Micelio
25998(29-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25998 ALBERTO ARBELÁEZ MURCIA Y OTROS V.S. ASPRODESOP, DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y MUNICIPIO DE PEREIRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25998 Acta No.19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto y concedido a LUCINDA MOSQUERA RENTERÍA, JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ, SANDRA MILENA GÓMEZ FRANCO, JULIÁN FLOREZ GÓMEZ, JHON HENRY SALAZAR CARDONA, AMPARO CUERVO GÓMEZ, JUAN MÁRQUEZ CASTAÑO, ALBERTO ARBELÁEZ MURCIA y DIEGO HINCAPIÉ QUIROGA, contra la sentencia del 6 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la ASOCIACIÓN PRO-DESARROLLO EDUCATIVO DEL SUROCCIDENTE DE PEREIRA "ASPRODESOP", el DEPARTAMENTO DE RISARALDA y el MUNICIPIO DE PEREIRA.

ANTECEDENTES ALBERTO ARBELÁEZ MURCIA, CARLOS ARTURO RENDÓN HENAO, ALONSO MARULANDA ALVAREZ, JHON HENRY SALAZAR CARDONA, ROSA CRISTINA RUIZ MORALES, BLADIMIR CANO PEÑARANDA, JUAN MANUEL MÁRQUEZ CASTAÑO, DIANA PATRICIA MORENO VÁSQUEZ, JULIÁN FLÓREZ GÓMEZ, AMPARO CUERVO GÓMEZ, LUCINDA MOSQUERA RENTERÍA, LUCY IVONNE BENAVIDES GARCÍA, SANDRA MILENA GÓMEZ FRANCO, JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ, DIEGO HINCAPIÉ QUIROGA Y JAVIER MONTES GARCÍA, demandaron a la ASOCIACIÓN PRO-DESARROLLO EDUCATIVO DEL SUROCCIDENTE DE PEREIRA "ASPRODESOP", y solidariamente al DEPARTAMENTO DE RISARALDA y al MUNICIPIO DE PEREIRA, para que se declare que existieron contratos de trabajo con la Asociación; que las entidades territoriales demandadas, son deudores solidarios de las obligaciones laborales originadas; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene solidariamente a los demandados, a pagarles salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantías y su sanción, indemnización moratoria por falta de depósito oportuno de cesantías, y por no pago de liquidación final, junto con las costas del proceso.

Adujeron que se vincularon a la Asociación demandada, en cumplimiento de sendos contratos de trabajo, que figuraban como de prestación de servicios, en los lapsos señalados, que terminaron por vencimiento del término pactado; que el cargo desempeñado fue el de docentes en el Colegio Sur-occidente de Pereira; que el empleador no depositó en el fondo de cesantías, las correspondientes a los años 2000 y 2001; que por disposición legal, el Departamento de Risaralda hizo entrega al Municipio de Pereira, de la administración del personal docente, directivo y administrativo del sector educativo, el 30 de enero de 1992; que a partir de tal fecha, el Municipio asumió la función nominadora del personal que le fue entregado; que el Ministerio de Educación certificó al Departamento de Risaralda, con base en los requisitos del artículo 14 de la Ley 60; que los citados entes territoriales suscribieron el convenio para la administración de las plantas de personal, con cargo al situado fiscal; que en el convenio se estableció que la Oficina Jurídica del Departamento ejercería las funciones de control interno y disciplinario; que los recursos fiscales sería administrados por el Departamento; que el Municipio suscribió contrato de comodato con la Asociación demandada, por cinco años, sobre el inmueble donde funcionaba el Colegio Sur-occidente; que se le otorgó licencia de funcionamiento al centro educativo mencionado, de propiedad de la Asociación; que el Departamento hacía las transferencias presupuestales al Municipio; que en desarrollo de tales convenios, la Asociación prestó el servicio educativo durante los años 1999 a 2002; que conforme al artículo 34 del C. S. T., los contratistas independientes son verdaderos patronos, pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidariamente responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones; que el régimen laboral aplicable a los educadores de establecimientos educativos privados, es el del C. S. del T.; que la ley general de educación estableció la garantía de remuneración mínima del escalafón docente.

