CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25994 Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. vs Álvaro Raúl Naranjo Royo y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25994 Acta N° 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A., en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral de decisión, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la recurrente por ÁLVARO NARANJO ROYO, donde interviene por denuncia de pleito la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La recurrente cuestiona el fallo antecitado que le impuso, además de costas, condena a continuar el pago, en un cien por ciento, de la pensión de jubilación reconocida por Electrocórdoba al demandante mediante Resolución 048 de 18 de noviembre de 1981, la que Electrocosta había rebajado en cuantía al concedérsele a aquél pensión de vejez por el ISS, a través de la Resolución 029291 de 26 de noviembre de 2001, al deducir el valor de ésta del que venía pagando.
El ad quem estimó que ambas prestaciones eran compatibles y dispuso, además de la absolución total de la llamada en garantía, confirmar la devolución al actor de un retroactivo pensional. Ante la mengua pensional antecitada, el accionante demandó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., Electrocosta S.A. E.S.P., para que se le condenara a pagarle el cien por ciento de la pensión reconocida por Electrocórdoba, la que reputó como de origen convencional; además, las sumas dejadas de pagar, indexadas, desde mayo de 2002 y las que se llegaren a descontar por la compartibilidad de la pensión; el retroactivo de la pensión legal de vejez pagado por el ISS y cancelado a Electrocosta por $14.345.257 el 27 de mayo de 2002; las diferencias causadas por el incremento de su pensión real; los intereses moratorios más altos sobre las sumas dejadas de pagar, más las costas.
Electrocosta se opuso a las pretensiones y alegó que, conforme al artículo 259 del CST, las pensiones dejarían de estar a cargo del empleador cuando el riesgo fuera asumido por el ISS y que el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 había establecido la compartibilidad de la pensión. De otro lado, se refirió a la sustitución patronal de Electrocosta respecto de Electrocórdoba y manifestó que la fecha efectiva en que operó dicha figura fue el 16 de agosto de 1998.
Efectuó denuncia del pleito y/o llamamiento en garantía a la Electrificadora de Córdoba S.A., por estimar que era ésta la llamada a responder por las pretensiones reclamadas, ya que, no obstante que compartió la pensión cuando se expidió la resolución del ISS, lo había hecho con fundamento en que previamente Electrocórdoba había entregado los pensionados bajo el supuesto que se trataba de pensiones compartidas y con base en ello se efectuaron los cálculos actuariales.
Arguyó, además, que si Electrocosta pagara el valor de la condena, Electrocórdoba debe reembolsarle lo efectivamente cancelado, de conformidad con el convenio de sustitución patronal, ya que éste contemplaba que la pensión sería compartida una vez el ISS reconociera la pensión legal de vejez y que, en el evento que no se llegase a compartir, tendría Electrocórdoba que reintegrar a Electrocosta la diferencia no descontable pagada por el ISS.
Finalmente, manifestó que, frente al tercero, era posible que Electrocosta fuera la llamada a responder, pero que podía solicitar de Electrocórdoba lo pagado, contrayéndose el llamamiento a que se condenara a aquélla a reembolsarle los valores que eventualmente cancelara. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, profirió sentencia de primera instancia el 19 de mayo de 2004, en la que condenó a ambas Electrificadoras a pagar al demandante el valor de la pensión de jubilación convencional, desde cuando el pago se había suspendido; dispuso que Electrocórdoba pagaría el noventa por ciento y Electrocosta el diez.
Decidió, también, que el valor del retroactivo pensional debería devolverlo Electrocosta; ordenó indexar las condenas; y condenó en costas a ambas. Tal sentencia, como se vio, resultó revocada parcialmente por el ad quem, en los términos atrás registrados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación fue interpuesta por ambas demandadas. Electrocosta para que se declarara que no había lugar a la compatibilidad de las dos pensiones y Electrocórdoba para que se le absolviera de los pagos que le fueron impuestos.
Es de señalar que Electrocosta no cuestionó, en su recurso, lo relativo a la devolución del retroactivo pensional que el ISS le hizo de la pensión reconocida al accionante. El colegiado, de un lado, encontró que la pensión reconocida por Electrocórdoba al accionante era de naturaleza convencional, ya que tomaba solamente en cuenta el tiempo de servicios y no la edad; por lo tanto y con base en posición jurisprudencial de esta Sala, con cita de apartes de fallo de 29 de junio de 2004 (sin suministro de número de radicación), al observar que aquella prestación había sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y que en el numeral 2º de la Resolución Electrocórdoba reconocía que la totalidad de la misma estaría a su cargo, concluyó que debía confirmarse el fallo del a quo en cuanto a la no compartibilidad pensional.
De otro lado, en cuanto a que la llamada en garantía tuviese que responder por el 90% de las condenas impuestas, concluyó que tal aspecto de la decisión debía revocarse, porque aquélla no tenía la obligación de asumir el costo de una condena por unos hechos acaecidos luego de haberse efectuado la sustitución patronal, ya que el incumplimiento del pago de la pensión convencional, lo que originó la demanda, fue causado por Electrocosta, sustituta patronal de Electrocórdoba.
