pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2599 Aprobado Acta No. 52 Bogotá D. E., veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por José Hugo Castillo Rosas contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que le sigue a Nelson Narváez y Transportes Rápido Putumayo Limitada.
ANTECEDENTES Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto el 7 de octubre de 1987, en cuanto condenaba al demandado Nelson Narváez a pagar al actor como indemnización moratoria la cantidad de $1.100.oo diarios a partir del 21 de agosto de 1984 y hasta cuando pagara los $140.000.oo, adeudados de la conciliación celebrada entre ellos; confirmando la decisión de su inferior respecto de la absolución que en su favor dictara en relación con las restantes pretensiones y la que favoreció a la sociedad codemandada por la totalidad de los cargos de la demanda inicial; quedando por ello librados ambos encausados de las condenas que en su contra pidió el promotor del litigio.
El pleito lo comenzó Castillo Rosas para que los demandados fuesen condenados a pagarle las sumas que indicó por concepto de salarios, sobrerremuneración por trabajo en domingos y festivos, auxilio de cesantía e intereses a la misma, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido y mora, y además las costas. Pretensiones fundadas en el contrato de trabajo que afirmó existió entre Nelson Narváez y él, por razón de los servicios personales que le prestó como conductor de un vehículo suyo de servicio público, afiliado a la empresa Transportes Rápido Putumayo Limitada, desde el 2 de febrero de 1982 hasta su terminación por despido injustificado el 16 de julio de 1984 con un sueldo mensual de $25.000.oo y $8.000.oo más de viáticos.
Según lo sostuvo el demandante, el 2 de agosto de 1984 él y su patrono celebraron una conciliación en la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Túquerres, en la cual se dejaron de incluir los valores que reclama y, además, falsamente se hizo constar en el acta que el trabajador recibía $130.000.oo; y que el saldo por $140.000.oo se canceló mediante un cheque que resultó impagado por orden del girador.
Unicamente contestó la demanda Narváez, quien negó los hechos afirmados, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “falta del requisito de demanda en forma”, la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, transacción, cosa juzgada, pago, compromiso y la que llamó “imnomidada (sic)”.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto oportunamente por el actor, el Tribunal lo concedió y la Sala luego lo admitió, al igual que la demanda que lo sustenta (fls. 6 a 10), la cual fue replicada (fls. 20 a 22). Fija así el recurrente el alcance a su impugnación: “Aspiro a que la honorable Corte Suprema de Justica (sic) infirme totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, proceda así: “A) De manera principal, a confirmar el numeral 5º, reformar el numeral 1° en el sentido de condenar también a la sociedad demandada, en forma solidaria, y en lo demás, revocando los restantes numerales, condenar en la forma solicitada en las peticiones de la demanda;
B) De manera subsidiaria, a reformar el numeral 1°, en el sentido de condenar también solidariamente a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria decretada sólo contra el señor Nelson Narváez Cerón, como sanción accesoria de la falta de cancelación oportuna de lo adeudado a virtud de la conciliación laboral celebrada en la Inspección de Trabajo de Túquerres (Nariño), según Acta de Conciliación de fecha 2 de agosto de 1984, revocándola en todo lo relativo a costas, cuyo monto igualmente deberá modificarse”.
En procura de su objetivo procesal le formula a la sentencia dos cargos con invocación de la primera causal, los cuales estudiará la Sala en su orden. Primer cargo: Dice así: “Acuso la sentencia de ser violatoria, por aplicación indebida, del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 20 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
La infracción ocurrió por vía directa, en la modalidad de la aplicación indebida, y en relación con las siguientes disposiciones sustantivas: Artículo 15 de la Ley 15 de 1959; artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; artículos 65, 127, 129, 130, 168, 172, 173, 174, 186, 249, 306; artículos 12, 13, 14, 17 del Decreto 2351 de 1965; artículo 1° de la Ley 6ª de 1981; artículo 1° de la Ley 51 de 1983; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículo 1º del Decreto 116 de 1976.
“A la aplicación indebida llegó el Tribunal de Pasto como consecuencia de errores evidentes de hecho, al mal apreciar el contenido del Acta de Conciliación Laboral otorgada en la Inspección de Trabajo de Túquerres (Nariño), con fecha 2 de agosto de 1984, que obra a folios 6 y 23 en el expediente, y no percatarse que ella se celebró entre el demandante y uno de los demandados, el señor Nelson Narváez, sin haber intervenido para nada la otra persona demandada, o sea, la sociedad ‘Transportes Rápido Putumayo Ltda.’, con quien, tal como lo reconoce el sentenciador, se entiende celebrado el contrato de trabajo, en virtud de la presunción legal establecida en el artículo 15 de la 15 (sic) de 1959, y la que, por lo mismo, no se encuentra obligada con los compromisos laborales en esa Acta establecidos.