En la reforma de la demanda se agregó que el Secretario de Educación municipal negó la reaclamación gubernativa; que los demandantes poseen certificados laborales, y de afiliación a Fondos; que el actor Rendón Henao está escalafonado en categoría 7; que el proyecto educativo registrado en 1999, cubría el año 2000; que el 17 de septiembre de 2001, la Asociación remitió a la Secretaría de Educación Departamental la actualización del proyecto para el 2001; que el Departamento continuó comprometido en la disposición de los recursos financieros para responder por la cobertura educativa, tal como lo expresó el 5 de marzo de 2001, y que cursa acción de Reparación Directa contra el Departamento de Risaralda, en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

La Asociación demandada no se opuso a las pretensiones, a excepción de la relativa a indemnización por mora; admitió todos los hechos, excepto el 12 del cual dijo que no le constaba. Propuso las excepciones de acuerdo entre "el demandante" y aquella para establecer la forma de pago y buena fe. (fls. 228 a 230). El Municipio de Pereira solicitó que se negaron las pretensiones de los actores; aceptó unos hechos y de otros dijo que no le constaban; y adujo que no se reunieron los requisitos para que operara la responsabilidad solidaria alegada; no propuso excepciones.

(fls.234 a 253). Por su parte el Departamento de Risaralda se opuso a las pretensiones; admitió unos hechos, y de otros dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y mala fe en los demandantes.(fls. 289 a 302). La primera instancia terminó con sentencia de 10 de agosto de 2004 (folios 730 a 744), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, condenó a la Asociación, y solidariamente al Departamento de Risaralda, y al Municipio de Pereira, a pagar a los demandantes, salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria, conforme a distintos montos que determinó, e impuso costas a los demandados.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del Departamento y del Municipio, el ad quem, por providencia de 6 de octubre de 2004, revocó la condena contra los recurrentes, y los absolvió de las pretensiones de la demanda, confirmó la condena contra "Asprodesop", adicionó los valores y los conceptos adeudados a cada demandante, e impuso costas de segunda instancia, a cargo de los actores y a favor de los entes territoriales demandados.

Adujo que el derecho a la educación, inherente a las personas, constituye un servicio público que tiene función social, conforme a los artículos 67 de la Constitución Nacional, 8° de la Ley 60 de 1993, y la Ley 715 de 2001, y sostuvo que el Estado se reserva la prestación del servicio de educación, privilegiándolo a través de sus instituciones oficiales y solamente, cuando las necesidades lo requieran, acude a la prestación de ese servicio, por intermedio de entidades privadas sin ánimo de lucro, para lo cual los Departamentos contribuyen financieramente con recursos del Sistema General de Participaciones.

Analizó la prueba documental, de la cual evidenció que el Departamento de Risaralda entregó al Municipio la administración del personal docente, directivo y administrativo del sector educativo de la ciudad, asumiendo éste la facultad nominadora y responsabilidad de las funciones; que aquel contribuyó financieramente con el Municipio de Pereira, para la prestación del servicio educativo, y que sólo hasta el año 2000 existió tal compromiso de transferencias de recursos al Municipio; que el 16 de septiembre de 1998 se suscribió el Convenio 001, entre los citados entes territoriales, para la administración de las plantas de personal docente; lo cual es permitido por la Ley 60 de 1993, mediante los Convenios Interinstitucionales avalados por el Ministerio de Educación, exigencia que halló cumplida en este caso.

Añadió que existe acta de conciliación entre la Asociación y los entes territoriales, y que el Departamento transfirió al Municipio la suma de $466.855.200, la que a su vez fue pagada a "ASOPRODESOP", por concepto de auxilio de servicios educativos prestados en el año 2000, a los estudiantes del Colegio, y que para el año 2001 no hubo ningún tipo de convenio interinstitucional entre el Departamento y el Municipio.

