Micelio
25990(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 507 de 1990Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25.990. Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia tm..2-111 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 288 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Jairo Enrique López Ramos, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería fechado el 7 de junio de 2006, mediante el cual lo condenó a la penas principales de 36 meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción.

HECHOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Montería de la siguiente manera: Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia ti\ rki Corte Suprema de Justicia "Este proceso se originó en razón a la expedición de copias que ordenara el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Primera, con el objeto de que se investigara la conducta punible en que pudo incurrir el doctor JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Lorica: "Los señores OSCAR MANUEL COGOLLO LLORENTE y NEVER MERCADO ARROYO, laboraron en cargos de carrera administrativa en la administración municipal de Lorica durante varios años, pero en virtud de una reestructuración de la administración les fueron suprimidos sus respectivos cargos, el primero a partir del 21 de mayo de 1999 y el segundo el 30 de abril del mismo año (Secretario de Desarrollo y Asuntos Vederales y Trabajador de la Oficina de Impuestos, respectivamente).

"La administración municipal realizó las respectivas liquidaciones, incluyendo las indemnizaciones y demás prestaciones sociales a dichos trabajadores a quienes les canceló tales emolumentos. "Los señores OSCAR MANUEL COGOLLO LLORENTE y NEVER MERCADO ARROYO, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del ente territorial, pues consideraron que sus cesantías y demás prestaciones no habían sido liquidadas en legal forma.

Tal demanda fue presentada en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. "Ocurre que el día 4 de julio de 2001 los ex empleados antes mencionados, por intermedio del mismo profesional del derecho, doctor Alfredo Corena Ballesteros, instauraron acción de tutela, ante el Juzgado Penal Municipal de Lorica, a fin de que se ordenara al Alcalde de dicho municipio la reliquidación y cancelación de las cesantías.

"El Juzgado Penal Municipal de Lorica, el día 12 de julio de 2001, admite la demanda de tutela y dispone la práctica de algunas pruebas, para posteriormente el 2 de agosto de 2001 proferir sentencia en la cual se denegó la tutela por improcedente, dado que los actores tenían otros 7 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, recordando que la tutela es un medio defensivo, supletorio y subsidiario.

Pues en el trámite de la tutela se estableció que a los ex trabajadores se les había liquidado y cancelado sus prestaciones, como también que existía una demanda ordinaria laboral cursando en el Juzgado Civil del Circuito. "La decisión anterior fue recurrida y correspondió conocer de la misma en segunda instancia al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, cuyo titular es el hoy sindicado, doctor JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS.

"Con providencia de fecha diciembre 19 de 2001 fue revocada la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedió el amparo de tutela al derecho de petición y se ordenó a la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica que dentro de un término de 48 horas, procedería a reconocer y a expedir los actos administrativos mediante los cuales se reliquidarian las cesantías y se cancelarían a los accionantes las sumas adeudadas en forma indexada.

"La administración municipal, por intermedio de abogado presentó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba acción de tutela en contra del fallo de segunda instancia, pues consideró tal decisión una vía de hecho. El Tribunal Administrativo en el auto mediante el cual admitió la demanda decretó la suspensión de los efectos de la sentencia que tuteló el derecho a los ex trabajadores.

Posteriormente profirió sentencia el 28 de febrero de 2002, tutelando el derecho al debido proceso, anulando la decisión del Juzgado Penal del Circuito, al considerar ilegal y carente de sustento fáctico y jurídico dicha decisión. "El fallo del Tribunal Administrativo fue recurrido por el abogado de los ex empleados del ente territorial y el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Primera, resolvió la apelación mediante sentencia de fecha mayo 23 de 2002, revocando el fallo del Tribunal Administrativo ya que no puede haber acción de tutela contra fallos de tutela.

Sin embargo, al considerar abiertamente ilegal la actuación del Juez Penal del Circuito de Lorica dispuso la expedición de copias para que se investigara penalmente ( Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia it J-4 Corte Suprema de Justicia su conducta. Y de igual manera, expidió copias contra el abogado para que se investigara disciplinariamente.

ACTUAC ION PROCESAL Basado en las copias expedidas por el Consejo de Estado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, el 14 de agosto de 2002, dictó resolución de apertura de instrucción. Escuchado en indagatoria Jairo Enrique López Ramos, la situación jurídica se le resolvió, el 24 de septiembre de 2003, absteniéndose de imponer la medida de aseguramiento correspondiente, dado que en él no se cumplían los fines de la detención preventiva.