Para esta conclusión transcribió el artículo 4 del convenio de sustitución patronal suscrito por las demandadas. Por otra parte, también manifestó que, si alguna disputa o controversia surgía en torno a la interpretación de dicho convenio, el artículo 22 del mismo había consagrado una cláusula compromisoria, conforme a la que, en tal evento, se había acordado someter la diferencia a un tribunal de arbitramento, por lo que no sería, entonces, la jurisdicción ordinaria la llamada a fijar los alcances de las disposiciones del acuerdo.
En lo que interesa al recurso extraordinario el ad-quem textualmente dijo: “ Por razones de metodología se hace necesario atender en primer lugar el recurso propuesto por el apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA, quien limita su alzada a refutar el carácter de extralegal de la pensión de jubilación que la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA SA reconoció al señor ÁLVARO NARANJO ROYO, con fundamento en reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
“Bien es sabido que los jueces en sus sentencias solo están sometidos al imperio de la Constitución y de las leyes, por tanto la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, ello en aras a la materialización del principio de independencia y autonomía”. “Sin embargo la Doctrina ha esgrimido suficientes razones para dar aplicación del precedente judicial, entre ellas la realización del derecho de igualdad frente a la ley y de trato por parte de las autoridades”.
“De tal manera que cuando se decida apartarse del precedente marcado por un órgano límite, debe motivar de manera suficiente y razonada la decisión a tomar”. “Solo así se garantizan por un lado la independencia judicial y los principios de igualdad”. “En este evento, tenemos que el fallo traído a colación, por el recurrente si bien no constituye una cita caótica, como quiera que tanto en el caso sub examine, como en el caso de la sentencia citada se trata el tema de la compartibilidad de pensiones, no lo es menos que los supuestos fácticos de uno y otro caso son diferentes, como quiera que en este evento, la pensión reconocida fue de estirpe convencional, ya que se concedía con solo 20 años de servicio, sin importar la edad, requisito que sí exige la pensión legal y así lo acepte incluso el mismo apelante, al responder los hechos primero, segundo, tercero y cuarto del libelo”.
“Lo mismo se deduce de la resolución 048 de noviembre 18 de 1981, mediante la cual se reconoce y ordena pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante y que reposa a folios 7-8 del expediente”. “En efecto, de la parte considerativa se tiene que la pensión le fue reconocida en razón a una disposición convencional que solo toma en cuenta el tiempo de servicios, sin importar la edad”.
“Razón por la cual no existe duda para esta Sala de Decisión del origen convencional de la pensión de jubilación reconocida”. “En la sentencia que presenta como precedente jurisprudencial el apelante, el caso resulta diferente, por cuanto en ella la actora sí debía reunir los requisitos de ley para obtener la pensión, y el único plus que le reconocía la convención era el monto de la misma, razón por la cual el alto tribunal tuvo a bien determinar que esta sola circunstancia no alcanzaba a otorgar el carácter de convencional a su pensión”.
“Por el contrario, la Sala de Casación Laboral, en reciente pronunciamiento, sobre el mismo tema y en un caso que guarda similitud fáctica y adelantada contra la empresa que hoy figura como demandada, desconoce la compartibilidad de pensiones que pretende el impugnante”. “En sentencia del 29 de junio del año 2.004. M. P. Dr. LUIS JAVIER OSORIO, la Corte determinó: “Por último, estima esta Corporación pertinente recordar el criterio jurisprudencial según el cual únicamente a partir del la multicitada fecha 17 de octubre de 1995 (sic), es posible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando las partes no hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo laudo arbitral o acuerdo entre estas que las pensiones no serán compartidas”.
“Para afianzar su tesis a su vez cita el fallo de septiembre 10 del año 2.002, sobre el mismo tema”. “En el sub lite, se tiene que la pensión de jubilación convencional fue reconocida en el año 1981, es decir, mucho antes del 17 de octubre de 1985 y en el numeral 2° la empresa reconoce que dicha prestación estará a cargo en su totalidad de la EIectrificadora de Córdoba S.A.” “Razones estas que considera suficientes la Sala para confirmar por este aspecto el fallo materia de alzada”.
“RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL APODERADO DEL DEMANDADO ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. EN LIQUIDACION”. “Tal como quedó sentado anteriormente, la finalidad del recurso de alzada propuesto por este extremo de la litis se encamina a que se reconsidere la condena impuesta a su representada quien en su entender no estaría llamada a responder por unos hechos que se configuraron luego de haberse efectuado la sustitución patronal por la nueva empresa”.
“Ahora bien, de conformidad con lo manifestado por la demandada ELECTROCOSTA S.A E.S.P., la fecha efectiva en que operó la sustitución patronal fue el 16 de agosto de 1998”. “En los hechos del libelo se manifiesta que esta empresa venía cancelando el 100% del valor de la pensión de jubilación de origen convencional al señor Naranjo Royo hasta el mes de mayo del año 2.002, cuando decidió unilateralmente compartir la pensión convencional que pagaba con la de vejez, hechos que fueron aceptados por ELECTROCOSTA al responder el libelo”.
“Corolario de lo anterior son las documentales que reposan a folios 13 a 16 en donde se evidencia claramente que a partir del mes de mayo del año 2.002, la demandada canceló la pensión en valor de $ 1.090.530 y en los meses subsiguientes solo cancelaba el valor de $131.107”. “Así las cosas, resulta claro que fue esta circunstancia la que originó el debate judicial que hoy se desata, y si ello es así mal podría afirmarse que los hechos hubiesen tenido ocurrencia en hechos u omisiones atribuibles a la empresa llamada en garantía ELECTROCÓRDOBA S.A. antes de la fecha efectiva de la sustitución patronal”.
“Por tanto mal podría resultar ELECTROCÓRDOBA S.A obligada a asumir el costo de una condena por unos hechos acaecidos luego de haberse efectuado la sustitución patronal, como quiera que el incumplimiento del pago de la pensión convencional, y que originó esta demanda fue causado por la nueva empresa que resulta ser la aquí demandada”. “En cuanto a la solidaridad que se establece tanto en el art, 69 del C.S.T. como el convenio de sustitución patronal, resultan claros al disponer cuándo esta procede y para ello basta una simple lectura al art. 40 del convenio aportado a los autos para concluir que en este caso la empresa llamada en garantía no tendría por que responder: “En efecto, establece dicho acuerdo: “OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTROCÓRDOBA” “Sin perjuicio del principio de solidaridad establecido en el Artículo 69 del Código sustantivo del Trabajo y de la Cláusula 15 de este Convenio, Electrocórdoba asume y se obliga a responder por: “La totalidad de las obligaciones de carácter laboral, incluyendo las mesadas pensionales, resultantes de las Normas Laborales Aplicables que se hayan generado y/o causado hasta la Fecha Efectiva”.
“El Noventa por ciento (90%) del valor de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partIr de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electrocosta por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electrocórdoba en la oportunidad procesal correspondiente (b) Se le haya informado a Electrocórdoba sobre la existencia de la demanda dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que Electrocosta haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento”.
“En caso…” “Por tanto son varias las exigencias que hace el articulo de este convenio para que se estructure en contra de ELECTROCORDOBA la obligación de reparar perjuicios a ELECTROCOSTA en caso del llamamiento en garantía a saber: “Que exista una condena judicial, dictada en proceso laboral”. “Que la demanda de la cual se desprenda dicha condena sea presentada por un trabajador o pensionado”.
“Que los motivos que dieron origen a esa demanda, se hayan originado en hechos u omisiones ocurridos antes de la fecha efectiva de la sustitución patronal”. “Que se haya llamado en garantía a ELECTROCORDOBA S.A en la oportunidad procesal correspondiente”. “Requisitos estos que conforme a lo expuesto anteriormente no se cumplen a cabalidad y en particular a lo que se refiere al literal c)”.
“Es decir, no siempre que surja una condena en juicio laboral en contra de ELECTROCOSTA debe establecerse la solidaridad, pues para ello se requieren de unos requisitos que como en este caso no están dados, sobre todo cuando los hechos que los originaron son por completo ajenos al antiguo empleador,” “Lo anterior conduce entonces a modificar el fallo apelado en el sentido que las condenas impuestas por el sentenciador son del resorte exclusivo de la demandada ELECTROCOSTA S.A E.S.P. en un 100%, pues repetimos la solidaridad surge siempre y cuando la demanda se haya originado a hechos u omisiones puedan ser atribuibles a ELECTROCORDOBA, circunstancia que no se encuentra acreditada en el proceso”.
“Dado el resultado de la apelación considera (sic) pertinente entonces referirnos al llamamiento en garantía”. “A folio 52 se encuentra el llamamiento en garantía que hace la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA ELECTROCOSTA S.A E.S.P, a ELECTROCÓRDOBA S.A y en los numerales 4°y 5º de establece lo siguiente: “4. Electrocosta no es la llamada a responder por las pretensiones que se reclama, ya que no obstante que compartió la pensión cuando se expidió la resolución del ISS, lo hizo con fundamento en que previamente ELECTROCÓRDOBA S.A había hecho entrega de los pensionados pero admitiendo que se trataba de pensiones compartidas y con base en ello se efectuaron los cálculos actuariales”.
“5.- En el hipotético evento de que ELECTROCOSTA resultara pagando el valor de la condena, debe ELECTROCORDOBA S.A reembolsarle a la primera lo efectivamente cancelado, de conformidad igualmente con el convenio de sustitución patronal, ya que la sustitución efectuada entre ambos contemplaba que la pensión seria compartida una vez el ISS reconociera la pensión legal de vejez, en el evento de que no se llegase a compartir, tendría que ELECTROCÓRDOBA reintegrarle a ELECTROCOSTA la diferencia no descontable pagada por el ISS, toda vez que se trata de una situación fáctica ocurrida cuando estaba ELECTROCÓRDOBA S.A y no ELECTROCOSTA.