Luego concluyó: " si el Departamento de Risaralda no tenía vínculo alguno con la Asociación Prodesarrollo Educativo del Sur-occidente de Pereira, si cumplidamente envió los recursos del Sistema General de Participaciones por los años 1999 y 2000 para cumplir su deber legal de contribuir financieramente para el servicio educativo del Municipio de Pereira, tal como se acaba de referir, no puede jamás ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por "Asprodesop".

Menos por las del año 2001 cuando el servicio educativo en el Municipio estaba satisfecho con los entes oficiales". En relación con el Municipio, el Tribunal dio por probado que suscribió contrato de prestación de servicios con la Asociación Pro desarrollo Educativo del Sur occidente de Pereira "Asprodesop", con vencimiento a 31 de diciembre de 1998; que le cedió a ésta, en comodato, un bien inmueble por cinco años; que para los años 1998 a 2000 debía registrar el proyecto de ampliación de cobertura básica secundaria, en el Banco de Programas de la Secretaría Departamental de Planeación; que aunque sólo lo hizo hasta 1999 se entendió que el registrado por el primer año cubría hasta el año 2000, que celebró conciliación con el Departamento y la Asociación de marras, el 30 de mayo de 2001, la que fue aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo; que mediante dicho acto se acordó que el Departamento transferiría al Municipio, un valor de $466.855.200, y éste a su vez a "Asprodesop", " para cancelar todas las deudas con sus docentes y directivos por los servicios del año 2000"; que tales recursos los transfirió el Municipio al Ente educativo "Asprodesop", mediante Resolución 1791 de 28 de agosto de 2001.

Luego infirió: "Pero para el año 2001 no hubo ningún tipo de convenio interinstitucional entre el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira porque se consideró porque se consideró que con la planta física de los establecimientos oficiales era suficiente para cubrir el servicio educativo en el municipio, tampoco se registró proyecto alguno de ampliación ni hubo transferencia de recursos del Departamento el Municipio.

Sin embargo "Asprodesop" contrató a su arbitrio y voluntad docentes y directivos para prestar el servicio educativo para el año 2001, sin contar con la aquiescencia y beneplácito del Municipio de Pereira y, por lo tanto haciéndose responsable exclusiva de las obligaciones que surgieron en virtud de las contrataciones que efectuó. "Y si el Municipio de Pereira por los años de 1999 y 2000 cumplió sus deberes legales registrando el proyecto de "Ampliación de la Cobertura Educativa Básica Secundaria del Municipio" como prerrequisito para suscribir los convenios interinstitucionales, al tiempo que a su vez transfirió los recursos recibidos del Departamento a la "Asociación Asprodesop, como se comprobó para la cancelación de los valores correspondientes al servicio educativo prestado,--no puede endilgársele responsabilidad alguna, así haya sido contratante de los mismos conforme a las pautas del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien era beneficiario del servicio educativo Menos aún por las obligaciones laborales surgidas en 2001 cuando el Municipio no contrató tales servicios con la institución demandada ‘Asprodesop’ "Y aquí se demandó al supuesto dueño de la obra con el contratista independiente surgiendo solidaridad inequívoca entre el Municipio de Pereira y "asprodesop" por ser el servicio educativo del resorte del ente territorial.

