pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Radicación 2599 Aprobado Acta No. 66 del 25 de octubre de 1988. Bogotá D. E., tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS Los apoderados de los doctores Federico Torres Donado y José Eduardo Jiménez Mendoza, solicitaron la aplicación del cese de todo el procedimiento en el proceso que contra ellos y otras personas se adelanta por el pre�sunto delito de prevaricato. Procede la Sala a resolver lo que sea pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS La señora Consuelo de la Torre de Herrera se vinculó en 1976 como funcionaria de la Aeronáutica civil, haciendo constar en la solicitud de empleo que era ec�onomista en virtud de estudios realizados en la Universidad Javeriana y Jorge Tadeo Lozano; posteriormente fue trasladada a un nuevo cargo que demandaba titulo universitario y al ser requerida para que aportase la constancia del título pidió un plazo de treinta (30) días, pues en ese momento los establecimientos educativos se encontraban en período de vacaciones.
Se demostró que efectivamente no era profesional universitaria y se inició una investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría, que culminó con la Resolución 0169 del 10 de diciembre de 1984 por medio de la cual el Procurador Tercero Regional de Bogotá, en ese momento el doctor Federico Torres Donado, solicitó la destitución de la funcionaria antes mencionada.
La anterior resolución fue revocada en segunda instancia por medio de la número 273 del 18 de abril de 1985, providencia ésta que quedó ejecutoriada, razón por la cual se ordenó la devolución del expediente �disciplinario al lugar de origen. Posteriormente el Procurador General de la Nación doctor Carlos Jiménez Gómez por medio de Resolución 081 del 31 de agosto de 1985 revocó la 273 que ya se encontraba ejecutoriada y como consecuencia de lo decidido, se dictó una nueva providencia desatando la segunda instancia, la 033 del 3 de febrero de 1986 por medio de la cual se confirma la primitiva resolución, la 169, dictada por el doctor José Eduardo Jiménez Mendoza en su calidad de procurador delegado para la vigilancia administrativa.
La Aeronáutica por medio de Resolución 4323 del 24 de abril de 1986 destituyó a la señora Consuelo de la Torre de Herrera. El Consejo de Estado por auto del 27 de febrero había suspendido la vigencia de la Resolución 081 de agosto de 1985. El proceso adelantado por el presunto delito de falsedad documental contra la señora De la Torre de Herrera culminó con cese de procedimiento por auto del 23 de enero de 1988.
En relación con esta decisión debe mencionarse que claramente se sostuvo que en la información rendida por la sindicada en cuanto a su formación universitaria, no hubo equivocación de ninguna naturaleza, porque era imposible incurrir en él, por la forma como estaba elaborado el formato de solicitud de empleo y porque cuando fue requerida para que aportara constancia del título profesional pidió una prórroga por encontrarse los centros académicos en vacaciones.
Indagado José Eduardo Jiménez, dice que cuando se posesionó de su cargo como delegado para la vigilancia administrativa su antecesor había pasado el expediente para que uno de sus subordinados elaborara el proyecto, que ya había sido autorizado por quien lo precedió en su cargo. Que posteriormente revisó con el autor del mismo, el doctor Oscar Marín, de quien tenía las mejores referencias y por estar de acuerdo con el proyecto de la Resolución 033, la afirmó, luego de adicionarla en “su interpretación lógica y jurídica del artículo 13 del Decreto 1577 de 1979 y teniendo en cuenta el análisis de objetivos que obraban en el expediente, ordené la expedición de copias a la justicia penal para que si tenía a bien el señor juez competente decidiera sobre los posibles delitos contra la fe pública”; y al ser preguntado sobre la interpretación de la norma mencionada dijo: “Siempre que uno va a aplicar un estatuto se lo lee en su integridad, como es la forma correcta y jurídica de interpretar las normas.
En el caso concreto estudié: su campo de aplicación, es decir a quien va dirigido, armonicé el artículo 13 con el 15 y 16, si bien es cierto que sacado de su contexto el artículo 13 pareciera decir que solamente se le deben exigir los requisitos a las personas que con posterioridad ingresen al servicio, el artículo 15 prohibe hacer equivalencias o compensar requisitos y el artículo 16 habla que mientras se expidan los manuales específicos se exigirán, es un imperativo, los requisitos mínimos establecidos en el decreto en cita, pero precisamente el legislador para evitar interpretaciones acomodadas o injurídicas expidió a los cuatro meses de vigencia del Decreto 1577 del 79, el Decreto 2887 de 1979 que me permito leer dice así: los requisitos que para el desempeño de empleos fueron fijados por el Decreto 1577 de 1979, serán también exigibles en los siguientes casos: Primero: cuando el funcionario cambie de empleo por traslado, permuta o ascenso.
