Micelio
25997(07-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN No. 25997 FABIO E. GRACIA G. PAGE 32 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Extradición No. 25997 FABIO E. GRACIA M. Proceso No 25997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 14 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS Observado el trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano, FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES o GARCÍA MONTES.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 1156 del 15 de mayo de 2006, adicionada con la 1241 del 25 de mayo, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES para comparecer en juicio por delitos de narcóticos; la cual fue decretada por el Despacho del señor Fiscal General el 5 de junio y notificada personalmente a GRACIA MONTES en un centro de reclusión el 8 de junio del mismo año. 2.

Con la Nota Verbal No. 1941 del 4 de agosto de 2006, la misma Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la reclamación aportando los siguientes documentos traducidos al castellano y autenticados: 2.1. Declaración rendida en apoyo por el Abogado Litigante, NEIL J. GALLAGHER, de la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas, de la División de lo Penal del Departamento de Justicia, de los Estados Unidos.

Señala cómo está conformado un gran jurado, cuál es el método que sigue para dictar una acusación, determinando las formas que ha de observar para su expedición, precisa los cargos hechos a “GARCIA MONTES” denotando el contenido y alcance de sus elementos constitutivos. En síntesis ajustada de los hechos, afirma, que el requerido integraba una organización dedicada al transporte de millares de kilogramos de cocaína a bordo de una pequeña aeronave desde Colombia a Guatemala y México con el propósito de importarlos ilícitamente a los Estados Unidos. 2.2.

Resolución de acusación No. 04-465 (RMC), dictada el 21 de octubre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia: 2.3. Declaración del Agente Especial, LUIS A. MIRANDA, del Servicio de Administración Antinarcóticos (DEA). Refiere los siguientes actos realizados por la organización criminal, revelados por la investigación: El 10 de febrero de 2003, la Fuerza Aérea Mexicana interceptó una aeronave al ingresar al espacio aéreo mexicano en el Estado de Chiapas, aterrizando en el aeropuerto de Aguascalientes, México, en donde miembros de la Agencia Federal de Investigaciones incautó 2.069 kilogramos de cocaína.

De acuerdo con la versión del primer testigo colaborador (No 1), fueron cargadas aproximadamente 2 toneladas de cocaína en la aeronave en Magangue, Colombia, apareciendo como el principal organizador del envío HUGO ROJAS, quien habría dado las instrucciones sobre dónde entregar la droga en México. Con arreglo a lo dicho por él, dice, un segundo testigo colaborador, poco después de la incautación en México, participó en una reunión realizada en México con HUGO ROJAS, GUSTAVO PEREZ y FARID FERIA, cuyo propósito fue hablar del decomiso.

HUGO ROJAS le ordenó viajar a México para asegurarse de que los tripulantes de la aeronave no colaboraban con la policía y para que se reuniera con otro integrante de la organización, WILLY SCHAFER, a objeto de obtener documentos de inmigración fraudulentos y arreglar el viaje del testigo No 2 a México. Días después, según el mismo testigo, se reunió en Bogotá con WILLY SCHAFER quien le manifestó que la organización iba a intentar asegurar la liberación de los tripulantes detenidos en México y le pidió adquirir los documentos de inmigración fraudulentos de TITO MOLINA en Cúcuta.

Poco después el testigo No. 2 viajó a Cúcuta en donde TITO MILINA le proporcionó un pasaporte venezolano falso. De acuerdo con las instrucciones dadas por HUGO ROJAS, precisa, a finales de febrero y principios de marzo de 2003, el testigo No. 2 viajó a México y habló con uno de los tripulantes acerca del deseo de HUGO ROJAS de asegurarse de que no colaboraran con la policía. En abril de 2003, la Unidad de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional de Colombia, obtuvo autorización judicial para la interceptación de múltiples abonados telefónicos cuyos números fueron obtenidos de los 3 teléfonos celulares decomisados en la incautación anterior, incluyendo aproximadamente 650 conversaciones pertinentes de integrantes de la organización, entre ellos, HUGO ROJAS, GUSTAVO PÉREZ, TITO MOLINA, DANILO CASTAYEDA y FARID FERIS.