Pero comprobado que el supuesto beneficiario de la labor canceló al contratista los valores indispensables para la ejecución del servicio contratado, desaparece la solidaridad para pasar a ser exclusiva de la entidad encargada de suscribir los contratos de trabajo con los docentes y directivos". Sostuvo que frente a la demanda por reparación directa presentada por "Asprodesop ", por la vía Contenciosa Administrativa, contra los entes territoriales, no veía qué injerencia podría tener en este asunto, en tanto dicho conflicto surgió entre los demandados, sin involucrar los derechos de los trabajadores demandantes, amén de que se desconocían los hechos que la motivaron, pero que si se trataba de la no entrega de recursos por los servicios educativos de 2001, independiente de las resultas de ése proceso, la aquí condenada seguía siendo la Asociación, por los servicios que discrecionalmente contrató con los demandantes.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante - cuyos nombres figuran al inicio de este fallo -, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto revocó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la de primer grado, referente a la condena solidaria contra el Departamento y el Municipio; y que en sede de instancia, confirme dicha condena solidaria contra los entes territoriales.

ÚNICO CARGO Aduce que la sentencia viola por la vía: “ indirecta y por aplicación indebida los arts. 25, 53, 83, 298, y 311 C. P.; Arts. 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 34, 35, 39, 46, 55, 56, 57, 61, 62, 64, 65, 101, 102, 127, 134, 138, 186, 189, 249,253, 254, 306, 307 del C. S. T.; Arts. 98, 99 Ley 50 de 1990; Arts. 5, 8 y 48 de la ley 153 de 1887;

Art. 7 Decreto 2676 de 1993; Art. 10 Ley 29 de 1989; Arts. 196 y 197 de la Ley 115 de 1994 y arts. 3, 23 de la Ley 80 de 1993". Dice que la trasgresión de las disposiciones se originó como consecuencia de los siguientes manifiestos y evidentes errores de hecho: “a) No dar por demostrado estándolo que entre las sociedades demandadas en el proceso ordinario acumulado instaurado por los recurrentes, existió responsabilidad solidaria por los incumplimientos de los contratos de trabajo que los vincularon consistentes en el no pago de los salarios, prestaciones sociales, cesantías y sus intereses, vacaciones e indemnización moratoria.

"b) Dar por demostrado, sin estarlo que la responsabilidad solidaria entre las demandadas, por las violaciones e incumplimientos de los contratos de trabajo anteriormente referidos, que vincularon a los recurrentes con la "Asociación Pro-desarrollo del Sur-occidente de Pereira, Asprodesop" no existió". Como pruebas no apreciadas señala: el contrato de comodato de 29 de diciembre de 1997, los aportes presupuestales, el listado de estudiantes, la comunicación de 12 de febrero de 2001, del Jefe de División Municipal, el convenio 001 de 1998, los contratos de servicios; el acta de conciliación de 30 de mayo de 2001, el oficio de 24 de septiembre de 2001, los documentos de folios 566, 568, 575, 578, 586 a 607, y 609 a 615, el oficio de 15 de enero de 2001, y los documentos de folios 687 y 689.

De igual manera, dice que el fallador dejó de apreciar la confesión ficta decretada por el a quo, ante la inasistencia del representante legal del Departamento, a la audiencia prevista por el artículo 77 del C. P. L. y de la S. S., celebrada el 5 de septiembre de 2003. En su desarrollo asegura que si el ad quem hubiera apreciado los documentos y la confesión referidos, habría concluido que hubo solidaridad laboral entre las demandadas, respecto a las obligaciones insolutas de los actores, dados los vínculos entre el Departamento, el Municipio y la Asociación, tal como con acierto lo enunció el a quo, de cuya decisión copió apartes.

Aduce que la prestación del servicio educativo por parte de la Asociación, contó con la aquiescencia de las entidades territoriales demandadas, porque nada diferente podría decirse de la continuidad de dichos nexos, y además porque dentro de las instalaciones de propiedad del Municipio, era prestado el servicio, otorgado en virtud del contrato de comodato, lo que permitió vislumbrar que tales entidades sabían perfectamente lo que estaba pasando con la empleadora, máxime que se les requirió varias veces para que efectuara dicho convenio, la agilización de la apropiación presupuestal, y evitar tener que acudir a las vías judiciales.

Finalmente, añadió que quien se benefició del servicio educativo prestado por la Asociación, fue precisamente el Municipio, dado que en cabeza de éste estaba la obligación de satisfacer ése servicio público, y que si por costumbre empezó a delegar en las ONG, no puede ahora argüir “que debido a que obvió la acreditación ante la entidad territorial departamental del proyecto educativo”, dicho beneficio no se prestó, pues se satisfizo una obligación de su incumbencia; copió apartes de la sentencia de la Corte, de 6 de noviembre de 2002, radicación 19261.

SE CONSIDERA El argumento de la censura se dirige a demostrar que el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira, son solidariamente responsables en el pago de salarios, prestaciones, intereses, vacaciones e indemnizaciones, a cargo de la Asociación Pro-desarrollo Educativo del Sur occidente de Pereira -ASPRODESOP-, y a favor de los recurrentes.

El Tribunal, comentó los artículos 67 de la Constitución Política, 8° de la Ley 60 de 1993, y 6º y 7º de la Ley 715 de 2001, luego de lo cual sostuvo que el Estado se reserva la prestación del servicio de educación, privilegiándolo a través de sus instituciones oficiales, y solamente cuando las necesidades lo requieran, acude a la prestación de ese servicio, por intermedio de entidades privadas sin ánimo de lucro, para lo cual los Departamentos contribuyen financieramente con recursos del Sistema General de Participaciones.

En seguida sostuvo lo siguiente: “Precisamente ello es lo que se encuentra probado en el plenario. Desde que se respondió la demanda por la Gobernación del Departamento de Risaralda (f289) se explicó que solo hasta el año 2000 hubo compromiso de transferencia de recursos al Municipio de Pereira para garantizar la cobertura del servicio educativo, para lo cual se suscribió el Convenio 001 de 16 de septiembre de 1998 (f.303), conforme al artículo 10 de la Ley 29 de 1989, entregando el Departamento al Municipio de Pereira por Acta de 30 de enero de 1992 la administración del personal docente, directivo y administrativo del sector educativo de la ciudad, asumiendo el último la facultad nominadora y responsabilidad de las funciones, lo cual es permitido conforme a la Ley 60 de 1993, a través de los citados convenios interistitucionales, avalados por la Certificación otorgada por el Ministerio de Educación Nacional por Resolución 2480 de 12 de junio de 1995 (f. 254).

Por ello el Municipio continuó ejerciendo las funciones aludidas con cargo al situado fiscal, salvo los concursos de dicho personal que continuó a cargo del Departamento y la disciplina de los docentes y directivos por comisión de faltas graves y gravísimas, mientras el Municipio disciplinaba las mismas del personal administrativo. “ El Municipio de Pereira, entonces, suscribió contrato de prestación de servicios con la “Asociación Pro-desarrollo Educativo del Sur-occidente de Pereira, Asprodesop” (f.317) que vencía el 31 de diciembre de 1998, incluso le cedió en comodato un bien inmueble por cinco años (f.280.

Para los años 1998 a 2000 debía al Municipio, entonces, registrar el proyecto de “Ampliación de cobertura básica secundaria” ante el Banco de Programas de la Secretaría Departamental de Planeación; aunque sólo lo hizo hasta 1999 se entendió que el registrado por el primer año cubría hasta el año 2000, lo cual se plasmó en el Acta de Conciliación ante el Procurador Judicial 38 Delegado para Asuntos Administrativos (f. 269), misma que fue aprobada por el auto de 12 de junio de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo (f.272) y mediante la cual se acordó traspasar al Municipio de Pereira $ 466.855.200 y éste a “Asprodesop” mediante Resolución 1791 de 28 de 2001 (f.279),mismos que el Departamento había transferido por Resolución 01367 de agosto 8 de 2001 (f.357)….

