra Argüello, Jorge Humberto Villamizar y Holger Navarro, expresando que, de las mismas, el elemento subordinación sí se encuentra demostrado. Continuó: “La demostrada equivocación en la apreciación de los medios de prueba influyó decididamente en el resultado de la apelación, pues si el H. Tribunal las hubiese valorado correctamente, no habría incurrido en los yerros fácticos que se le imputan a la sentencia, ni se habrían infringido las normas enlistadas en la enunciación del cargo; no desvirtuada la presunción del artículo 24 y con lo probado en el plenario, habría concluido de manera diferente a como lo hizo en la sentencia, esto es, que la relación con el actor estuvo regida por un contrato de trabajo y que por lo tanto se imponía la revocación del fallo apelado, reconociendo al actor los derechos y garantías laborales, irrenunciables por cierto, de que tratan las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que resultaron infringidas”.
“A igual conclusión, esto es, existencia de la relación laboral, habría llegado si hubiese tenido en cuenta, para resolver la alzada, las pruebas inapreciadas que a continuación cito: “1. La documental de folio 5, prueba que efectivamente el Club o mejor su Gerente, determinaba la forma en que se debía prestar el servicio por parte del actor y los horarios “INMODIFICABLES”.
Indica que el. contratante ejerció el poder subordinante, echada de menos por el Tribunal”. “2. La documental de folio 6, ratifica lo expuesto en el numeral anterior. Si no existe subordinación cómo se explica que debe rendir informe de actividades realizadas que una vez estudiado por la Junta Directiva de junio 29 de 1995, generó felicitaciones para el actor y demás personas que integran el subcomité de gimnasia”.
“3. A igual conclusión de subordinación, hubiese llegado el Tribunal al analizar la documental de folio 7, en donde a pesar que se niega la existencia del vínculo laboral, la Junta Directiva del Club a través del Gerente, dispone que el recurrente “puede tomar dichas vacaciones siempre y cuando deje un reemplazo en el cargo que usted desempeña”.
“4. Ahora bien, en los 3 contratos de “servicios” o “prestación de servicios” arrimados el Tribunal no tuvo en cuenta que allí también se señalaron elementos subordinantes como lo son: a) Establecimiento de horarios; b) Suministros por parte del contratante de los implementos necesarios para la prestación del servicio; c) Facultad para terminar el contrato en “cualquier tiempo por justa causa”; d) Establecimiento de requisitos y condiciones para la prestación del servicio; e) Pago cumplido de los servicios, que aunado al hecho de la prestación personal del servicio y el pago de la remuneración, confirma que la relación es laboral y por tanto que existió entre las partes un contrato de trabajo, independientemente del nombre que se le hubiese dado; más si se considera que, sin discusión alguna se tiene que comenzó antes de la firma de los susodichos documentos”.
Así las cosas, la configuración y demostración de los yerros fácticos que se le anotan al fallo cuestionado, lleva ineludiblemente a que se declare probado el cargo, como muy comedidamente lo solicitamos ” NO HUBO RÉPLICA CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta. En la vía directa, el fallador quebranta aquella ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la aplica indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
Se quebranta la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta (lo cual se alega en el sub lite), cuando el tribunal estime erróneamente, o deje de apreciar, determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es predicable, en el recurso extraordinario de casación laboral, por disposición del legislador, sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), respecto de las llamadas pruebas solemnes.
Acá, el atribuir carácter independiente en el actor, no subordinado, y por ende sin vínculo laboral, por las circunstancias, no discutidas, de poder designar personas que lo reemplazaran en su ausencia, contratar a otra u otras para el servicio de aseo del lugar, organizar programaciones para desarrollar en las instalaciones del gimnasio, y por el hecho de recibir Gym Instructor Ltda pagos no solo por la instrucción de gimnasia sino por el mantenimiento (o por el manejo) de equipos, y el aseo y mantenimiento de las saunas, es conclusión irrefragablemente jurídica, que implicaba entonces la controversia de la misma por la vía directa y no por la fáctica que se seleccionó. De la misma forma, la no aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, conllevaría la infracción directa de esta preceptiva, lo cual implicaba también el encauzar la imputación por la vía acá echada de menos, que requiere de un argumentación propia, específica y bien distinta de lo meramente fáctico.
