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25995(10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 25995 TITO MOLINA BERMÚDEZ PAGE 2 EXTRADICIÓN N° 25995 TITO MOLINA BERMÚDEZ Proceso No 25995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 114. Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000 presentó el señor defensor del requerido en extradición TITO MOLINA BERMÚDEZ.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1153 de fecha mayo 15 del año que transcurre (complementada con la Nota Verbal 1238 del 25 de mayo siguiente), solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano TITO MOLINA BERMÚDEZ, quien fue acusado por las autoridades judiciales de ese país mediante resolución No. 04-465 (RMC) del 21 de octubre de 2004.

Con base en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 5 de junio de 2006, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual tuvo lugar el 9 de junio posterior. A través de la Nota Verbal No. 1938 del pasado 4 de agosto, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. OAJ.E. 1354 del 8 de agosto siguiente, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.

Una vez recibió esta Sala, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, la solicitud de extradición con la documentación anexa, proveyó de defensa al requerido. Luego de ello, corrió el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal penal, dentro del cual el defensor designado presentó memorial solicitando la práctica de pruebas.

En dicho escrito, solicita la realización de “inspección judicial al proceso 078-9 del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin que se determine que los presuntos hechos por los cuales fue solicitado se realizaron en Colombia y no en el Exterior, y que se encuentra juzgado por los mismo hechos y por los mismos delitos en Colombia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponde, oportuno se ofrece precisar que, como de tiempo atrás lo tiene establecido la Corte, el concepto que debe rendir esta Sala, antecedente a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos contenidos previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, esto es, en torno a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia, sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal, como así lo señaló para el presente trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores en el aludido oficio OAJ.E. 1354 del 8 de agosto del presente año. De lo anterior se desprende que sólo aquellas pruebas que estén encaminadas hacia esos específicos fines materia del concepto, resultan pertinentes y conducentes, al tiempo que las que no consulten con esa competencia reglada que asiste a la Corte, no ostentan esa entidad.

Para tal efecto, es indispensable que se individualicen plenamente y que se indique por quien las solicita la referida pertinencia, utilidad y conducencia que se derive de su realización. Con base en lo expuesto, se abordará el análisis concerniente a la única prueba solicitada por el señor defensor del requerido en extradición TITO MOLINA BERMÚDEZ en el sentido de que se practique inspección judicial al proceso 078-9 que se adelanta en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el doble propósito de determinar, por una parte, que los hechos por los cuales se solicita a su defendido se realizaron en territorio colombiano y no en el exterior y, por otra, que en dicha actuación procesal se le juzga por los mismos hechos y delitos por los cuales es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.

En punto de la determinación del lugar donde se cometió el delito por el cual se eleva la petición de extradición, primer fin que persigue el peticionario con la realización de la aludida probanza, ha expresado la Corte a través de su pacífica jurisprudencia que un tal aspecto corresponde analizarlo al momento de emitir el concepto con base en los documentos aportados por el Gobierno del país requirente en soporte de la solicitud, los cuales han de resultar autosuficientes para asumir dicho estudio.

Entonces, si la verificación acerca del lugar donde se cometió la conducta por la cual procede la solicitud de extradición es asunto que se determina al momento de rendir el concepto que legalmente le corresponde emitir a la Sala a partir de la información que el Estado requirente brinde en la solicitud de extradición, sin dificultad alguna se concluye que no resulta procedente decretar la prueba deprecada por el defensor de MOLINA BERMÚDEZ.

A idéntica conclusión se llega tras sopesar el segundo objetivo que pretende con su realización, puesto que la demostración concerniente a que su defendido está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos por los que se le pretende entregar a los Estados Unidos de América corresponde a un tópico, como lo ha insistido la Sala, que no incumbe a las específicas materias sobre las cuales debe ocuparse con el objeto de rendir el correspondiente concepto previo a la decisión gubernamental, las cuales se encuentran establecidas, como ya se dijo, en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.

Ciertamente, de acuerdo con el marco legal que precisa la competencia de la Corte no está compelida a establecer si el requerido por las autoridades foráneas también es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que se le investiga en nuestro país corresponden a los mismos que fundamentan el pedido de extradición, de suerte que son asuntos que ni inciden en el tramite, ni determinan el sentido en que se debe emitir el concepto y tampoco están previstos en la ley como circunstancia que impida la viabilidad del mecanismo de cooperación internacional.

En consecuencia, la petición elevada por el defensor del requerido en extradición TITO MOLINA BERMÚDEZ, ha de negarse por improcedente. Finalmente, dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que ponga fin al presente trámite, se impone la continuación del mismo.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se ordena correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para la presentación de sus alegatos previos al referido concepto de la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la solicitud probatoria elevada por el defensor del requerido en extradición TITO MOLINA BERMÚDEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en firme esta decisión. La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Véase, entre otros, concepto del 28 de julio del 2004, rad. 21.887. � Auto de fecha 24 de noviembre de 2004.Rad. 22846. _1097413356.doc