La investigación se cerró el 13 de enero de 2004 y, el 30 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del doctor Jairo Enrique López Ramos por el delito de prevaricato por acción, providencia que fue confirmada el 18 de enero de 2005 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El expediente pasó al Tribunal Superior de Montería que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 7 de junio de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jairo Enrique López Ramos a las penas principales de 36 meses, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y 4 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia funciones públicas por un lapso de 5 años, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción. Contra la anterior decisión y dentro del término legal, el defensor interpuso recurso de apelación. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Después de realizar una síntesis del acontecer fáctico que dio origen al presente trámite, dice que si se analiza la demanda de tutela se advertirá que en ella no se hace mención a la vulneración de un derecho fundamental sino que se está reclamando el pago de unas cesantías "que presuntamente no habían sido consignadas a ningún fondo de conformidad con el artículo 99, numeral tercero, de la Ley 50 de 1990".

En tales condiciones, asevera que a los accionantes les correspondía demostrar cómo se les estaba afectando el mínimo vital, situación que no fue objeto de prueba en el trámite, máxime cuando el municipio de Lorica probó al contestar la demanda de tutela que se "habían cancelado las cesantías reclamadas a los señores OSCAR MANUEL COGOLLO LLORENTE y NEVER MERCADO ARROYO".

Sin embargo, anota que el acusado de manera terca e injurídica ordenó reliquidar las cesantías, "usurpando funciones que correspondían a la Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JARO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurisdicción laboral, porque ningún derecho fundamental se estaba conculcando, las cesantías habían sido canceladas, y si existía alguna discusión por el monto de las mismas, una reclamación tenía que hacerse ante la jurisdicción correspondiente".

Luego de recordar la finalidad de la acción de tutela, asevera que el fallo dictado por el juez acusado es manifiestamente contrario a la ley. A continuación pasa a citar el tipo penal de prevaricato por acción e insiste en que la decisión adoptada por el juez es prevaricadora, en tanto que los accionantes, además que contaban con otro medio de defensa judicial, se les había cancelado las cesantías.

De ahí que estime que el funcionario acusado desbordó sus funciones al haber ordenado, a través del fallo de tutela, que se reliquidaran las mentadas cesantías. Recalca que los accionantes, de acuerdo con las constancias que obran en el proceso, también habían acudido ante la jurisdicción laboral con el fin de que le reliquidaran sus cesantías, situación que fue advertida por el juez de tutela de primera instancia, siendo esa la razón por la cual negó el amparo invocado, máxime cuando no fue utilizado como mecanismo transitorio.

Sostiene que causa curiosidad que el Juez Penal del Circuito de Lorica sabiendo que en el trámite había prueba que indicaba que las cesantías habían sido pagadas "falla como si dicha prueba no hubiese existido nunca en el expediente, es decir, omite su existencia, cuando bastaba una mirada 6 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia f Corte Suprema de Justicia a dichos folios para establecer que habían sido canceladas, luego si consideraba por los accionantes que habían sido canceladas en una suma inferior a la que legalmente correspondía, la vía entonces era la jurisdicción labora!'.

Después de citar el contenido del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, dice que en estos eventos el juez de tutela sólo interviene cuando el amparo es utilizado para evitar un perjuicio irremediable, "y ello es claro que nunca estuvo presente en el caso sometido a estudio". No acepta la exculpación del acusado consistente en que el fallo de tutela fue fruto de un error, "pero extrañamente como bien lo dice el Fiscal Delegado ante el Tribunal en la diligencia de audiencia pública, ese mismo día el juez acusado tuvo dos fallos diferentes en el mismo caso, en uno negó la acción de tutela y en el otro tuteló el derecho que según él había sido presuntamente conculcado, ésto hace inferir a la Sala que él se apartó groseramente de su función, es decir, lo hizo intencionalmente, lo que denota que actuó con conocimiento de la ilicitud de su conducta, pues no se ata de un mero error judicial, ya que de haber sido así, él hubiese proferido en dos casos iguales fallos iguales ".

Reconoce que si bien es cierto que no hay jurisprudencia pacífica entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, de todos modos, tal afirmación no constituye argumento para excluir la responsabilidad del Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia 1 \ Corte Suprema de Justicia acusado, en la medida en que en el presente asunto no se está ante una discrepancia de criterios, "ni frente a un error judicial, por el contrario estamos frente a una conducta típica de prevaricato, en donde el acusado, no obstante ser claro, evidente que no había lugar a la acción de tutela, alejándose •de la realidad fáctica y jurídica profiere una providencia manifiestamente contraria a la ley causándole daño a la administración pública, en este caso concreto a la administración de justicia".

Tampoco comparte la afirmación de la defensa, según la cual, en la demanda se solicitó el amparo de los derechos consagrados en los artículos '11, 13, 23, 46 y 53, por cuanto bastaba realizar una lectura a la demanda de tutela "para percatarse que ninguno de esos derechos habían sido vulnerados". Empero, el juez acusado "sin decir en el mismo cuál fue el derecho fundamental tutelado, usurpando funciones del juez laboral, ordenó tutelar el derecho de petición invocado como presuntamente violado, cuando en ningún momento en la demanda de tutela se había invocado derecho de petición alguno ".