Como quiera que fue la primera quien le reconoció el derecho pensional. “En conclusión frente al tercero es posible que sea la llamada a responder ELECTROCOSTA, pero también es claro que esta puede solicitar de ELECTROCÓRDOBA lo pagado y en esto se contrae el llamamiento en garantía. Que se condene a la llamada en garantía a reembolsarle los valores que eventualmente cancele”.
“ELECTROCÓRDOBA S.A, al momento de contestar el llamamiento en garantía, si bien acepta el hecho cuarto, niega rotundamente el hecho quinto”. “El llamamiento en garantía se encuentra consagrada en el art. 57 del C.P.C., está instituido para que el demandado que eventualmente pueda ser compelido en la sentencia a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago, pida la citación de un tercero que deba correr la contingencia de una condena, para que intervenga en la litis”.
“Por tanto para la viabilidad del llamamiento se requiere que el llamante acompañe la prueba del derecho que tenía para hacerlo”. “En este evento, el argumento central que esgrime el apoderado de ELECTROCOSTA es que el convenio se hizo bajo el entendido que se trataban de pensiones compartidas y que con base en ello se efectuaron los cálculos actuales”.
“Sin embargo en la cláusula primera del convenio, donde se hacen las definiciones, las partes entienden por PENSIONADOS: las personas que cumplen las siguientes las condiciones: (i) que Electrocórdoba les haya reconocido una pensión (bien sea que ella se encuentre compartida o no con el ISS) con anterioridad a la Fecha Efectiva y (ii) que aparezcan relacionadas en el Anexo N°2 del Convenio (negrillas fuera del texto)”.
“Luego, de conformidad con lo anterior no puede sostenerse que existió engaño o mal entendido en la interpretación de las normas del convenio, pues en el no se hace distinción alguna en relación a los pensionados que fueron objeto de sustitución patronal”. “Adicionalmente el actor se encuentra relacionado como pensionado en el anexo 2 del convenio (fl. 87)”.
“Finalmente si alguna disputa o controversia surgiese en torno a la interpretación de las cláusulas del convenio, el art. 22 del mismo consagró una cláusula compromisoria, en virtud de la cual las partes en tal evento de antemano acordaron someter dicha diferencia al Tribunal de Arbitramento, por lo que no sería entonces esta jurisdicción la llamada a fijar los alcances de las disposiciones de este acuerdo”.
“Bastan las anteriores consideraciones para REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo apelado en cuanto dispuso compartir el valor de la condena entre ELECTROCOSTA Y ELECTROCÓRDOBA, y en su lugar absolver a esta última de los reclamos del libelo. En consecuencia por el monto de la condena solo responderá LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. en un 100%.
Lo que conlleva a modificar igualmente el numeral sexto en cuanto dispuso condena en costas a la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A y en su lugar se le absuelve por este concepto. …” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso ELECTROCOSTA y, a través de éste, persigue que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada “ en cuanto a sus numerales primero, segundo y tercero y en la medida en que por ellos confirmó la decisión de primer grado de condenar a mi mandante al pago de la diferencia pensional y la ubicó totalmente en cabeza de ella, a la vez que mantuvo la condena a la devolución del retroactivo entregado por el I.S.S. a Electrocosta, para que en sede de instancia se REVOQUEN las condenas impuestas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería y en su lugar se disponga la ABSOLUCIÓN TOTAL para mi representada.
Sobre costas se proveerá de conformidad.” En subsidio, pidió la CASACIÓN PARCIAL “ en cuanto la decisión de segunda instancia revocó parcialmente el numeral primero de la determinación del A quo y ubicó en cabeza de Electrocosta S.A. en forma exclusiva la condena que impuso, para que en sede de instancia confirme tal numeral.” Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral y formuló dos cargos, con réplica de la llamada en garantía. PRIMER CARGO Acusa la violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el 1º del Decreto 2879 de esa anualidad; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 también de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º del Decreto 3041 del mismo año; 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
En el desarrollo del cargo alega que el error interpretativo del ad quem parte de una falta de claridad en cuanto a la identificación del origen y de la naturaleza de las pensiones, pues si bien ellas se pueden dividir entre legales y extralegales, es importante identificar cuándo procede la ubicación de una pensión en uno u otro rango. Afirma que las pensiones que parten de los requisitos de ley, a las que se les introducen algunas modificaciones para mejorarlas, no dejan de ser legales, pues el objetivo es cubrir con el reconocimiento de las mismas la obligación legal de asumir una carga pensional; que son pensiones legales mejoradas pues las extralegales son ajenas y, por eso, paralelas a las diseñadas por la ley, lo cual justifica su compatibilidad.
A guisa de ilustración manifiesta que cuando un empleador “por iniciativa propia, o por acuerdo con sus trabajadores, aumenta el valor de la prima de servicios, por ejemplo, o aumenta el número de días en que se traduce el efecto económico o anticipa el día de su pago, no por esa circunstancia dicha prima deja de ser la de servicios de orden legal, e incluso así lo prevé expresamente el artículo 308 del C.S.T.”.
Que también: “Lo mismo sucede con esas pensiones cuyo origen no está solo en la voluntad de las partes de un contrato de trabajo, sino que se ubica en la propia ley, aunque se mejore su expresión a favor de la parte débil de ese contrato”. “En este caso, y eso no se discute, se trata precisamente de esas pensiones que entraron a colocarse en el lugar de la pensión legal y por tanto dentro del rango que se ha explicado, lo cual supone que en rigor no son pensiones extralegales ni son, en consecuencia, de las que supuestamente fueron excluidas de la figura de la compartibilidad por medio del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966”.
“Por eso, concluir que los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 y 18 del acuerdo 049 de 1990 se están refiriendo a esta suerte de pensiones, corresponde a un error de interpretación que nace de la lectura de las disposiciones que en el acuerdo 224 de 1966 diseñaron la compartibilidad de las pensiones, pues allí se partió de la hipótesis de la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al I.S.S., bajo el supuesto de la subrogación del riesgo de vejez y la consecuente liberación de la carga correspondiente a la pensión de jubilación, por lo que si un empleador, especialmente si era del sector oficial como aquí ocurre con la Electrificadora de Córdoba S.A. que fue la que reconoció la pensión en discusión, procedía a afiliar a sus trabajadores, estaba cumpliendo con el postulado de la subrogación del riesgo, sin importar que mejorara las condiciones de reconocimiento de esa pensión pues, mal se puede pensar, que por establecer unas condiciones de favorabilidad para el logro de la pensión, al empleador se le castigara con excluirlo de la posibilidad de la compartibilidad y con el gravamen vitalicio de una pensión”.
Considera la censura que como las acá discutidas son simples pensiones legales mejoradas, la reconocida al demandante es compartible con la de vejez. No concibe, además, que su defendida jamás sea liberada de dicha carga y que no se beneficie del hecho de haber cumplido con el deber legal de trasmitir su obligación al sistema de seguridad social y pagar las cotizaciones respectivas LA RÉPLICA No hubo respecto de este cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de la argumentación expuesta para este específico cargo, ya la Sala se ha pronunciado. Así, en el proceso radicado bajo el número 26136 de 2006, se expresó: “Para examinar si el Tribunal interpretó de manera errónea una determinada norma jurídica, el ejercicio dialéctico de la censura ha de dirigirse exclusivamente sobre la hermenéutica plasmada en la sentencia respecto de los preceptos que supuestamente se entendieron mal, …., el Tribunal sí se ocupó de los acuerdos indicados por la recurrente; sin embargo, la demostración del cargo gira en derredor del origen de las pensiones otorgadas a los actores, lo cual implica, necesariamente, examinar los actos de reconocimiento, sus fundamentos fácticos y jurídicos y las reglas convencionales que le sirvieron de soporte”.
“Es decir, una lectura de las fuentes legales citadas en la proposición jurídica no es suficiente para afirmar que las prestaciones puestas en tela de juicio son las mismas que el legislador contempló, descartándose abstractamente que las pactadas convencionalmente sean de naturaleza diferente. La vía escogida impide que la Corte se adentre en tales pormenores, máxime si se tiene en cuenta que al encausarse el ataque por el sendero directo, la recurrente debió partir de una aquiescencia total con las conclusiones relativas a los aspectos probatorios del fallo impugnado.
Siendo ello así, ha de entenderse entonces que la libelista acepta de entrada el juicio fáctico del ad quem, en el sentido de que el pacto laboral puesto a su valoración obedecía a la voluntad de las partes de reconocer una prestación autónoma, compatible con la dispuesta en la ley. Deviene inane, por tanto, cualquier error hermenéutico que pudiera existir con relación a las reglas jurídicas tenidas en cuenta por el fallador.
Con todo, se agrega, es de señalar que se echa de menos, en la tesis de la censura, una deseable concreción en cuanto a cuáles serían, entonces, las pensiones que, en su sentir, tendrían calidad de extralegales y, por ende, sí compatibles con las legales, pues en su argumentación se limitó a decir que eran ajenas y paralelas a las diseñadas por la ley y cubrió a todas las extralegales que por voluntad de las partes hubieran flexibilizado sus factores determinantes de edad y tiempo de servicios con el manto de la asimilación general a legales.
La Sala, en criterio mayoritario, ha estimado que en una pensión de origen convencional la igualdad de requisitos en lo atinente a edad y tiempo de servicios respecto de la legal, aún cuando el monto sea diferente, generará la reputación de la prestación como de carácter legal, con la obvia consecuencia en materia de incompatibilidad (sent. 23773 de 2006, entre otras); pero ya admitir la conceptualización desplegada por la censura, implicaría hacer nugatorio el derecho de las partes que mejoraron las condiciones mínimas de la legislación, pues extendería dramáticamente la calidad de legales a las pensiones de origen extralegal que, indefectiblemente, debieron afectar, para mejorar los requisitos de edad y/o tiempo, como mínimo.
Tal restricción, es de recordar, solo pudo obtenerse mediante disposición erigida en norma constitucional (parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 de la Carta). En consecuencia, como la interpretación que ensaya la censura no tiene la virtualidad de modificar la postura de la Sala, ningún yerro cometió el ad quem al entender que la pensión del actor, que solo tomó en cuenta tiempo de servicios pero no edad, es de origen extralegal, compatible con la de vejez otorgada por el ISS, por haber sido dispensada con anterioridad al 17 de octubre de 1985 (fecha en que fue publicado el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, en el diario oficial No. 37192, consagratorio de la compartibilidad obligatoria de las pensiones extralegales).
Por tanto, lo que hizo el colegiado fue acompasar su decisión a la jurisprudencia de esta Sala. De otro lado, ante el reproche que lanza la censura atinente a no liberarse de la pensión convencional el empleador, a pesar de haber cotizado al ISS, es de recordar que, en lo referente al tema de la compatibilidad de las pensiones voluntarias con las legales, plenamente aplicable a las de naturaleza convencional, sin que repugne la coexistencia de las mismas al ordenamiento jurídico, la Sala ha expresado lo siguiente: “Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del seguro social (artículos 12 y 13 de la Ley 6a. de 1945, 193 y 259 del CST). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.
“En consecuencia, si como lo dice la misma recurrente, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estableció -para la situación que allí se regula- la compartibilidad de la pensión legal de jubilación con la de vejez sin referirse a las pensiones extralegales, y el artículo 61 la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez, y si ninguno de ellos le impuso al Seguro Social la asunción de las pensiones de origen convencional, no aplicó indebidamente el Tribunal el artículo 61 del Acuerdo 224 citado, pues ni esa norma ni la Ley 90 de 1946 ni los principios generales que la informan eliminaron la posibilidad de obligarse indefinidamente y sin las modalidades de la condición o el plazo a pagar una pensión vitalicia, ni previeron, expresa o tácitamente, un mecanismo para reemplazar en todo o en parte la pensión voluntaria por la pensión de vejez”.
“La jurisprudencia sobre la no compartibilidad de la pensión voluntaria con la de vejez del Seguro Social está contenida, entre otras, en la sentencia del 11 de diciembre de 1.991 (Rad. 4441) en estos términos: "1…” "2. En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al Derecho del Trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad --acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero--, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.
Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este Derecho Social”. "Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es, desde este punto de vista, estrictamente 'legal', y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador".
(Rad. 7960 de 1995). (Resalte de la Sala). Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Imputa violación por vía indirecta, por aplicación indebida, de la misma normatividad relacionada en el primer cargo. Como errores evidentes de hecho señaló los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que solo a partir de mayo de 2002 se originó la circunstancia que dio lugar a la condena impuesta a Electrocosta con la sentencia que se acusa. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los hechos u omisiones que originaron la demanda que dio lugar a este proceso, se presentaron con anterioridad al 4 de agosto de 1998. 3. No dar por demostrado que tanto la pensión reconocida al actor por Electrocórdoba como la afiliación del mismo al I.S.S., son anteriores a la fecha efectiva del convenio de sustitución patronal entre Electrocórdoba y Electrocosta. 4.
No tener por establecido que en virtud del convenio de sustitución patronal entre Electrocórdoba y Electrocosta, a esta última solo le corresponde el pago del 10% de las condenas derivadas de la sentencia que se impugna. Como pruebas mal apreciadas, relacionó el convenio de sustitución patronal entre Electrocórdoba y Electrocosta (fls. 90 a 100), la Resolución 048 de 18 de noviembre de 1981 (fls. 102 a 104) y los comprobantes de pago pensional (fls.13 a 16).
Como prueba no apreciada, señaló la Resolución 029291 de 2001 del ISS (fl. 101). DEMOSTRACION DEL CARGO Fue planteada en los siguientes términos: “ Para el Tribunal, la circunstancia que el pago de la mesada pensional hecho por Electrocosta al actor, según los documentos de los folios 13 a 16, pasara de $1.090.530.oo a $13l.107.oo fue “la que originó el debate judicial que hoy se desata”, lo cual muestra una consideración muy superficial del tema, pues no se tuvo en cuenta para tal conclusión, de la cual derivó la revocatoria de la distribución que de la condena había hecho el A quo, que la causa del litigio comienza a configurarse con el reconocimiento de la pensión por parte de Electrocórdoba al no puntualizar en la resolución correspondiente que esa pensión sería compartida con la que posteriormente debía reconocer el I.S.S. como consecuencia de la afiliación al mismo que tal sociedad hizo respecto del demandante”.
“Toda esa distorsión se concreta así: “En el convenio de sustitución patronal entre Electrocórdoba y Electrocosta, cuando se define a los “pensionados”, se contemplan tanto la posibilidad que la pensión sea compartida con la que reconozca el I.S.S. como que no lo sea, lo cual supone necesariamente que la figura de la compartibilidad fue contemplada por las dos sociedades y esa consideración solo podía originarse en que Electrocórdoba había afiliado a sus trabajadores al I.S.S. y esperaba de ello, que se concretara la dicha compartibilidad.
Al no apreciar toda la dimensión de esa expresión incluida en el citado convenio, el Tribunal terminó teniendo una visión recortada del mismo y, por consiguiente, errada en cuanto a su verdadero contenido probatorio”. “En los folios 81-82 y 101 aparece la resolución del I.S.S. No. 029291 por la cual se le reconoce al demandante su pensión de vejez, documento que sorpresivamente el Tribunal no apreció pese a que menciona el tema y a que al transcribir los hechos de la demanda resulta aludido, lo cual explica que en el fallo acusado no se hubiera tenido en cuenta que esta pensión supuso, tal como se señala en la dicha resolución, un número de 1.300 semanas cotizadas que retrotraen el inicio de las cotizaciones a un tiempo muy anterior al de la suscripción del convenio y también muy anterior a la fecha en que se produce la disminución del pago al actor por concepto de mesadas pensionales a cargo de Electrocosta”.
“El Tribunal cuando concluye sobre la compatibilidad de las pensiones alude a la sentencia de esa H. Sala en la que se contempla la posibilidad para las partes de precisar que ella, cuando tenga vocación de ser compartida, no va a tener tal condición, y así mismo, existe esa facultad en la hipótesis inversa. Sin embargo no analiza con ese prisma la resolución por la cual se reconoció la pensión de jubilación por parte de Electrocórdoba, cuando ha debido hacerlo, pues ello le hubiera permitido encontrar que dicha compañía omitió puntualizar que la pensión que estaba reconociendo debía ser compartida con la que posteriormente reconociera el I.S.S. como consecuencia de las cotizaciones que para la fecha de tal resolución ya estaba efectuando.
Es claro que con esa precisión no hubiera existido el presente debate que, por tal motivo, no puede considerarse originado en los hechos que traslucen los documentos de los folios 13 a 16 que, por ese motivo, también resultaron mal apreciados”. “Cuando el Tribunal estudia la cláusula 3 del convenio de sustitución patronal, sobre las “obligaciones laborales asumidas por Electrocosta”, desglosa los requisitos que en su criterio deben cumplirse para que una condena judicial quede a cargo de esta entidad solo en el 10% y finaliza diciendo que todos los requisitos se conjugan en este evento, salvo el “que se refiere al literal c)”, expresión confusa porque no se identifican esos requisitos con letras, pero que de todos modos permite saber, mirando el contexto de la sentencia, que se está refiriendo a que los motivos que originan la demanda estén constituidos por “hechos u omisiones ocurridos antes de la fecha efectiva de la sustitución patronal”.
Sin embargo, termina concluyendo que esa situación no se presenta en este caso a pesar de aceptar que la pensión de jubilación reconocida por Electrocórdoba data de 1981 y que en el expediente obra la constancia de un número de cotizaciones por cuenta del demandante por un tiempo superior a 20 años, cerca de 26 años, lo que la afiliación el demandante al I. S.S. en una fecha muy anterior a agosto de 1998, que es la fecha efectiva de operatividad del convenio suscrito por las partes y también, muy anterior al momento en que Electrocosta redujo el monto de la parte a su cargo respecto de la mesada pensional del actor”.
“En conclusión, los hechos y las omisiones que realmente generan esta confrontación judicial y la condena que de ella se deriva, son: “a) El reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de Electrocórdoba el día 18 de noviembre de 1981”. “b) La omisión por parte de Electrocórdoba en la resolución de reconocimiento de la pensión, de la precisión según la cual debía ser compartida con la de vejez a cargo del I.S.S.” “e) La afiliación del demandante por parte de Electrocórdoba al I.S.S. que para noviembre de 1991 le había permitido acumular 1300 semanas cotizadas”.
“d) El conocimiento que Electrocórdoba tenía para la fecha de suscripción del convenio de sustitución patronal, de la posibilidad de compartibilidad de las pensiones que había reconocido, con las pensiones que reconociera el I.S.S.” “Lo anterior significa que la situación de la pensión en litigio se ubica dentro de la cláusula 3ª del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electrocórdoba y Electrocosta y, por tanto, el Tribunal erró al revocar la parte de la sentencia de primera instancia por la que se dividió la carga correspondiente a la condena pensional entre las dos empresas, en la proporción que en ella se señaló, por lo que procede la casación de tal aspecto del fallo acusado, en la medida en que esa H. Sala no llegara a aceptar la prosperidad del primer cargo”.
“Para la actuación en sede de instancia obran las mismas consideraciones expuestas al sustentar el cargo, dirigidas ellas a la confirmación del numeral primero de la decisión del A quo en la parte en que limita las condenas a cargo de mi representada, a un 10% del monto de las mesadas pensionales que resultan de su decisión”. LA RÉPLICA Luego de aludir a presuntas deficiencias técnicas del cargo, señala que la Sala se encontrará con la que califica de hábil maniobra desplegada por Electrocosta a fin de evadir sus obligaciones con los pensionados convencionales que tenía Electrocórdoba, por cuanto, dice, arbitraria y unilateralmente ha optado por suspender el pago de dichas pensiones con la única finalidad de que el afectado demande y con ello poder llamar en garantía a Electrocórdoba a fin de que ésta sea quien responda por el 90%, lo cual –estima- es absolutamente errado, por cuanto en el convenio de sustitución patronal, cláusula 4ª, la responsabilidad únicamente se da cuando sea por “…hechos u omisiones ocurridos con anterioridad la Fecha Efectiva…”, antes de agosto de 1998, pero que en el sub exámine no hubo ninguna actuación de Electrocórdoba que afectara los derechos pensionales del demandante.
Arguye que cuando el ISS concede la pensión de vejez es cuando Electrocosta quiere sacar doble provecho: uno, haciendo compartible la pensión y otro, poniendo en cabeza de Electrocórdoba un 90 % de la obligación ya asumida, calculada y valorada debidamente cuando ocurrió la transferencia de activos y pasivos a favor de Electrocosta. Concluye que Electrocórdoba no cometió error alguno al no expresar en la resolución que concedió pensión al actor, si era o no compartida, ya que en la convención colectiva que la originó nada se dijo al respecto, porque la voluntad del empleador era la compatibilidad, lo cual corresponde a una conquista laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sección de la sentencia acusada, referente a la apelación de Electrocórdoba, que versó exclusivamente sobre la obligación que le fue impuesta a pagar el 90 por ciento de la condena, el ad quem, manifestó: “Finalmente, si alguna disputa o controversia surgiese en torno a la interpretación de las cláusulas del convenio, el art. 22 del mismo consagró una cláusula compromisoria, en virtud de la cual las partes en tal evento, de antemano, acordaron someter dicha diferencia al Tribunal de Arbitramento, por lo que no sería entonces esta jurisdicción la llamada a fijar los alcances de las disposiciones de este acuerdo”.
El convenio al que se refiere la providencia es el celebrado entre Electrocosta y Electrocórdoba sobre sustitución patronal ( fls. 90 a 100) y dentro del cual, de un lado, en su cláusula 4 se previó en qué casos Electrocórdoba respondería en un noventa por ciento por concepto de condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas, que, a partir de la fecha efectiva, presentara un trabajador o un pensionado contra Electrocosta por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva (de sustitución patronal) y, de otro lado, en el que en su cláusula 22, como lo dice el fallo, se previó una cláusula compromisoria (fl. 100) del siguiente tenor: “Las partes acuerdan que cualquier disputa o controversia que surja entre ellas, en relación con este Convenio, incluyendo, pero sin limitarse a las que se deriven de su firma, formalización, interpretación o cumplimiento, que no pueda ser resuelta amigablemente entre ellas dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud cursada por escrito por una parte a la otra, se someterá a un tribunal de arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá….El Tribunal fallará en derecho….El laudo arbitral tendrá efectos de cosa juzgada” Así las cosas, como esta conclusión trascendente del fallo no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de la recurrente, permanece entonces incólume y, ante su realidad procesal, se erige en barrera impeditiva del ejercicio de la jurisdicción por la Corte en lo atinente a la controversia sobre la cláusula 4ª, relativa al pago de la condena judicial impuesta por el ad quem y en la que se discute, como lo muestran los presuntos errores de hecho enrostrados, si debe considerarse que la demanda se originó por hechos anteriores o posteriores a la fecha efectiva de sustitución. Debate que, conforme a la voluntad de las partes que suscribieron el convenio, debe ser resuelto por un tribunal de arbitramento.
El cargo, por lo tanto, se desestima. Como se formuló réplica, hay lugar a condena en costas por el recurso extraordinario, a favor de la llamada en garantía, pues el demandante guardó silencio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral, el 7 de diciembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. por ÁLVARO NARANJO ROYO, donde interviene por denuncia del pleito la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de Electrocosta y a favor de la llamada en garantía, Electrificadora de Córdoba S. A. E.S.P., en Liquidación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 25994 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez Demandada: Electrocosta S.A E.S.P. y Electrocordoba S.A E.S.P. Me aparto de la decisión proferida por la Sala en cuanto confirmó la condena del Juzgado a la compatibilidad pensional, por lo que paso a indicar.
La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir. Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad.
Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales. La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 47