El 13 de junio de 2003, miembros de la Fuerza Aérea de Colombia, observaron a múltiples individuos cargando paquetes de cocaína y gasolina en un avión en un área apartada de Magangue. Cuando los oficiales de la policía llegaron a la escena los individuos que estaban cargando la aeronave huyeron en una camioneta siendo capturados en la persecución 9 individuos, incluyendo a los dos pilotos JUAN RODRÍGUEZ y “FABIO GARCÍA”.

La Policía Nacional incautó aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína en el interior de la aeronave, en donde también halló varios teléfonos celulares y un dispositivo de navegación del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), al descargar los números de teléfonos de la memoria de los incautados descubrió que habían establecido contacto frecuente con integrantes de la organización, entre ellos HUGO ROJAS, GUSTAVO PÉREZ y WILLY SCHAFER.

Al descargar las coordenadas geográficas del dispositivo GPS, se estableció que el plan de vuelo era Magangue, un área de Guatemala cercana a la frontera con México y según las últimas coordenadas un área del estado de Kansas en Estados Unidos. A principios de septiembre de 2003, WILLY SCHAFER reclutó a un individuo, quien posteriormente se convirtió en testigo colaborador (testito No. 3) para transportar cocaína de Colombia hacia Guatemala en un avión DC-3, sabiendo que finalmente sería enviada a los Estados Unidos, proporcionándole las coordenadas geográficas para el vuelo que coincidían con las descargadas del dispositivo GPS incautado en la aeronave en Magangue, el 13 de junio de 2003.

El testigo No.3, salió de Venezuela y no participó en el transporte de drogas. El 14 de septiembre de 2003, un avión P-3 del Guardacostas de los Estados Unidos observó un avión DC-3 sospechoso, entrando en el espacio aéreo guatemalteco. El P-3 informó a las autoridades del orden público guatemaltecas y observaron el aeronave DC-3 aterrizar en Guatemala cerca de la frontera con México, en el mismo lugar que WILLY SCHAFER instruyó al testigo No. 3, para que entregara la cocaína en Guatemala.

Las autoridades del orden público de Guatemala, en presencia de agentes de la DEA incautaron aproximadamente 1.425 kilogramos de cocaína del aeronave DC-3, y 475 kilogramos de la misma sustancia cerca de la aeronave. El 20 de septiembre de de 2003, un avión P-3 del Guardacostas de los Estados Unidos persiguió a una aeronave Queen Air que volaba sobre aguas internacionales al Este de América Central, siguiéndolo hasta Guatemala en donde las aeronaves militares guatemaltecas interceptaron el avión y lo forzaron a aterrizar abruptamente a una distancia de cuatro millas de la frontera mexicana.

Al llegar al área las autoridades del orden público de Guatemala incautaron aproximadamente 1.400 kilogramos de cocaína en interior de la aeronave. El 21 de septiembre de 2003, la PNC interceptó y grabó una conversación sostenida entre HUGO ROJAS y FARID FERIS acerca de la incautación del avión en Guatemala el día anterior. El 24 de octubre de 2003, la Policía Nacional de Colombia interceptó y grabó una conversación telefónica sostenida entre HUGO ROJAS y DANILO CASTAYEDA, aquel le proporcionó a éste un número telefónico de el “Doctor” (Farid Feris) y le dijo que él “Farid Feris” se encontraba en el Aeropuerto el Dorado en Bogotá. El mismo día, oficiales de la PNC grabaron en video la reunión de FARID FERIS con DANILO CASTAYEDA en el Aeropuerto el Dorado en Bogotá, poco después detuvieron a Farid Feris y a su esposa por intentar usar documentos de migración venezolanos falsos para salir de Colombia a Guatemala.

Finalmente, aportó los datos que posee sobre la identidad del requerido. 2.4. Las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia al considerar perfeccionado el expediente lo remitió a esta Sala para lo de su competencia. 4. Negada la práctica de pruebas elevada por el apoderado del requerido, dentro del término legal sólo la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal presentó alegatos de conclusión, cuya síntesis es la que sigue: Pide a la Sala rinda concepto favorable a la entrega por considerar reunidos los presupuestos del artículo 520 de la ley 600 de 2000.