En el mismo sentido, manifiesta que no comparte la afirmación de la defensa, según la cual, el acusado amparó el derecho de la dignidad humana al pago oportuno de salarios, habida cuenta que las cesantías habían sido liquidadas y pagadas oportunamente. Ahora bien, en el supuesto que el monto no consultaba con la realidad, tal inconformidad debió ser objeto de discusión ante la jurisdicción laboral.

Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia A más de lo anterior, recuerda que los cargos que desempeñaban los accionantes habían sido suprimidos en la administración municipal de Lorica y, por lo mismo, indemnizados. De igual manera, acota que el expediente de tutela indicaba que la mentada inconformidad se estaba discutiendo ante los juzgados laborales.

Así, insiste en que la providencia es prevaricadora. Dice que contrario a lo afirmado por la defensa, el juez acusado no tenia un caso complejo, puesto que "era fácil de resolver, era simple", situación que pone en evidencia lo manifiestamente contrario a la ley lo adoptado en la decisión. Por manera que concluye que en el presente evento el acto del funcionario no se puede catalogar como error judicial.

Por lo expuesto, estima que en este asunto se debe dictar fallo de condena en contra del procesado. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor inconforme con la anterior decisión, la recurre, sustentándola en los argumentos que se resumen, así: Dice que en lo atinente al derecho de petición que tuteló su defendido sin que mediara solicitud ante la administración, el Tribunal en su providencia o f Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia k■ 1) Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta las peticiones que hizo el apoderado de los actores en la acción ordinaria laboral y en la tutela, visibles a los folios 6, 7 y 8 de dicha trámite e, igualmente, los escritos de petición y de agotamiento de la vía gubernativa.

Que tampoco se valoró el peritaje, realizado por el contador público con la cual se demostró que a Oscar Manuel Cogollo y a Never Mercado se les debió haber cancelado una suma mayor a la liquidada por la administración municipal. En tales condiciones, si se les adeudaban un saldo era viable que se ordenara su pago mediante reliquidación y tutela Destaca que la errónea intervención del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Montería en la audiencia, que también advirtió el Conjuez en su salvamento de voto, para demostrar el prevaricato y, de otra parte, precisa que el funcionario investigador modificó la resolución de acusación en sus fundamentos fácticos y jurídicos, no existiendo congruencia entre la acusación y la sentencia, porque ésta podría no cumplir con los requisitos del artículo 170 numerales1° y 3° del Código de Procedimiento Penal, dado que el resumen que se hace en la sentencia de los hechos investigados, como el de la acusación no concuerda con los que hizo el fiscal.

A continuación pasa a transcribir un fragmento del salvamento de voto del conjuez y luego hace lo mismo respecto de la providencia del Tribunal. Así Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia mismo, acota que su defendido con la mentada providencia no ordenó el pago de las cesantías sino el reconocimiento del excedente, situación muy diferente que no puede calificarse de prevaricato.

Todo lo anterior demuestra la ausencia de dolo, como también queda desvirtuado el texto de la providencia del Tribunal cuando se refiere a que la reclamación iba dirigida a que: " se les reconozca y liquide lo correspondiente a sus cesantías ". De igual manera, señala que quedó plasmado en las pretensiones de la acción de tutela, que se trataba de una reliquidación, como también se anotó en el fallo de tutela, en el numeral segundo, donde se ordenó: que se reconozcan y expidan los actos administrativos mediante los cuales " se reliquiden las cesantías y se liquiden si aún no lo han hecho".

En consecuencia, destaca que no se pretendió, entonces, con la tutela, que se cancelara por segunda vez el mismo valor de las cesantías, sino del reconocimiento del excedente, situación diferente que no puede calificarse de prevaricato. Manifiesta que todo lo anterior demuestra la ausencia de dolo, como que también queda desvirtuado el texto de la providencia del Tribunal cuando se refiere a que la reclamación iba dirigida a que " se le reconozca y liquide lo correspondiente a sus cesantías ".

Red.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia r-V`T'i) Corte Suprema de Justicia De otra parte, enfatiza que la reliquidación nunca se hizo y que tampoco se pagó por el ente municipal y, por lo tanto, no tuvo efecto contrario a derecho al no producir daño al erario público. Después de citar los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia pública, en cuanto señaló que el vinculado no actúo con la intención o voluntad encaminada a vulnerar determinada norma legal sino que lo hizo desprovisto del deseo de causar daño alguno, y que todo obedeció al ejercicio de la labor hermenéutica, indicó que en el expediente no está demostrado el interés del procesado en perjudicar o beneficiar a otro, simplemente interpretó una norma y la adecuó al precedente jurisprudencial, por lo que no puede predicarse el elemento doloso constitutivo del punible.

Luego de insistir en lo expuesto, asevera que si se tramitó por los demandantes una petición de pago de reliquidación ante la administración, como aparece a los folios 48 y 88 del cuaderno de tutela, que los hechos de la demanda se encuentran consignados en los numerales 6 0, 7° y 8 0 y que el salvamento de voto del conjuez hizo alusión al mismo tema; de ahi que el juez debió pronunciarse en el fallo de tutela sobre el derecho de petición siendo, en consecuencia, su actuación legal y, por tal razón, no constituye su pronunciamiento actuación manifiestamente contraria a derecho. 12 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia reff.' Corte Suprema de Justicia Después de referirse a la prueba que obra en el proceso en relación con el derecho de petición, que le dio convicción al juez para protegerlo y que, por ende, lo releva del juicio de reproche, discurre sobre los elementos del prevaricato, para destacar que "la resolución, dictamen o concepto sean manifiestamente contrarias a la ley', contrariedad que, en su criterio, debe surgir nítidamente y, por lo tanto, debe hacerse una confrontación de la resolución, dictamen o concepto con las normas que se dicen que fueron violadas.

Por manera que opina que era necesario, entonces, que la Sala realizara esa confrontación del texto de la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2001 proferida por el juez acusado con las normas del Decreto 2591 de 1991, en orden a establecer si entre ellas se presenta algún tipo de contradicción, para que el procesado sepa con precisión en qué consistió su actuación contraria con el derecho, situación que no hizo el Tribunal, en tanto que se limitó a reprochar la usurpación de funciones asignadas al juez laboral, por parte del juez de tutela.

Como una exigencia más para la estructuración del punible de prevaricato, señala el dolo, o el propósito de fallar contra derecho, que considera ausente en la conducta del juez, máxime cuando el propio funcionario dio claras explicaciones, aduciendo que "estaba plenamente convencido que actuaba en derecho" y las refutaciones efectuadas por la fiscalía y dentro de la propia providencia no resultan atendibles, pues "la simplicidad del asunto" y la larga experiencia del funcionario no sirven de parámetro, 13 ( Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia rn Corte Suprema de Justicia porque una cosa es el tiempo que lleva en el área penal y otra bien distinta es el no haberse desempeñado jamás en despachos judiciales que administran justicia en la jurisdicción laboral, que implica escasos conocimientos en esa materia que lo pudieron mover a erradas interpretaciones; de ahí que el juez explicó en audiencia pública: "ocurre en estas cuestiones muchas veces el juez de tutela por no ser la materia que maneja, o sea el derecho laboral, desconoce una serie de cuestiones como lo es una liquidación ".

Ahora por la naturaleza de la materia que se debía decidir, en tratándose de derechos laborales, en su modalidad de prestaciones sociales, no forma parte del trabajo cotidiano que se realiza en un juzgado penal y, además, por tratarse de derechos que muy raramente se discuten y reconocen por vía excepcional de tutela, pudo presentarse la confusión del juez llevándolo al yerro alegado y, por lo tanto, queda eliminado el proceder doloso.

Concluye, con base en el salvamento de voto incorporado por el defensor a su alegato de sustentación, que nadie está exento de error porque también erró el juez municipal al admitir la demanda de tutela sin tener competencia para decidir de fondo lo pretendido en ella, siendo de competencia de la jurisdicción laboral. No por ello se puede afirmar que prevaricó. Que la Sala Penal del Tribunal de Montería al desatar una consulta dentro de un incidente de desacato, revocó la sentencia desbordando su objeto de 14 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia conocimiento y, sin embargo, no se consideró prevaricato a pesar de la fácil comprensión del artículo 52 del Decreto 2591de 1991.

Incorpora también el apelante jurisprudencia de la Corte para explicar los elementos del tipo penal y las causales de ausencia de responsabilidad, para concluir que en la conducta prevaricadora que se le endilga a su representado, están ausentes los elementos subjetivos, como el conocimiento de la conducta típica, el elemento volitivo y que se incurrió en equivocación, pero sin conocimiento ni intención de cometer delito alguno. En conclusión, advierte que la conducta del doctor López Ramos no es manifiestamente contraria a la ley.

Solicita que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme a lo reglado en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) al tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un Juez Penal del Circuito, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 15 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia wZwi Corte Suprema de Justicia 2.

En virtud a los principios de limitación y no reforma en peor, consagrados en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución Política, la Sala centrará su atención a la revisión de los aspectos impugnados y como consecuencia obvia a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único. 3.

Es verdad que son cuatro los reparos que el defensor del procesado presenta contra la sentencia de primera instancia, a saber: a) Que el juzgador no tuvo en cuenta los oficios visibles a los folios 6, 7 y 8 que obran en el cuaderno de tutela, puesto que habría advertido que el amparo al derecho de petición resultaba procedente. De ahí que no se pueda calificar la providencia como prevaricadora. b) Que el fiscal no guardó la consonancia requerida entre los hechos plasmados en la resolución de acusación con los expuestos en el debate oral y público. c) Que el fallador tampoco tuvo en cuenta en el análisis individual y mancomunado de los medios de convicción el peritaje realizado por el contador público respecto a que a los accionantes se les debió haber cancelado una suma mayor a la liquidada por la administración municipal. 16 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia PI;

Corte Suprema de Justicia d) Que por varias razones no se puede predicar que el acusado actuó con dolo y que la providencia sea manifiestamente contraria a derecho. 4. En tales condiciones, procederá la Sala a desatar la impugnación propuesta por el defensor del doctor López Ramos, 4.1 En lo atinente al primer motivo de inconformidad, según el cual, el Tribunal no tuvo en cuenta los mentados instrumentos referentes a las peticiones que elaboraron los actores, resultando, por ende, acertado la decisión de tutelar el derecho de petición, encuentra la Sala que no le asiste razón al censor, en la medida en que dicho aspecto no fue objeto de petición de amparo.

Recuérdese que la tutela incoada no se impetró bajo el supuesto de la protección del derecho de petición, según lo consagrado por el artículo 23 de la Constitución Política. Por manera que si se tiene en cuenta la demanda de tutela, se advertirá que la misma tenía como finalidad los siguientes aspectos: "1. Que se ordene en forma inmediata al señor Alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica, la cancelación y re liquidación de las cesantías a que tienen derecho mis mandantes.

"2.Que se ordene el pago de la sanción establecida en la Ley 507 de 1990, por no haber sido consignada al Fondo de Cesantías". 17 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia it jj Corte Suprema de Justicia De acuerdo con la anterior trascripción, surge evidente que la solicitud de amparo estaba edificada con el fin de obtener la cancelación y la reliquidación de las cesantías.

En tales condiciones, si la tutela incoada tenía dicho fin, esto es, la de proteger unos derechos laborales, resultaba, entonces, desatinado que el acusado hubiese amparado el derecho de petición, cuando el mismo no fue objeto de discusión al interior del diligenciamiento. Así, resulta un contrasentido lógico y jurídico que el juez acusado al conocer, en segunda instancia, de la impugnación la hubiese concedido bajo las siguientes condiciones: "Primero Tutelar el derecho de petición invocado a través de apoderado por los señores OSCAR MANUEL COGOLLO LLORENTE y NEVER MERCADO.

"Segundo. Como consecuencia de los anterior, se ordena a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorca, que dentro de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contando a partir de la notificación de este fallo se proceda a reconocer y expedir LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE EL CUAL SE RELIQUIDEN LAS CESANTÍAS Y SE LIQUIDEN SI AÚN NO LO HAN HECHO. 18 f Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia la"';1 k\ J Corte Suprema de Justicia "Cancelar a las personas indicadas las sumas que se le adeuda de forma indexada".

En consecuencia, en virtud de las peticiones formuladas en la demanda de tutela resultaba fácil advertir que no estaba la de buscar el amparo del derecho de petición sino la protección de unos derechos laborales, que dicho sea de paso al momento del trámite de la acción ya estaban siendo objeto de discusión ante el juez natural, esto es, el laboral.

Así, no resultan atendibles los cuestionamientos que el impugnante formula contra la sentencia de primera instancia, en tanto que no consulta la evidencia procesal que la tutela tenía como fin la protección del derecho de petición. De otro lado, respecto a los instrumentos que presuntamente el juzgador de primera instancia no apreció en el estudio individual y mancomunado de los medios de convicción, resulta oportuno de igual manera recordar que los documentos visibles a los folios 6, 7 y 8 hacen referencia al agotamiento de la vía gubernativa tendiente a cumplir con los presupuestos previos para entablar la correspondiente demanda de tipo laboral, sin que de su contenido se colija que se haya hecho mención al hoy invocado derecho de petición. De ahí que no le asista razón al impugnante para censurar la sentencia con el argumento que la decisión adoptada en la providencia calificada como 19 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia s j Corte Suprema de Justicia prevaricadora guarda consonancia con las pretensiones hechas en la demanda de tutela, en tanto que el derecho de petición, se reitera, no fue objeto de solicitud de amparo. 4. 2 En lo atinente al segundo reparo formulado como sustento del recurso de apelación, según el cual, no hay consonancia entre la acusación y la sentencia en cuanto a los hechos objeto de controversia, también surge, en primer lugar, imperioso recordar que el principio de congruencia tiene la doble connotación de garantía y postulado estructural del proceso, lo cual implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación en lo fáctico y jurídico; es decir, de una parte debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo y, de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Dicho de otra forma, el principio de congruencia, como garantía de intangibilidad de la estructura conceptual del proceso, no implica la existencia de una relación de conformidad absoluta entre el acto de acusación y el fallo sino el señalamiento de un eje conceptual que garantice el derecho de defensa, la unidad lógica y jurídica del proceso, que no se rompe cuando la nueva calificación respeta el núcleo básico o central de la imputación fáctica, y la situación se torna favorable al procesado. 20 Rad.25.990.Segunda Instancia ' Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Aclarado lo anterior, tampoco resulta atinado el motivo de inconformidad que presenta el impugnante como sustento del recurso de apelación, en la medida en que sólo entre la acusación y la sentencia se puede predicar una armonía fáctica y jurídica, razón por la cual no es posible imputar la trasgresión del postulado de congruencia en los términos planteados por el memorialista.