Con todo, es de advertir que la Sala no halla que el ad quem haya incurrido en una manifiesta errónea apreciación de las pruebas que enlista el cargo, o que las pruebas reputadas como no apreciadas pudieran generar, de haberlas estimado, error de hecho alguno. Valga recordar, en primer lugar, que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación sino la confesión que del mismo se derive y que perjudique a la parte que la realiza.
Con todo, quien yerra de facto es el censor al endilgar al ad quem derivar del interrogatorio de marras que el servicio prestado por el actor era independiente, cuando simplemente lo tomó en cuenta fue como otro elemento de juicio referente al servicio personal prestado a la demandada, tal como se aprecia fácilmente en la trascripción de la parte del fallo del ad quem atrás vista.
De otro lado, del contenido de los llamados comprobantes de pago a los que alude el colegiado en el fallo, no se desprende, en forma ostensible y manifiesta, errada estimación de los mismos, pues, de tales instrumentos lo que se dijo fue que con ellos se apreciaba que a Gym Instructor Ltda. (sociedad de la cual era socio y representante legal el demandante, y con la que –formalmente- era con la que el Club había contratado) se cancelaba no solo la instrucción de gimnasia sino también el mantenimiento de equipos y el aseo y mantenimiento de saunas, lo que corresponde a lo que en ellos se registra, salvo que en cuanto a equipos se refiere, en los mismos se hable es de manejo y no mantenimiento, lo cual es un lapsus intrascendente dado el carácter de idea complementaria argumental que tenía la alusión que el ad quem hacía a los pagos recibidos por dicha persona jurídica, respecto del concepto principal relativo a la ausencia de subordinación del actor y su carácter independiente, conclusión que, como se dijo atrás, debía controvertirse por vía diferente.
En lo atinente a los medios de instrucción sobre los cuales el ad quem no se pronunció, es de señalar que el de a folio 5 no tiene ningún carácter del que se deduzca subordinación por parte del accionante, pues simplemente se refiere a que el servicio de baños sauna se prestaría en forma independiente para damas y caballeros y no en forma mixta y el horario en que se dispensaría, lo cual estaba dentro de las facultades que tenía el Club para regular el uso de sus instalaciones y servicios, independientemente del carácter subordinado o no que tuviera quien estuviera instruyendo a los usuarios.
El documento a folio 6 se dirige al subcomité de gimnasia y no al actor, luego, de este simple hecho, se desprende la imposibilidad de proclamar subordinación alguna respecto del accionante, máxime cuando se parte de una base, no acreditada, de pertenecer él a dicha agrupación. Del documento a folio 7 lo que se desprende es que el Club le recalca al demandante, quien había solicitado vacaciones, su carácter de contratista y que no tenía vinculación laboral con aquél. El manifestarle que dejara un reemplazo no implica reconocer la calidad que inmediatamente atrás se ha denegado sino que se encuentra relacionado con el deber de cumplir lo pactado sobre instrucción. En cuanto a los tres ejemplares de contratos de prestación servicios obrantes en el expediente, es de señalar que se parte de una premisa no cierta al estimar como elementos subordinantes absolutos al establecimiento de horarios, el suministro por parte del contratante de implementos para la prestación del servicio, la facultad para terminar el contrato en cualquier tiempo por justa causa, el establecimiento de requisitos y condiciones para la prestación del servicio, y el pago cumplido de los servicios, pues son elementos comunes racionales de diversidad de nexos que vinculan seres humanos con otros o con personas jurídicas, no necesariamente dentro de un contexto empleaticio.
Cabe anotar que de dichos ejemplares se desprende claramente la obligatoriedad de la sociedad contratista de seleccionar y suministrar, adecuadamente, el personal de instructores necesario para el cumplimiento de la pactado, v.gr., instructor de gimnasia, de aeróbicos, y aseo y mantenimiento del servicio de sauna (fls.105, 106), lo cual ciertamente que se acompasa con la versión de la demandada, y confirma la percepción del ad quem.
Al no resultar fundada la acusación respecto de algún medio calificado en casación, no resulta posible entonces analizar los que no ostentan dicha calidad, como sucede en tratándose de la prueba testimonial y lo cual el mismo censor puso de presente. El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala - Laboral, el 27 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que EFRAÍN OMAR D’PABLOS SEPÚLVEDA promovió en contra de la sociedad CLUB DE CAZADORES S.A. Sin costas en el recurso ante la ausencia de réplica.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22