Ese error u operación de puro hecho llevó al Tribunal, al confrontar la demanda que abrió el proceso con el contenido de las deciones (sic) tomadas en el Acta de Conciliación Laboral susodicha, a dar por sentada la existencia de la cosa juzgada, sin advertir que no se daba la identidad jurídica de las partes, elemento esencial de tal institución procesal.
Fue, por consiguiente, la subestimación del efecto relativo de la cosa juzgada, lo que condujo al Tribunal a la aceptación de la misma, sin parar mientes en su límite o extremo subjetivo, dando lugar así a la infracción de los preceptos citados al comienzo del cargo, por la vía indirecta y en la modalidad de la aplicación indebida, omitiendo el estudio de la cuestión de fondo”.
SE CONSIDERA 1. Sea lo primero anotar que el Tribunal corrigiendo el error de juicio cometido por su inferior, en la motivación del fallo acusado expresamente anotó que por virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, el contrato de trabajo debía entenderse celebrado con la sociedad demandada, por ser ella una empresa dedicada al servicio público de transporte; sin embargo, paradójicamente, la absolvió al igual que lo hiciera el Juez de la causa, para quien el vínculo laboral se dio entre Hugo José Castillo Rosas y Nelsón Narváez, existiendo entre este último y la sociedad demandada “tan solamente un contrato comercial consistente en la afiliación del vehículo automotor de su propiedad y en el cual prestó sus servicios personales el actor, con el fin de poder ejercer la actividad transportadora” (fl. 97, primer cuaderno).
Esta precisión del fallador de alzada acerca de la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, obliga a considerar que el ad quem no compartió el criterio del a quo y que, por consiguiente, no hizo suyas sus motivaciones, por lo que su decisión de absolver a la sociedad en verdad carece de una motivación, pues la sentencia impugnada nada dice al respecto. 2.
Lo anterior significa que en verdad el Tribunal incurrió en la transgresión del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que manda a todo juez expresar en la sentencia “los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se base”; pero ocurre que esta violación de la norma procedimental en este caso carece de incidencia, puesto que, en instancia, se llegaría a la misma conclusión por virtud de la conciliación celebrada entre Castillo Rosas y Narváez ante la Inspección de Trabajo de Túquerres, en lo que hace a los conceptos pretendidos que allí se conciliaron; y porque ciertamente los aspectos que no quedaron comprendidos por los efectos de la cosa juzgada que la ley otorga a la conciliación, o sea los salarios ordinarios y la sobrerremuneración correspondiente a lo trabajado en dominicales y festivos, quedaron sin demostración al no haberse probado que se hubiesen causado los derechos deprecados. 3.
Por lo dicho, si bien es verdad que el Acta de Conciliación que se dice mal apreciada, únicamente da cuenta de la conciliación celebrada entre el hoy recurrente y el demandado Nelson Narváez, sin que para nada hubiera intervenido en dicho acto la demandada Transportes Rápido Putumayo Ltda., no lo es menos que por razón de la solidaridad establecida por el artículo 15 de la susodicha Ley 15 de 1959, entre “las empresas y los propietarios de los vehículos”, “para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones”; los efectos de la cosa juzgada resultante de la conciliación entre el demandado Narváez y el demandante Castillo cobijan igualmente a la sociedad demandada.
Que la cosa juzgada consecuencia de la conciliación celebrada entre el trabajador, como acreedor, y uno de los ahora demandados, como deudor, se extiende al demandado que no fue partícipe de la conciliación, resulta de lo dispuesto en el artículo 1572 del Código Civil, en donde se establece que “la demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado”; pues de dicho precepto debe entenderse, a contrario sensu, que la obligación solidaria se extingue respecto de todos los deudores solidarios en la parte satisfecha por el demandado; y que, por lo mismo, si en vez de intentarse la demanda se lleva a cabo una conciliación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los efectos de cosa juzgada que la ley otorga a dicho acto extinguen igualmente la parte de la obligación solidaria conciliada, por deberse entender ella satisfecha en virtud de dicho arreglo conciliatorio. 4.