“Tan claro que en el acta Prejudicial del Comité de Conciliación de 16 de mayo de 2001, realizada en la Secretaría Jurídica del Municipio (f. 263) se había advertido que “El municipio condiciona esta conciliación en el sentido de dejar claro con la asociación, que no existe para el año 2001 vínculo contractual alguno ni proyecto educativo de ninguna índole” Luego concluyó: “…si el Departamento de Risaralda no tenia vínculo con la Asociación Prodesarrollo Educativo del Sur-occidente de Pereira, si cumplidamente envió los recursos del Sistema General de participación por los años 1999 y 2000 para cumplir su deber legal de contribuir financieramente para el servicio educativo del Municipio de Pereira, tal como se acaba de referir, no puede jamás ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por “Asprodesop”.

Menos por las del año 2001 cuando el servicio educativo en el Municipio estaba satisfecho con los entes oficiales”:: Y respecto del Municipio: “Y si el Municipio de Pereira por los años 1999 y 2000 cumplió sus deberes legales registrando el proyecto de ‘Ampliación de la Cobertura Educativa Básica Secundaria del Municipio’ ante el Banco de programas y proyectos de de la Secretaría Departamental de Planeación, como prerrequisito para suscribir los convenios interinstitucionales, al tiempo que a su vez transfirió los recursos recibidos del Departamento a la ‘Asociación Pro-desarrollo Educativo del Sur-occidente de Pereira, Asprodesop’, como se comprobó, para la cancelación de los valores correspondientes al servicios (sic) educativo prestado, no puede endilgársele responsabilidad alguna, así haya sido contratante de los mismos conforme a las pautas del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien era beneficiario del servicio educativo, inherente a su naturaleza jurídica.

Menos aún por las obligaciones laborales surgidas en 2001 cuando el Municipio no contrató tales servicios con la institución demandada “Asprodesop”, ni inscribió proyecto educativo alguno, ni suscribió convenio con el Departamento de Risaralda para la transferencia de recursos. Se repite que para ese año se estimó suficiente la existencia de plantas físicas y docentes activos oficiales para mantener cubierta la prestación del servicio educativo de manera eficaz.”.

Como puede verse, el Tribunal sí tuvo en cuenta para resolver, entre otros, el contrato de comodato suscrito el 29 de diciembre de 1997 con vigencia de cinco años (fl. 280), el convenio 001 del 16 de septiembre de 1998 (fl.303), los documentos contentivos de suscripción de contratos de prestación de servicios del Municipio de Pereira con ASPRODESOP (fl.317), y el acta de audiencia de conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos Nº 38 del 30 de mayo de 2001 (fl.269), pruebas éstas, entonces, que debieron denunciarse, eventualmente, como equivocadamente apreciadas, pero no por falta de apreciación, como lo alega la censura.

Esta razón impide, en consecuencia, el análisis de estas probanzas. Ahora bien, el estudio de los otros medios probatorios enlistados en el cargo, arroja lo siguiente:.-Los aportes presupuestales para el cubrimiento de las obligaciones, no aparecen aportados al expediente. -El listado de estudiantes de la Institución “Colegio Suroccidente” (fls. 693 y 694), es simplemente eso, una relación de nombres de alumnos, que de ninguna forma demuestra la solidaridad que se alega.

Los anterior también se predica del oficio de 12 de febrero de 2001(fl. 652), pues corresponde a una solicitud del Municipio al Colegio para que estudie la posibilidad de otorgar un cupo a la alumna ANGELA MARÍA LARA CIFUENTES. -El oficio de folios 725 y 726, es una comunicación de la Directora Administrativa y de Cobertura del Departamento de Risaralda, en el que hace saber que el Proyecto de ampliación de cobertura debe ser presentado y avalado por la Secretaría de Educación Municipal, y que para el año 2001 no existió compromiso alguno para la prestación de ése servicio.