Frente al punto en discusión vale recordar que el aspecto fáctico atribuido al acusado en el pliego acusatorio fechado el 30 de septiembre de 2004 se centró sobre la concesión, en segunda instancia, del amparo al derecho de petición cuando el mismo no había sido accionado por los señores Oscar Manuel Cogollo y Never Mercado, en tanto que éstos estaban reclamando aspectos de índole laboral.

Por manera que el funcionario investigador concluyó que el comportamiento del acusado encontraba adecuación típica en lo que abstractamente describe el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, esto es, en la conducta punible de prevaricato por acción. De la misma manera, el Fiscal Delegado ante esta Corporación al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, se circunscribió a lo preceptuado en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 y a los motivos sustento de la impugnación, según así se desprende de la providencia del 30 de septiembre de 2004. 21 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia t;tist Corte Suprema de Justicia Por último, el juzgador de primera instancia guardando una estricta consonancia con los cargos formulados el 7 de junio de 2006 dictó fallo de primera instancia, en la que condenó al doctor Jairo Enrique López Ramos a las penas principales de 36 meses de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el términos de 5 años, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción. Por manera que de conformidad con el anterior recuento procesal, resulta diáfano predicar que el principio de congruencia se respetó en su integridad, en tanto que la sentencia guarda armonía con la resolución de acusación. No sobra reiterar que la mentada congruencia se predica entre la resolución de acusación y la sentencia. No obstante, la Corte quiere destacar que revisada el acta donde constan los debates del juicio oral, tampoco se advierte que el señor fiscal se apartó de lo consignado en la pieza acusatoria, situación que lleve a colegir la violación del principio de lealtad procesal.

Por ende, el recuento fáctico hecho por el representante del ente acusador en el acto de la audiencia pública se ajusta a lo plasmado en el pliego de cargos. En efecto, el citado funcionario judicial, luego del correspondiente saludo a los asistentes, procedió a realizar una síntesis del acontecer, destacando que el sentenciado adoptó una decisión prevaricadora el 19 de 22 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia kez-fi Corte Suprema de Justicia diciembre de 2001, máxime cuando se encuentra acreditado que en ese mismo día profirió dos providencias contrarias frente a un mismo supuesto de hecho, deprecando, por tanto, una sentencia de carácter condenatorio en contra del juez acusado.

En consecuencia, la Corte no advierte que la resolución de acusación no guarda armonía con la sentencia, puesto que confrontadas entre sí en los aspectos fácticos y jurídicos, se colige, sin temor a equívocos, que forman una unidad argumentativa. 4.3 En torno al tercer motivo de inconformidad que plantea el impugnante consistente en que en el examen individual y mancomunado de las pruebas el Tribunal no tuvo en cuenta el peritaje realizado dentro del trámite, en el que se concluyó que efectivamente la administración municipal de Lorica debía derechos laborales a los accionantes, probanza que indicaría que razón le asistía al ex juez sentenciado para haber adoptado el fallo de tutela, tampoco tiene vocación de éxito, en la medida en que tal hecho que se pretende probar a través del citado medio de prueba, en nada desdibuja la existencia del hecho y la responsabilidad del doctor López Ramos, puesto que la razón argumentativa con la cual se apoyó la decisión fue con base en la presunta violación del derecho de petición, conclusión que no consultaba con el problema jurídico presentado en la demanda de amparo. 23 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dicho de otra manera, que la alcaldía municipal de Lorica adeudara a los accionantes acreencias de índole laboral, jamás llevaría a predicar la violación del mentado derecho fundamental de petición. En tales condiciones, frente a los hechos que fue objeto de discusión en el fallo impugnado, el reparo resulta inane. 4.4 Y, por último, en torno al cuarto motivo de inconformidad presentado por la defensa técnica del doctor López Ramos, según la cual, de la conducta desplegada por el acusado no se puede predicar que actuó con dolo y que la providencia sea manifiestamente contraria a derecho, tampoco está llamada a prosperar.