En lo que sí debe la Sala hacer una rectificación doctrinaria es respecto de las motivaciones dadas por el Tribunal en la sentencia recurrida a su decisión de absolver por razón de la indemnización moratoria, por no ser cierto, como allí se consigna, que la conciliación extraprocesal extinga las obligaciones laborales para dar origen a una obligación de naturaleza jurídica diferente, que únicamente sea exigible mediante la acción ejecutiva y que sólo pueda causar intereses moratorios pero no la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues contrariamente a lo considerado por el Tribunal de Pasto, la Corte sobre este punto tiene sentada la jurisprudencia de que si procede la sanción moratoria contra el patrono que no paga a la terminación del contrato los salarios y prestaciones sociales que adeuda a su trabajador, cuando no existe respecto de tal obligación la certeza que resulta de la cosa juzgada que la ley imprime a la conciliación, con más veras debe proceder dicha indemnización si tal certeza existe, en virtud de haberse celebrado por el patrono deudor y el trabajador una conciliación respecto de salarios y prestaciones que aquél se compromete a pagarle a éste (Casación de noviembre 26 de 1980, Radicación 7599, Ordinario de Abel Sierra Vs. Codesco).
Por lo demás, no es admisible el punto de vista del Tribunal, según el cual la conciliación muda la naturaleza jurídica de las obligaciones conciliadas, pues ellas siguen participando del carácter laboral que antes de tal acto traían, ya que el acto conciliatorio únicamente da certeza a dichas obligaciones sin transformarlas; por ello si el acuerdo versa sobre salarios y prestaciones sociales, el patrono que concilia con su trabajador continúa siendo deudor por tales conceptos mientras no satisfaga la obligación. Pero como está dicho que la conciliación celebrada entre Hugo José Castillo Rosas y Nelson Narváez tiene efectos que cobijan a la demandada Transportes Rápido Putumayo Ltda., como verdadero patrono que fue, por razón de la solidaridad que la ley establece entre aquél como propietario del vehículo de transporte de servicio público y ésta como empresa transportadora; e igualmente quedó establecido en la sentencia recurrida que no se adeuda suma alguna al demandante por razón del contrato de trabajo que existió entre él y la sociedad demandada, es obvio que en este caso no hay lugar al reclamo de una indemnización moratoria.
Síguese de lo dicho que el cargo no prospera. Segundo cargo: Así dice: “Acuso la sentencia impugnada por infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo. “La infracción directa indicada se produjo por cuanto el Tribunal de Pasto ignoró, o desconoció lo preceptuado por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al pretender que la conciliación laboral celebrada en la Inspección de Trabajo de Túquerres (Nariño), con fecha 2 de agosto de 1984, la copia de cuya acta corre a folios 6 y 23 del expediente, e incumplida en sus términos por el señor Narváez, sólo puede causar intereses moratorios, pero nunca la indemnización moratoria establecida en la norma citada, sentado el criterio de que lo debido a virtud de la conciliación sólo puede reclamarse por la vía ejecutiva, dado que ‘ el no pago de un saldo insoluto de una deuda que tuvo su origen en un acuerdo de voluntades y plasmado en una obligación extraprocesal extinguió las obligaciones laborales para dar origen a una obligación de naturaleza jurídica diferente (se subraya).
“Al proceder en esa forma, el Tribunal de Pasto infringió de manera directa el precepto contenido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al darle a su alcance una interpretación equivocada, contrariando la reiterada jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, sentada al respecto en fallos de importancia, como el de noviembre 20 de 1980.
El pago de intereses mal puede sustituir la indemnización moratoria, como lo pretende el sentenciador, por la falta de cancelación oportuna, y sin razones válidas que justifiquen el retardo, de lo adeudado al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, y con mayor razón cuando no se le ha hecho el pago de lo debido, a virtud de la conciliación laboral -la cual, per se, no tiene entidad jurídica para extinguir las obligaciones laborales-, porque ello contraría el recto espíritu de la norma citada”.
SE CONSIDERA Como se ve en el cargo precedentemente transcrito se incurre por el recurrente en una falta de técnica, pues acusándose la infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, quebranto normativo que supone la inaplicación de la ley, durante su desarrollo y al tratar de demostrarlo, equivocadamente se dice que el Tribunal infringió el mentado artículo 65 “al darle a su alcance una interpretación equivocada, contrariando la reiterada jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia”, modalidad esta de violación que supone necesariamente la aplicación de la norma al caso pero con una inteligencia que no es la que rectamente le corresponde.
Y como lógicamente no es posible que la norma se haya inaplicado, o infringido directamente, y al mismo tiempo se haya aplicado dándole una falsa inteligencia, vale decir, interpretándola errónea o equivocadamente, de su peso se cae esta deficiencia técnica de que adolece la acusación la hace inestimable. El cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida dictada el 19 de febrero de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Sin costas en el recurso, en virtud de la rectificación doctrinaria que él permitió hacer. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JACOBO PEREZ ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria