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25992(02-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.25992 FREDYS COLLANTE OVIEDO VS ECOPETROL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 25992 Acta No.16 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, contra la sentencia del 27 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que en su contra instauró FREDYS EMIRO COLLANTE OVIEDO.

ANTECEDENTES El accionante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por la “ duración de la obra desde el 18 de abril de 1991 ” y su terminación injusta cuando había padecido un accidente de trabajo por culpa patronal. En consecuencia, pidió el pago de la suma de $20.000.000,oo o el mayor valor que se pruebe por concepto de “indemnización plena correspondiente al daño emergente y el lucro cesante del perjuicio sufrido”, por aquella culpa del empleador; el reconocimiento de “ una pensión mensual equivalente al 60% del salario que devengaba, por concepto de incapacidad permanente total de conformidad con lo establecido en el Art. 16 del decreto 3170 de 1964 ”; la cesantía y los salarios dejados de cancelar “ en los términos del art. 43 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo ”; la indemnización por despido y los salarios debidos según “ el art. 107 de la Convención 1991-93 ”.

Para sustentar sus peticiones afirmó que suscribió contrato de trabajo el 18 de abril de 1991, para desarrollar las labores propias del cargo de “ Metalista ‘B’, durante la inspección y limpieza del intercambiador VR –E- 1002 ”; que en un “claro abuso del Ius Variandi”, se le encargó, como ayudante mecánico, de la reparación de una grúa; que por la falta de entrenamiento y de experiencia en actividades diferentes para las cuales fue contratado, resbaló de la grúa y cayó “ desde una altura considerable ” y sufrió fractura en el radio del brazo derecho, hecho acaecido el 14 de mayo de 1991; que el día 21 siguiente se le despidió injustamente, sin haber completado siquiera el 10% de la obra para la que fue contratado; que además se hallaba incapacitado; perdió totalmente la función de la mano derecha; recibió tratamiento médico por parte de ECOPETROL hasta el 20 de noviembre, aún cuando se levantó su incapacidad el 27 de agosto del mismo año. Afirmó, además, que los médicos de la empresa estimaron que las secuelas del accidente se contraían a “ una artrosis pos-traumática que se manifiesta por dolor y limitación funcional de la muñeca ” y que “ frente a la tabla de valuación de incapacidades del Art. 209 del C. S. del T. implica una disminución de la capacidad laboral (..) del 14% equivalente a 4 meses de salario ”; sin embargo, de acuerdo con un dictamen médico particular, requiere un tratamiento para mejorar la movilidad de la mano y disminuir el dolor, también, una intervención quirúrgica; finalmente señaló que de conformidad con el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, la incapacidad derivada de accidente de trabajo genera el pago del salario mientras subsista la incapacidad, hasta 21 meses; después, de continuar la incapacidad, corresponde el pago de las 2/3 partes del salario durante 3 meses más, y que los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, entre otros, se prestarán por un total de 24 meses.

La empresa, al contestar la demanda (folios 28 a 33), se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y pago; explicó que no hay disposición legal, contractual o convencional que consagre las sanciones que se pretenden en su contra; que sufragó totalmente las prestaciones económicas, asistenciales y sociales que le correspondían.

Frente a los hechos de la demanda, admitió los referentes a la vinculación del actor en la fecha indicada, la labor para la cual lo contrató y la fractura del radio que sufrió en su mano derecha, al caer de una grúa; también, que lo despidió cuando se hallaba incapacitado; que la incapacidad terminó el 27 de agosto de 1991 y que hasta el 20 de noviembre le proporcionó tratamiento ambulatorio; además, aceptó el dictamen emitido por los médicos de la empresa y que algunos preceptos convencionales se aplicaban a los trabajadores contratados para una obra determinada.

Agregó que después de levantada la incapacidad, en agosto de 1991, suministró tratamiento al trabajador, sin tener obligación, hasta noviembre, en que logró su recuperación; que terminó el contrato del accionante porque la obra para la cual se le contrató se había ejecutado en más del 75% y por ende no hubo despido injusto; que la incapacidad que sufrió no conlleva a la extensión de la relación laboral; que de acuerdo con los documentos que obran en la hoja de vida que presentó COLLANTE OVIEDO, tenía experiencia y entrenamiento en la labor que él denomina ayudante de mecánica.

Explicó que ECOPETROL se rige por el CST y las convenciones colectivas, pero no se le aplica el Decreto 3170 de 1964, puesto que sólo rige a los afiliados al ISS, que no es el caso de los trabajadores de la accionada. Al celebrarse la primera audiencia de trámite (folio 39), la entidad propuso adicionalmente la excepción de “ falta de derecho del demandante ”; adujo que la terminación del contrato de trabajo, además de sustentarse en la ejecución del 75% de la obra, según el contrato de trabajo, se apoyó en la facultad derivada del período de prueba allí estipulado; que en ese escrito se pactó que el empleador podía asignar tareas especiales al trabajador, según sus necesidades.

La primera instancia finalizó con la sentencia emitida el 14 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual condenó al pago de la pensión de invalidez, con “… carácter provisional por un período inicial de dos (2) años contados a partir del 28 de septiembre de 1991 y tendrá carácter definitivo si hubiese subsistido la incapacidad después de tal período ”; estableció la posibilidad de ECOPETROL de revisar la incapacidad conforme con el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963; fijó el monto pensional en el equivalente al salario mínimo legal, con los reajustes legales que se causen; absolvió de las restantes peticiones e impuso costas al demandado (folios 232 a 241).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, el ad quem confirmó en su totalidad la sentencia impugnada, con fijación de costas para el accionado (folios 14 a 21 C. Tribunal). En lo que interesa al recurso de casación, el juzgador, después de establecer la celebración de contrato de trabajo “ por la labor de la obra ”, y que no hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció COLLANTE OVIEDO, expuso que “ De otra parte, los resultados de la incapacidad a que se refiere el experticio que obra a folio 203, el cual no obstante servir de base a la condena del a quo, no fue tocado por los apelantes ni en la sustentación del recurso ni en los alegatos de segunda instancia, se refiere a la indemnización tarifada que la ley contemplaba para el insuceso. ”.

Aseguró que las normas de creación de ECOPETROL (Ley 165 de 1948 y Decreto 0030 de 1951), no consagraron el régimen prestacional de sus trabajadores, mientras que el Decreto 2027 del último año citado, estableció que sus relaciones laborales se regirían por el C. S. del T.; que en el artículo 193 de esa codificación se previó que las prestaciones patronales dejarían de estar a su cargo cuando el ISS las procurara, de acuerdo con sus reglamentos y así concluyó que: “ De manera que las prestaciones reguladas en el C. S. del T. desde ad initio tenían un carácter provisorio, ya que ellas debían a la postre ser asumidas por el ISS, al punto que los patronos que incumplieran con el deber de afiliar a sus trabajadores al citado instituto asumían la carga prestacional en los mismos términos y condiciones consagrados en los reglamentos del aludido Instituto.

“Desde esta perspectiva debe concluirse que si bien es cierto que ECOPETROL asumía directamente la carga prestacional de las personas a ella vinculadas, no podía hacerlo con servicios, especies y sumas de dineros inferiores a las consagradas en la ley, que en este caso son los reglamentos del ISS, aunque podían ser mejoradas por reglamento, contratos de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos o convenciones colectivas.

“ Y es que lo contrario implicaría un trato diferencial injustificable, pues los vinculados a ECOPETROL se verían perjudicados al aplicárseles un régimen relativo a los riesgos profesionales que dejó de estar vigente para el sector privado puesto que los empleadores que omitían vincular a sus subordinados al I.S.S. respondían y aún responde no en los términos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo si no de acuerdo con los reglamentos del Instituto tantas veces citado.

Amén de que la protección que brinda el I.S.S. es ostensiblemente superior al de las garantías que consagraba la ley sustantiva laboral, como que en el caso que se analiza según el C.S.T. le cabría al actor una indemnización equivalente a cinco meses de salario y según los artículos 21 y 24 del aludido Decreto 3170 una pensión que en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo legal.” Transcribió el artículo 21 del Decreto 3170 de 1964 y señaló la procedencia de la pensión de invalidez, cuyo monto, dijo, no podía ser inferior al salario mínimo legal, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Dos cargos formula, sin réplica del actor. Se analiza inicialmente la segunda acusación, puesto que su temática es general (la normatividad legal que regula el caso), frente a la específica del primero (la validez de un dictamen allegado al proceso).

El recurrente aspira al quebranto parcial de la decisión acusada, en cuanto confirmó las condenas impartidas por el a quo, para que, en instancia, se revoquen y se absuelva de todo cargo. SEGUNDO CARGO En el encabezado del cargo acusa la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del 7° del Acuerdo 155 de 1963 del Consejo Directivo del ICSS; 193 del CST; en relación con el 1° del Decreto 2027 de 1951, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 24 de aquel Acuerdo 155, y 2 de la Ley 71 de 1988.