Veamos: Recuérdese que la conducta es dolosa, de acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, cuando se acredita que el agente tuvo conocimiento de la ilicitud de su proceder y que se orientó con libertad a su ejecución, independientemente de que obre en el proceso la prueba del motivo que determinó al sujeto activo actuar, o de si se propuso causar perjuicio, habida cuenta que el tipo penal atribuido al acusado aparte del dolo no exige ninguna finalidad especial.

Como de manera atinada lo anotó el Tribunal, la decisión de segunda instancia adoptada en el trámite de tutela fechada el 19 de diciembre de 2001, en la cual se amparó el derecho de petición y, por lo mismo, se ordenó al municipio de Lorica "RECONOCER Y EXPEDIR los actos 24 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia administrativos mediante el cual se reliquiden las cesantías y se liquiden si aún no lo han hecho", resulta manifiestamente contraria al orden jurídico, advirtiéndose de igual manera que se profirió con conocimiento que se estaba infringiendo la ley.

En primer lugar, valga resaltar que los argumentos en que se sustentó la decisión de amparo, es decir, para proteger el derecho de petición, resultan desatinados, toda vez que dicho derecho no fue tratado en el libelo, razón por la cual el pronunciamiento se adoptó sin soporte probatorio y sin fundamento jurídico, fluyendo así la manifiesta arbitrariedad en detrimento de los postulados legales que rigen la protección de los derechos fundamentales.

Resulta una verdad incontrastable que para que se pueda proveer la protección del derecho de petición, en el trámite debe estar demostrado su conculcación, por el medio más expedito, como lo sería el escrito de solicitud dirigido a la respectiva autoridad. Documento que con el sello de recibido, sin duda, demostraría que el ente administrativo desbordó los términos legales para emitir la respuesta.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte dicho instrumento no fue argumentado en la demanda de amparo ni anexado al trámite. De ahí que no pueda asumirse que el mentado libelo tenía como finalidad incoar la protección del derecho fundamental en comento, máxime cuando 25 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia tÍn,;" Corte Suprema de Justicia los fundamentos presentados como sustento del amparo y del recurso de apelación interpuesto contra el fallo adverso del Juez Municipal, emerge de manera clara que la pretensión era la de obtener la cancelación y reliquidación de las cesantías, y el pago de la sanción por la no consignación de las mismas en el fondo respectivo, sustentando el demandante la vulneración del artículo 25 de la Constitución Política.

En consecuencia, la acción de tutela tenía como fin el amparo de una acreencia de carácter laboral, totalmente distinto al que de manera caprichosa protegió el procesado, descontextualizando el sentido y el alcance del derecho de petición. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, vale igualmente recordar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger derechos fundamentales; y cuando los mismos tengan contenido económico sólo podrán ser objeto de amparo, en tanto que tengan conexidad con un derecho fundamental.

En el mismo sentido, recuérdese que el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la tutela, en su artículo 6°, incluyó como causales de improcedencia, entre otras, la del numeral 1° en privilegio de su carácter residual y supletorio, que no admite su implementación "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." 26 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia "\ Corte Suprema de Justicia Las anteriores normas sí fueron respetadas por el Juez Penal Municipal de Lorica, en la medida en que con acato a las citadas preceptivas, negó la acción de tutela, señalando la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo era el trámite de un proceso ordinario laboral.

Frente a este último aspecto se hace necesario reiterar que el apoderado que presentó la acción de tutela también había incoado demanda ordinaria laboral ante el Juez Laboral del Circuito para que se ordenara la reliquidación y el pago de las cesantías, mismas acreencias que pretendió su cobro a través de la tutela. No obstante, ante la claridad de la situación, el procesado, actuando en su calidad de juez de segunda instancia, en contravía y con desconocimiento de la ley, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de su inferior jerárquico, se repite, apartándose del contenido del mentado precepto legal y desatendiendo la evidencia, que le indicaba que la reclamación económica estaba cumpliéndose por la vía de un proceso ordinario.

Así las cosas, resulta procedente afirmar que el ex juez sentenciado, de manera frontal, sin contemplaciones, se apartó del ordenamiento jurídico al declarar procedente el amparo con argumentos no propuestos en el libelo y con absoluto desapego de las directrices contenidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 27 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia ir as r Corte Suprema de Justicia Además, también resulta oportuno recordar que dentro del trámite de la acción se allegaron plurales elementos de juicio que indicaban que la administración municipal había cancelado las cesantías a los accionantes.