Aduce, que la providencia enviada por el Gobierno de los Estados Unidos de América contiene los elementos que en nuestra legislación corresponde a la resolución de acusación prevista en los artículos 397 y 398 de la ley 600 de 2000, ya que describe los actos y comportamientos estructurales de una conducta antijurídica, las fechas en que fueron ejecutadas, la forma como el requerido concurrió a su realización, los bienes jurídicos vulnerados y las disposiciones que consagran su protección; elementos que en su sentir, respetan las garantías constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico en cuanto permiten al acusado conocer los hechos objeto de enjuiciamiento y ejercer su derecho de defensa.

Asevera, que los anexos son válidos por estar acompañados de las certificaciones acerca del cumplimiento de los requisitos de autenticación, en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano. Encuentra que las conductas descritas en la acusación tienen su equivalente en nuestra legislación en los tipos penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico y el porte y distribución de estupefacientes tipificados en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, y 376 del Código Penal relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

De los datos derivados de las notas diplomáticas y los anexos y de los obtenidos con la captura, concluye, que la persona requerida es la misma que fue aprehendida por virtud de este trámite. Frente a la concurrencia de estos requisitos reitera la solicitud de concepto favorable a la entrega. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En consideración a que las conductas delictivas que sustentan la reclamación ocurrieron antes del 1 de enero de 2005, la fuente formal aplicable a este asunto es la ley 600 de 2000 acorde con las previsiones hechas por el artículo 533 de la ley 906 de 2004, y en razón a la inexistencia de tratado de extradición aplicable entre los dos países tal como lo conceptúo el Ministerio de Relaciones Exteriores, criterio del cual tradicionalmente ha participado esta Sala. 2.

Por concurrir los elementos previstos en el artículo 520 de la ley 600 de 2000, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición de FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES o FABIO ENRIQUE GARCÍA MONTES por los dos delitos que se el atribuyen en el exterior, como atinadamente lo solicita la señora Agente del Ministerio Público.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. La solicitud de extradición fue presentada por los Estados Unidos de América por vía diplomática, es decir, a través de de su Embajada en nuestro país, aportando transcripción traducida al castellano de las declaraciones rendidas por el Abogado Litigante, NEIL J. GALLAGHER, de la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas, de la División de lo Penal del Departamento de Justicia, de los Estados Unidos, y por el Agente Especial, LUIS A. MIRANDA, del Servicio de Administración Antinarcóticos (DEA); de la resolución de acusación No. 04-465 (RMC), dictada el 21 de octubre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas.

Documentos que señalan las conductas delictivas que soportan la reclamación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los actos que revelan su configuración. Así, indican que el requerido integraba una organización aplicada al transporte de cocaína con destino a Estados Unidos, llevándola desde Colombia a través de Guatemala y México, comenzando en enero de 2003 o aproximadamente en ese mes y continuando hasta octubre de 2004 o aproximadamente hasta ese mes, lapso dentro del cual envió miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos a bordo de una pequeña aeronave.

Como actos dirigidos a demostrar la comisión de los punibles atribuidos, precisan los siguientes: La interceptación de una aeronave privada cuando ingresaba al espacio aéreo mexicano en el Estado de Chiapas, realizada el 10 de septiembre de 2003 por la Fuerza Aérea Mexicana, incautando en su interior 2.069 kilogramos de cocaína. Según el testigo colaborador No 1 fueron cargadas aproximadamente 2 toneladas del alcaloide en la aeronave en Magangue, siendo el principal organizador del envío, HUGO ROJAS.

En abril de 2003, tras obtener autorización judicial, la Unidad de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional de Colombia interceptó varios abonados telefónicos cuyos números fueron obtenidos de los 3 celulares hallados en la anterior incautación; las cuales incluyeron unas 650 conversaciones de integrantes de la organización, entre ellos, HUGO ROJAS, GUSTAVO PÉREZ, TITO MOLINA, DANIEL CASTAYEDA y FARID FERIS.

El 13 de junio de 2003, miembros de la Fuerza Aérea de nuestro país detectaron a varios individuos descargando paquetes de cocaína y gasolina en un avión que estaba ubicado en un área apartada de Magangue, logrando aprehender 9 de ellos incluyendo los dos pilotos, JUAN RODRÍGUEZ y FABIO GARCÍA, cuando intentaban huir en una camioneta. Además, incautaron en el avión aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína, varios teléfonos celulares y un dispositivo de navegación del Sistema de Posicionamiento Global (GPS).