Segundo: cuando el funcionario inscrito en carrera administrativa sea designado en otro cargo mediante nombramiento ordinario. Tercero: cuando por supresión del cargo el funcionario deba tomar posesión de otro empleo” para fin�almente agregar: “Como está, en el contexto del acto administrativo que tiene la presunción de legalidad, la señora Consuelo de la T�orre fue ascendida o trasladada a otro cargo y de consiguiente debía �acreditar los requisitos mínimos que para dicho caso se requieren, es decir título profesional y dos años de experiencia ” En relación con el cumplimiento de lo dispuesto por el señor Pro�curador General contestó: “Debo suponer, no lo recuerdo, que mi antecesora frente a un acto administrativo que tiene presunción de legalidad procedió a dictar el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el �superior, siendo así de conformidad con la competencia que me asigna la Ley 25 de 1974 y su decreto reglamentario, procedí a fallar la segunda instancia que entre otras cosas se falla de plano”.
Indagado el doctor Federico Torres Donado, manifestó que se había demostrado en el proceso disciplinario que la señora Consuelo había faltado a la verdad en cuanto a reunir calidades profesionales y que ello constituye una falla grave, razón por la cual había solicitado que sancionara y comenta de manera similar la forma como fue el artículo 13 del Decreto 1577 de 1979, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2787, según el cual por haber sido tras�ladada tenía que cumplir con los requisitos exigidos en dicha legislación. LAS PETICIONES DE LA DEFENSA El apoderado del doctor Jiménez Mendoza solicita el cese de todo procedimiento, porque considera que su conducta fue en el es�tricto cumplimiento de su deber y afirma a renglón seguido que en el campo disciplinario la responsabilidad sigue siendo objetiva, al contrario de lo que sucede en las disciplinas penales y que en tales circunstancias la materialidad de la falta se encontraba adecuadamente probada, además que la interpretación que se dio a las normas sobre los requisitos que debían reunir los funcionarios fue adecuada puesto que se concordó lo dispuesto en el Decreto 1577, con lo del primero del 2787 de 1979, sosteniendo igualmente que en la decisión tomada por su inmediato superior se limitó a cumplirla, conforme a su interpretación, de tratarse de un acto administrativo sobre el que debe presumirse su validez.
El defensor de Torres Donado solicita igualmente la aplicación del cese de procedimiento penal, porque considera que si bien su defendido dict�ó la resolución solicitando la destitución de Consuelo de la Torre Herrera, también lo es que su decisión se acopla a los hechos probados y previstos en las normas disciplinarias, porque se logró mostrar que la sancionada no llenaba los requisitos para ocupar el cargo �y que había mentido en relación con ellos.
Sostiene que la decisión está ajustada a derecho porque el artículo 15 del Decreto 1577 dispone que las exigencias de títulos no podrán ser contempladas con experiencia y que además en tales circunstancias al no haber demostrado el lleno de los requisitos para el desempeño del nuevo cargo y haber mentido en relación a ellos había incurrido en falta disciplinaria y por tanto debía ser sancionada.
Que es igualmente evidente que la norma antes comentada había sido adicionada por el Decreto 2787 de 1979 que determinó con claridad requisitos mínimos para desempeñar los cargos señalados en el decreto anterior, eran exigibles cuando el funcionario cambiase de puesto por traslado, permuta o ascenso y en tales condiciones habiendo sido trasladada la señora De la Torre de Herrera, tenía que someterse a las previsiones legales y por tanto debía demostrar sus calidades de profesional universitaria.
Que en las condiciones anteriores la resolución dictada por el doctor Torres Donado, está ajustada a la ley, que lo hizo en el estricto cumplimiento de la ley y que por tanto se debe rechazar la posibilidad de un delito de prevaricato y que por ello era viable que se decretara el cese de todo procedimiento, dando aplicación al artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sin entrar a cuestionar la decisión del 23 de enero de 1988, mediante la cual el Juzgado 26 de Instrucción Criminal favoreció a la señora De la Torre de Herrera, con cese de procedimiento por el delito de falsedad que se adelantaba contra ella, puesto que esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto es legalmente imposible desconocerla, debe enfatizarse que la persona que fue sometida a proceso efectivamente engañó a la Aeronáutica Civil, informando a dicha institución en el documento de solicitud de empleo que era economista sin serlo, y que había realizado estudios en las Universidades Javeriana y Jorge Tadeo Lozano; y que además persistió en su propósito de engañar a la administración porque cuando fue requerida para presentar la documentación que la acreditaba como economista, solicitó una prórroga de treinta (30) días por encontrarse en este momento los establecimientos docentes en vacaciones.