En la demostración resalta que en el artículo 7° del Acuerdo 155 de 1963, se prevé “ el campo de aplicación ” del seguro social obligatorio, en punto a los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el cual ampara a los trabajadores dependientes de “ patronos de carácter particular ” y que por ello “ el Tribunal interpreta en forma equivocada que se le aplique a los trabajadores oficiales de ECOPETROL ”, que es empresa estatal u oficial, tal cual lo establece el preámbulo del Decreto 2027 de 1951; que el hecho de que en su artículo 1° consagre que las relaciones laborales se regulan por el CST, no implica el cambio de la naturaleza de la entidad, ni que proceda la aplicación de normas distintas a las de esa codificación, como son los reglamentos del ISS, en especial el Acuerdo 155 de 1963, artículos 21 y 24.

Señala que el ad quem dio, al artículo 193 del CST, un alcance que no tiene, pues lo extendió al reglamento del seguro social; que ese precepto se condiciona a que el Instituto asuma el riesgo según sus propios reglamentos o las leyes, y que en este sentido corresponde tener en cuenta el reseñado artículo 7° del Acuerdo 155, que tiene carácter restringido en el ámbito de aplicación. Reitera que la aplicación del CST a los trabajadores de ECOPETROL, según el artículo 1° del mencionado Decreto 2027, “ no autoriza para que sean remitidos a otros regímenes, como el de la seguridad social para riesgos profesionales, que también de forma expresa señala que es para trabajadores al servicio de patronos de carácter particular ”.

SE CONSIDERA Aún cuando la acusación enuncia una interpretación errónea de algunas disposiciones legales, finalmente denuncia la aplicación indebida de los artículos 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y en ese sentido desarrolla el cargo, para acreditar en síntesis la inaplicabilidad de los reglamentos del ISS al demandante, quien fuera trabajador de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS.

Después de esta clarificación procede anotar que, en efecto, el ad quem se equivocó cuando, a pesar de estimar en principio que las relaciones de trabajo de los servidores de ECOPETROL se sometían a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, finalmente consideró aplicable, a la pensión por invalidez reclamada, el artículo 21 del Decreto Reglamentario 3170 de 1964, del ISS.

Así, no podía el juzgador, sin equivocarse, someter este caso a la reglamentación propia de los asegurados al ISS, como el citado Decreto 3170, que aprobó el Acuerdo 155 de 1963, toda vez que, tal como lo señala el recurrente, esa disposición no rige las relaciones laborales de los trabajadores de ECOPETROL por no ser ellos afiliados forzosos (artículo 1°) y, por el contrario, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2027 de 1951, el régimen aplicable es el de derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente debe indicarse que, como la empleadora no estaba obligada a la afiliación de sus trabajadores al ISS, tampoco podía el Tribunal señalar una supuesta omisión en tal sentido, y, menos aún, una consecuencia derivada de ella, esto es, que el empleador debía responder por las prestaciones del trabajador, en la forma prevista en los reglamentos de aquella institución; tampoco que pudieran confrontarse los regímenes del ISS y del CST, para escoger aquellos, por resultarle de mayor categoría, es decir, una pensión por el salario mínimo legal, respecto de una indemnización equivalente a 5 salarios.

Son suficientes esas consideraciones para concluir que el cargo es próspero y que procede el quebranto del fallo acusado en tanto confirmó las condenas impuestas por concepto de pensión de invalidez y sus reajustes. No es necesario el estudio de la primera acusación, que proponía no tener en cuenta el dictamen allegado a folio 203 del expediente.

Para la decisión de instancia debe precisarse que la aludida pensión por invalidez se pretendió con sustento en el Decreto 3170 de 1964, y por lo tanto resulta así improcedente su reconocimiento, puesto que, se reitera, esa preceptiva no regula las relaciones de los trabajadores de ECOPETROL. Y en todo caso, no se encuentra otro fundamento legal para conceder tal prestación, toda vez que en el Código Sustantivo del Trabajo no se previó una pensión como la reclamada, sino unos valores equivalentes a salarios, según el grado de la incapacidad.

Se infirmarán, por lo tanto la condena que impuso el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, y en su lugar se absolverá a la demandada de la pensión por invalidez. No proceden costas en casación, por la prosperidad del recurso. En las instancias, se dejarán a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 27 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió FREDYS COLLANTE OVIEDO a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-., en tanto confirmó las condenas impuestas por el a quo en punto a la pensión por invalidez.

En sede de instancia se REVOCA aquella decisión condenatoria de primer grado, y en su lugar absuelve a la demandada. Sin costas en casación. Las de las instancias a cargo del actor. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15