Al descargar los números de teléfonos de la memoria comprobaron que habían establecido contacto frecuente con los integrantes de la organización, HUGO ROJAS, GUSTAVO PÉREZ y WILLY SCHAFER. Al verificar las coordenadas geográficas del GPS se estableció que el plan de vuelo era Magangue a un área de Guatemala cercana a la frontera con México y de ahí a un lugar en el estado de Kansas en los Estados Unidos.

A principios de septiembre de 2003, WILLY SCHAFER reclutó a un individuo, quien luego se convirtió en el testigo colaborador No 3, para transportar cocaína de Colombia hacia Guatemala en un avión con el conocimiento que sería transportada a los Estados Unidos, proporcionándole las coordenadas geográficas para el vuelo, las cuales correspondían al mismo lugar indicado por las coordenadas descargadas del GPS.

El 14 de septiembre de 2003, un avión del Guardacostas de los Estados Unidos observó un avión sospechoso entrar en el espacio aéreo de Guatemala, notando que aterrizó cerca de la frontera con México, lugar en el que WILLY SCHAFER instruyó al testigo No. 3, entregara la cocaína. En el interior de la aeronave las autoridades guatemaltecas incautaron aproximadamente 1.425 kilogramos de cocaína y 475 kilogramos adicionales, cerca de ella.

El 20 de septiembre de 2003, un avión del Guardacostas de los Estados Unidos persiguió una aeronave Queen Air que volaba sobre aguas internacionales al este de América Central hasta Guatemala, en donde las aeronaves militares lo interceptaron y lo forzaron a aterrizar a una distancia de cuatro millas de frontera mexicana, incautando en su interior 1.400 kilogramos de cocaína.

El 21 de septiembre de 2003, la Policía Nacional de Colombia interceptó y grabó conversaciones sostenidas entre HUGO ROJAS y FARID FERIS, sobre la incautación del avión en Guatemala, el día anterior. El 24 de octubre de 2003, la Policía Nacional de Colombia interceptó y grabó una conversación telefónica en la cual HUGO ROJAS suministró a DANILO CASTAYEDA un número telefónica de “el Doctor” (Farid Faros), informándole que se encontraba en el Aeropuerto el Dorado en Bogotá. Ese mismo día oficiales de la PNC grabaron un video de la reunión de FARID FERIS con DANILO CASTAYEDA en el Aeropuerto el Dorado, poco después detuvieron a FARID FERIS y a su esposa al intentar usar documentos de migración venezolanos falsos para salir de Colombia a Guatemala.

Información que además de describir con precisión las conductas punibles, ponen de manifiesto que ocurrieron parcialmente en territorio de los Estados Unidos satisfaciendo de esta manera el presupuesto en este sentido exigido por el artículo 35 de la Carta. Como fácilmente puede observarse de la aplicación de cualquiera de las teorías utilizadas para establecer el lugar de realización de la conducta punible contenidas en el artículo 14 de la ley 599 de 2000; la del lugar de realización de la conducta que entiende cometido el hecho en el sitio en donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que lo concibe ejecutado en el territorio en donde se produjo el efecto de la conducta; y la mixta, o de la ubicuidad que lo da por ejecutado en donde se realizó total o parcialmente, como en el sitio en donde se produjo o debió producir el resultado; se concluye que los delitos imputados ocurrieron por los menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos, ya que era allí en donde se esperaban se produjeran sus efectos.

De otro lado, los anexos transmiten la información suficiente para establecer la identidad del requerido y contienen las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas. Documentos que fueron autenticados en orden con las formalidades del país requirente, ya que para el efecto se observaron las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

El Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Abogado Litigante, NEIL J. GALLAGHER, de la Sección en contra Estupefacientes y Drogas Peligrosos, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y del Agente Especial, LUIS A. MIRANDA, del Servicio de Administración Antinarcóticos (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington.

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZÁLES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que SONYA N. JOHNSON suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHSON, mientras la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas como se encuentran las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se da por acreditado este elemento.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. Del cotejo de los datos suministrados por la Embajada de los Estados Unidos de América en las notas diplomáticas por medio de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó el requerimiento y en las declaraciones rendidas en apoyo, con los descubierto al momento de la captura y que son corroborados dentro del trámite; la Sala concluye que la persona solicita en extradición es la misma a quien se le notificó la resolución que dispuso la captura y que permanece privada de la libertad por razón de este asunto.