En efecto, dentro del expediente obraban las resoluciones de reconocimiento y pago de la indemnización y de las cesantías, los comprobantes de egresos con sus valores respectivos, y la declaración del Alcalde Municipal de Lorica afirmando la inexistencia de cuentas pendientes con los extrabajadores accionantes. Por la misma razón, resulta insólito, por decir lo mínimo, que el juez desconozca la vía ordinaria como la apropiada para debatir el derecho litigioso y anteponga la acción de tutela como remedio para evitar un perjuicio irremediable, como si se tratara de un derecho cierto e indiscutible, cuando como viene de analizarse, a lo sumo se enfrentaba a una simple expectativa, que requería de todo el devenir procesal- probatorio.

Frente al anterior punto anota la defensa que como la peritación presentada durante el trámite de tutela demostraba que a los accionantes se les adeudaba un saldo, era perfectamente viable que se ordenara su pago por vía de tutela; empero, como se ha advertido, habida cuenta que se trataba de una pretensión incierta, la misma debió ser objeto de discusión ante la vía ordinaria, donde los sujetos procesales contaban con las oportunidades para ejercitar el contradictorio, máxime cuando la 28 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia competencia del juez constitucional está limitada a verificar si los derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados.

De otro lado, no sobra recordar que la citada experticia fue allegada al trámite sin que hubiese sido objeto del rito propio de los traslados para su aclaración, objeción etc., como corresponde dentro del proceso ordinario laboral. Y, que el peritaje de todos modos servía de criterio orientador para ordenar la reliquidación, constituye una apreciación personal del recurrente, en la medida en que el juez constitucional no podía desatender la contundente prueba de pago tantas veces mencionada, y que fue allegada al trámite de la acción, así como tampoco la causal de improcedencia reglada en el artículo 6°. 1 del Decreto 2591 de 1991.

En tales condiciones, surge obvio que la conducta del funcionario es eminentemente dolosa, no hay cabida al error como consecuencia de una equivocada interpretación, dado que el tema era de una gran simplicidad y elementalidad, que no requería de grandes elucubraciones. Expresado de otra forma, se trataba de un derecho litigioso por una posible acreencia laboral, y que por ostentar la categoría de una expectativa, indefectiblemente su trámite correspondía a la justicia ordinaria.

La misma situación fáctica y la claridad del tenor de las disposiciones desechan la 29 Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia posibilidad de que se presenten interpretaciones discordantes o confusiones en su comprensión. Tampoco se puede pasar inadvertido, contrario a lo argumentado por la defensa técnica, que el juez acusado era un funcionario con la suficiente trayectoria en el medio judicial, que le daban mayor conocimiento y mejores elementos de juicio para proceder con ponderación y con la responsabilidad que exige tal dignidad.

Es verdad que el Doctor López Ramos en el ejercicio de su función como juez de la república protegió derechos laborales de varios accionantes; sin embargo, vale aclarar que en dichas decisiones éstos se hallaban consolidados, es decir, que se trataban de derechos ciertos y, por ende, no resulta acertado afirmar que era un error que venía cometiendo bajo la convicción de acierto, puesto que lo decidido en la tutela generante del juicio de reproche, es totalmente diferente desde la doble perspectiva fáctico y jurídica, máxime cuando se profirió la decisión prevaricadora, ese mismo día, el procesado bajo los mismos supuestos de hecho negó otra solicitud de amparo.

Por último, la Sala tampoco comparte el argumento del recurrente consistente en que como quiera que no se realizó la reliquidación ordenada en la tutela y, por lo mismo, su pago en los términos consignados en el fallo prevaricador, el mismo no tuvo efecto dañino y, por lo tanto, la decisión no es ilegal, toda vez que, como lo ha precisado la Corte, el delito de 30 16' Rad.25.990.Segunda Instancia Prevaricato por acción JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia prevaricato no exige como elemento estructural que la decisión, concepto o resolución que contiene la contrariedad con la ley se cumpla, basta con que se produzca y entre al mundo jurídico tan pronto se notifique, comunique o publique, pues a partir de ese momento la administración sufre un detrimento en su imagen y en los esenciales fines que siempre deben acompañarla, esto es, la consecución de un orden justo.

En consecuencia, ninguno de los argumentos expuestos por la defensa técnica logran desvirtuar las razones fácticas y jurídicas contendidas en la sentencia impugnada. De ahí que se confirmará el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Sala de Decisión Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en contra de Jairo Enrique López Ramos.

SIGIFRE ZEZ 3! Rad.25.990.Segunda Instancia 7 Prevaricato por acción República de Colombia JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS Corte Suprema de Justicia / / ‘. ‘ JOSÉ LEONIDAS B S ki MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ("fez i /________ ROSARIO G ZALEZ DE LEMOS S COMISION DE SERVICIO la HA JAVIER ZAPATA ORTÍZ RUIZ NUÑEZ ria AUG EZ 32