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25996(21-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 25.996 JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 25.996 JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO Proceso No 25996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 042 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN MANUEL RODRÌGUEZ GIRALDO, para que comparezca en juicio por delitos de narcóticos. Surtido el traslado que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por la defensora del ciudadano requerido.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 1155 del 15 de mayo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO, para comparecer en juicio por delitos federales de lavado de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante resolución de junio 5 de 2006, ordenó la captura con fines de extradición del requerido.

Este fue notificado de la decisión en la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de Palmira (Valle) donde descuenta condena por el delito de narcotráfico y, en junio 8 del mismo año, la Policía Nacional lo dejó a disposición de la Fiscalía. 3. Con la Nota Verbal No. 1940 del 4 de agosto de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 04-465 (RMC), dictada el 21 de octubre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, indicando que el requerido es miembro de una organización que opera desde Colombia con el envío de miles de kilogramos de cocaína.

Se indica que desde enero de 2003, hasta octubre de 2004 viene operando la organización delictiva, en la que Juan Manuel Rodríguez Giraldo es piloto de avión, e iba a ser el piloto o co-piloto del avión incautado el 13 de junio de 2003, con 1.000 kilogramos a bordo. Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 22 de octubre de 2004, por NEIL J. GALLAGHER, HIJO, Fiscal de Tribunales, quien se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

(Folios 91 y ss. cdno. anexo) 3.2 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folios 98 y ss. cdno. anexo) 3.3. Acusación No. 04-465 CR-136, dictada el 21 de octubre de 2004, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Los cargos formulados contra JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO fueron los siguientes: “ -CARGO UNO: Comenzando en enero de 2003 o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta y inclusive la fecha en la que se dicta esta acusación, en México, Guatemala, Venezuela, Colombia y otros lugares, los acusados, HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, alias “Hugo de Jesús Reyes Zuluaga”, alias “Cholo”, WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO, alias “Billy”, alias “Gigante”, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, alias “Flaco”, alias “Tavo”, JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, alias “Tanga”, TITO MOLINA BERMÚDEZ, DANILO CASTAYEDA (sic) LANCHEROS, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO, FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES y FARID FERIS DOMÍNGUEZ, alias “el Doctor”, y otros integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacia Estados Unidos, en violación las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos.

(Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos de cocaína o más con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos e Instigar y Ayudar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos) (…) CARGO TRES: El 13 de junio de 2003 o alrededor de esa fecha, en Venezuela, Colombia y otros lugares, los acusados JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO y FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES con conocimiento de causa, e intencionada e ilícitamente distribuyeron e hicieron que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos.

( Distribución de cinco (5) kilogramos de cocaína o mas con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, en violación a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos e Instigar y Ayudar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).” (Folios 108 y ss. cdno. anexo) 3.4.

Copia de la orden de captura expedida en contra de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO (folio 115 cdno anexo). 3.5. Declaración jurada rendida el 14 de abril de 2005, por LUIS A. MIRANDA, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), en la que informa que ha estado a cargo de la investigación que se adelanta contra JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO, señala los antecedentes de la investigación y las pruebas que comprometen al solicitado (incautaciones de cocaína y aviones en Guatemala, México y Colombia, grabaciones de conversaciones telefónicas que fueron legalmente interceptadas, según la legislación colombiana, prueba documental y testigos colaboradores).

(Folios 130 y ss. cdno. anexo) 3.6. Fotografía de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO. (folio 126 cdno anexo) 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

El requerido designó defensora de confianza y ésta presentó solicitud de pruebas, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS 1. La apoderada de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO solicita tener como pruebas las siguientes: 1.1. La declaración jurada del señor NEIL J. GALLAGHER, ciudadano Estadounidense, residente en el Distrito de Columbia (Washington), abogado en la sección contra Estupefacientes y drogas peligrosas de la División de lo penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, aportado como apoyo de la solicitud de extradición, en la que afirma en el numeral 7: “…El ahora reclamado no ha sido juzgado ni condenado por ninguno de los delitos formulados en la acusación, ni se le ha impuesto pena alguna a purgar en relación con este caso.” En el numeral 10 para determinar el tiempo de prescripción, se refiere a la ocurrencia de los hechos, así: “…ocurrieron desde o aproximadamente desde enero 2003 y hasta la presentación de la acusación el 21 de octubre de 2004…” 1.2.

La declaración de LUIS A. MIRANDA, Agente de la DEA, sobre la forma como fueron detenidos entre otros, el piloto JUAN RODRÍGUEZ, el 13 de junio de 2003 en Magangué (Colombia), pues se demostrará que por tales hechos ya fueron investigados y juzgados en nuestro país, y desde entonces, su representado se encuentra detenido. 1.3. La copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de enero de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena de Indias, radicado No. 05-053, por los hechos ocurridos en junio 13 de 2003.

JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO fue condenado por los delitos de narcotráfico agravado y falsedad material en documento público, a diecisiete (17) años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos vigentes al 2003 y aunque no se encuentra ejecutoriada, sí acredita que los hechos fueron juzgados y no es posible su entrega en extradición por el principio del non bis in idem. 2.

Solicita oficiar al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, para que allegue copias auténticas de los siguientes apartes procesales: - Copia auténtica de la Resolución de Acusación emitida por la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos de Bogotá, que adelantó la instrucción de los hechos mencionados. - Copia de las declaraciones de los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, donde se relatan los hechos que dieron origen al juzgamiento de su defendido (hoy condenado). - Las demás que permitan demostrar que los hechos en cuestión ya fueron objeto de un juicio penal en contra del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO. 3.

Solicitar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- certificación sobre el período de reclusión de su defendido, para determinar la ubicación física desde el 13 de junio de 2003, toda vez que la extradición sólo procede por delitos cometidos en el exterior. Cuestiona que el concierto para delinquir pueda concederse como delito autónomo, pues si no está acompañado de una conducta que realmente ponga en peligro la estructura social o política del país solicitante, se estaría vulnerando el artículo 18 de la Ley 599, la Constitución misma y la independencia judicial como acto soberano; por tanto, señala que la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse marcando el camino de la seguridad jurídica y el fundamento dogmático del ordenamiento jurídico.

Sostiene que no pretende efectuar un juicio de responsabilidad sobre los cargos endilgados a su cliente, pero debe hacerse una valoración jurídica del asunto para determinar que existe vulneración al principio del non bis in idem; de ahí que corresponda a la Corte Suprema de Justicia determinar si se vulneraron principios rectores o fundamentales del solicitado.

En caso de negarse el decreto de las pruebas, solicita que se estudie la situación jurídica de su defendido y se permita la aplicación del principio de oportunidad, mediante la renuncia del Estado Colombiano a la persecución penal, ya que es inaceptable que un país extraño lo juzgue por los mismos hechos que no sólo fueron perseguidos en el país, sino cometidos en él. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta junio 13 de 2003 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código Penal, Ley 600 de 2000. 1.

De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Lo anterior significa que el análisis sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, debe dirigirse exclusivamente a demostrar los aspectos relacionados con dichos temas, pues cualquier otro aspecto que se quiera acreditar, resulta impertinente. 2. No corresponde entonces a la Sala, en el trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con la validez y mérito de las pruebas, la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, tampoco debe decidirse sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta, ni sobre la responsabilidad del ciudadano requerido, pues ello corresponde a las autoridades judiciales del país extranjero en el que se adelanta el proceso penal.

El trámite de extradición en Colombia, no es jurisdiccional, sino mixto, pues intervienen las autoridades de la Rama Judicial y Ejecutiva, con el fin de establecer únicamente, si se cumplen los requisitos formales que permiten la aplicación de este instrumento de cooperación internacional; por tanto, se insiste en que los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, no son objeto de análisis, porque adentrarse en esos aspectos implicaría desconocer la soberanía del país requirente.

Resulta necesario establecer la diferencia entre el proceso penal y el trámite de extradición, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000: “La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales.

Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume- o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición. …. La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales.

Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”. 3. Efectuadas las anteriores precisiones, surge evidente que no corresponde a la Sala valorar la prueba que sustenta la solicitud de extradición, tal como lo solicita la defensa, pues esa constituye una tarea que corresponde de manera exclusiva al funcionario que adelanta la investigación penal en el país extranjero.

Es que la evaluación de la responsabilidad, la verificación de que se ha garantizado tanto el debido proceso como el derecho de defensa y, el cuestionamiento sobre la validez de las pruebas, son aspectos que debe resolver el funcionario que adelanta el proceso penal. 4. Tampoco es procedente acreditar en el presente trámite, que el solicitado en extradición debe ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas, o está siendo investigado o juzgado en Colombia o ya lo fue, por los mismos hechos o conexos a los que motivan el requerimiento, pues ello no impide a la Corte Suprema de Justicia emitir el correspondiente concepto.

En este sentido, la Sala indicó: “ Tampoco es fundamento del concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto - el de la jurisdicción - también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar.

Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que ‘no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia’. En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida – ‘ha sido juzgado’ - o se está ejerciendo – ‘está siendo juzgada’, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad.

En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”.

Acorde con lo expuesto, el Gobierno Nacional deberá determinar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y decidir si concede, difiere o niega la extradición. Finalmente, debe aclararse que tampoco corresponde a la Corte Suprema de Justicia dar aplicación al principio de oportunidad que solicita la defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del requerido, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO. 2. De conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos. Cópiese, notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 18 de enero de 2002.

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