En la nota verbal mediante la cual instó la detención provisional con fines de extradición aportó como datos sobre la identidad: nombre FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES, ciudadano colombiano, nacido en Bogotá el 11 de enero 1947, portador de la c. de. c. No. 17.172.656; los mismos que incluyó en la solicitud de extradición y la resolución de acusación. En oficio por medio del cual la Policía Nacional informa a la Fiscalía General de la Nación de la notificación de la orden de captura al requerido, incluyó el mismo nombre y número de cédula, los cuales el capturado escribió con su puño y letra en el acta de derechos del capturado y de notificación de la resolución de captura, igual que los escritos que ha presentado en el curso de la actuación. Pese a que NEIL J. GALLAGHER y LUIS A. MIRANDA se refieren al requerido como FABIO ENRIQUE GARCÍA MONTES y no como GRACIA MONTES, lo identifican con el mismo número de cédula; empero, si alguna dura perviviera acerca de este tópico, es el primero quien se encarga de despejarla al manifestar que en la fotografía anexada, dos testigos y los oficiales del orden de Colombia que vieron a “FABIO GARCÍA” durante la investigación han identificado a la persona que cometió los actos delictivos; asevera, además, que con fundamento en sus propias observaciones sabe que quien aparece en la foto es la misma persona que fue capturada en este caso y cuya fotografía obra en la cédula de ciudadanía No. 17.172.656.

En suma, también se encuentra reunido este requisito.

2.3. EL PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN. En la resolución de acusación No. 04-465 (RMC), dictada el 21 de octubre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se atribuye a FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES: “CARGO UNO “Comenzando en enero de 2003 o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta y inclusive (sic) la fecha en la que se dicta esta acusación, en México, Guatemala, Venezuela, Colombia y otros lugares, los acusados, HUGO ALBERTO ROJAS YEPES…., WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO……, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR,……, JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA,…., TITO MOLINA BERMÚDEZ, DANILO CASTAYEDA LANCHEROS, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO, FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES y FARID FERIS DOMÍNGUEZ,…., y otros integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacia Estados Unidos, en violación de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“(Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos de cocaína o más con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos e Instigar y Ayudar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)……”.”.

El delito de concierto para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en nuestro país configura el delito de concierto para delinquir con el fin de traficar con narcóticos descrito por el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, sancionado con prisión de 8 a 18 años.

“CARGO TRES “El 13 de junio de 2003 o alrededor de esa fecha, en Venezuela, Colombia y otros lugares, los acusados JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO y FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES con conocimiento de causa, e intencionada e ilícitamente distribuyeron e hicieron que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos.

“(Distribución de cinco (5) kilogramos de cocaína o más con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, en violación a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos e Instigar y Ayudar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)….”.

El delito de distribución de 5 kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; es previsto en nuestro ordenamiento jurídico interno en el artículo 376 de la ley 599 de 2000 como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo castigado con prisión de 8 a 20 años; punible que dentro de sus múltiples hipótesis consagra las de introducir al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve o suministre cualquier tipo de droga que produzca dependencia. Es decir, que las dos conductas imputadas al requerido además de delictivas en Colombia son sancionadas con prisión no inferior a 4 años, satisfaciéndose de este modo el principio de la doble incriminación.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estatuido por el artículo 511 de la ley 600 de 2000, es menester que el país reclamante haya dictado en contra del requerido resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto observado en razón a que la resolución de acusación No. 04-465 (RMC), dictada el 21 de octubre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equivalente a la resolución de acusación regulada por el artículo 398 de la ley 600 de 2000, ya que contiene la narración detallada de las conductas investigadas; su calificación jurídico provisional, además de constituir la pieza procesal que da inicio a la etapa del juzgamiento dentro de la cual el procesado podrá defender de los cargos que en ella se le hacen, y que termina con la sentencia que pone fin al proceso.

Reunidos como se encuentran las exigencias del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte procede a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos apenas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 12 y 34 de la Carta.

Es importante reiterar que por virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.

Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por razón de este trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES o FABIO ENRIQUE GARCÍA MONTES, con c. de. c. número 17.172.656 y de anotaciones civiles conocidas en el curso de la actuación, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 04-465 (RMC), dictada el 21 de octubre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1231570396.doc _1090759784.doc