Así se reafirma la deducción del ad quem, referente a que: "… para el año 2001 no hubo ningún tipo de convenio interinstitucional entre el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira ". De suerte que en esta medida no puede señalarse que fue erradamente valorado. La comunicación de 6 de febrero de 2001 (fl.566), contiene un recordatorio para la presentación de la modificación del calendario académico, aspecto que de ningún modo sería suficiente para desquiciar la sentencia recurrida, en cuanto consideró que no hubo solidaridad entre las demandantes por las que se reclama dicha figura. -El documento del folio 568, contiene invitación a una jornada de trabajo, pero no reseña obligatoriedad contractual de ninguna clase. -La comunicación de 2 de mayo de 2001, demuestra que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento, adelantará una capacitación a los Docentes de Grado 10 y 11, documento que en nada evidencia solidaridad contractual de las demandadas. -A folio 578, obra una comunicación de funcionarios del Departamento al Coordinador del Servicio Social del Estudiantado del Colegio Sur Occidente, sobre la normatividad vigente en materia de ejecución de proyectos que propendan por el servicio y ayuda tangible hacia las necesidades y potencialidades de la comunidad educativa.

De suerte que de este documento no se desprende alguna responsabilidad del Departamento o del Municipio, en punto a los contratos de trabajo de los recurrentes con ASPRODESOP y, por consiguiente, alguna solidaridad de aquellas para con los docentes. -El informe de folios 586 a 608, registra una visita de evaluación al Colegio Sur Occidente por autoridades educativas del Municipio, que dan cuenta de deficiencias de orden administrativo y financiero que presenta dicha institución, la cual, de ninguna manera controvierte las conclusiones del Tribunal respecto a la no solidaridad del Departamento de Risaralda y el Municipio para con la entidad condenada ASPRODESOP. -El escrito de 28 de agosto de 2001 (fls. 609 a 615), es la respuesta suscrita por la Secretaría de Educación Municipal a un derecho de petición elevado por distintas personas, relacionado con pago de nómina de personal docente y administrativo, cancelación efectuada por el Municipio, mediante Resolución 1791 de 28 de agosto de 2001, apreciación que en igual sentido hizo el ad quem. -La carta de 15 de enero de 2001 suscrita por el Presidente de ASPRODESOP (fl. 644), contiene el saludo a la nueva administración departamental y el envío de un documento de presentación general de dicha asociación, el cual resulta intrascendente para las resultas del proceso., - La comunicación de folios 687 a 689, lo que demuestra es que hubo respuesta a algunos interrogantes planteados por la Asociación, por parte de la Secretaría de Educación Municipal, que guardan relación con el sitio donde funciona el Colegio, la facultad de inspeccionarlo por dicha Secretaría, razón por la que envió una visita, así como de la política del Municipio de Pereira de recibir los aportes por gestión para la cobertura del servicio de la Educación. De modo que lo que se desprende de este documento es la competencia de la autoridad municipal de vigilar a dicho colegio por ser un ente educativo, sin que se derive alguna responsabilidad solidaria por ello, en materia salarial, prestacional o indemnizatoria, en los términos del artículo 34 del C.S.T. -Por último, en relación con la confesión ficta del representante legal del Departamento, por su no asistencia a la audiencia de 5 de septiembre de 2003, precisa decirse que ella no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para darle tal valor, o derivar lo que pretende el censor, pues para que ella se hubiera configurado se requería que el juez, en la respectiva audiencia, hubiera dejado expresa constancia de cuáles hechos de la demanda y de su reforma, se deducía la presunción de ser susceptibles de confesión, es decir, se presumían ciertos, dado que sólo se limitó a consignar " sanción procesal que se aplicará al momento de dictar sentencia de fondo"-.

Así las cosas, no resultan demostrados los yerros fácticos imputados al ad quem. En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de ALBERTO ARBELÁEZ MURCIA Y OTROS contra la ASOCIACIÓN PRO-DESARROLLO EDUCATIVO DEL SUROCCIDENTE DE PEREIRA "ASPRODESOP", el DEPARTAMENTO DE RISARALDA y el MUNICIPIO DE PEREIRA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 26