La coartada según la cual, la persona que llenó la solicitud de empleo equivocadamente la colocó como una profesional universitaria, egresada de dos universidades de esta ciudad, cuando simplemente había manifestado el propósito de estudiar dicha carrera no es creíble y su mentira es ratificada tiempo después, cuando nuevamente a través de una respuesta equívoca solicita prórroga para demostrar documentalmente su calidad de economista.
Debe precisarse que en el auto de cese de investigación no se aceptó la coartada propuesta por la sindicada y se llega a la conclusión absolutoria por consideraciones jurídicas en relación con el proceso de adecuación típica, pero no porque los hechos se hubiesen interpretado de manera diferente. Establecido lo anterior, es entonces necesario concluir que la falta disciplinaria existió y que no se dieron causales de justificación de ninguna naturaleza que la relevaran de la responsabilidad disciplinaria a que se hacía acreedora como una consecuencia del engaño en que había incurrido.
Está igualmente dispuesto que el Decreto 1577 de 1979 en principio estatuía �que los requisitos para el desempeño de los cargos oficiales allí regulados eran exigibles para quienes ingresaran con posterioridad a dicha fecha, pero también lo es que los equívocos que hubiesen podido surgir, fueron adecuadamente solucionados con la expedición poco tiempo después del Decreto 2787 del mismo año que en su artículo 1° dispone que los requisitos demandados en el Decreto 1577 serán exigibles a los funcionarios de carrera administrativa cuan�do fueran trasladados, ascendidos o permutados a otro cargo y en tales condiciones este fenómeno se presentó para la señora De la Torre de Herrera y por tanto le eran exigibles la demostración documental de su calidad de profesional universitario.
Establecidas las condiciones anteriores es entonces evidente el tener que reconocer que la Resolución 0169 del 10 de diciembre de 1984 expedida por el doctor Federico Torres Donado en su calidad de Pro�curador Tercero Regional de Bogotá, se encuentra ajustada a derech�o, en cuanto allí se concluye en solicitar al nominador la destitución de la señora De la Torre de Herrera, y el que no haya mencionado el decreto por el cual se adicionó el 1577 no la convierte en ilegal para pensar en la existencia del pretendido prevaricato, porque en realidad las consideraciones que allí se hacen son ajustadas a la normatividad vigente, �porque se sostiene que la conducta de la señora De la Torre de Herrera no cumplía con las exigencias legales, puesto que al ser requerida para la presentación de los documentos demostra�tivos de su calidad de profesional universitaria como economista que afirmó serlo, se limitó a pedir una prórroga para la presentación de los mismos, aduciendo que los establecimientos educativos se encontraban en vac�aciones para concluir dentro de las motivaciones de la providencia que se tacha como prevaricadora: “ cuando lo cierto es, que la funcionaria investigada no aportó dicho documento por no haber cursado estudios de economía en las universidades Fundación Universitaria de Bogotá Jorge Tadeo Lozano ni Javeriana, según se desprende de las certificaciones expedidas y que obran a folios 25 del cuaderno principal y 32 del anexo número 1, lo que en forma fehaciente desvirtúan lo afirmado por la misma”.
A renglón seguido en la resolución tachada de prevaricadora se afirma que en el boletín personal donde se insertan las informaciones falsas, se destaca que la persona se compromete con que el contenido se ciñe a la verdad, sujetándose a las sanciones legales en caso de demostrarse lo contrario, pata terminar concluyendo que “como quie�ra que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, no ha expedido aún el manual descriptivo de funciones y requisitos tal como lo certificó el jefe de la División de Personal a esta regional (fl. 18), no pueden darse en este caso las equivalencias de que trata el artículo 14 del Decreto 1577 de 1979 a la. funcionaria cuestionada toda vez que la misma no se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa (fl. 118, cdno. anexo núm. 1), y ello rige para los adscritos a la ca�rrera cuando en consecuencia, vigente lo dispuesto en el artículo 13 del citado decreto que estipula que para desempeñar el cargo de profesional universitario número 3020, 06, se requiere título universitario y dos años de experiencia. En este caso, nos encontramos frente a una tergiversación consciente de la verdad por cuanto la investigada afirmó tener determinadas calidades profesionales, sin ser esto cierto, ya que como se dijo, no es profesional de las universidades Javeriana y Jorge Tadeo Lozano, como lo consignó deliberadamente en los formatos de vida y boletín de información de personal en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hechos éstos, que a juicio de esta regional revisten gravedad, pues resta credibilidad a las actuaciones de los funcionarios públicos”.
Finalmente se termina de hacer la adecuación típica de la conducta que disciplinariamente se encuentra establecida para terminar solicitando al nominador que se la destituya del cargo. Se ha de concluir entonces de manera necesaria que la resolución acusada de ser contraria a lo establecido en la ley se sujeta estrictamente a su tenor literal y que por tanto se ha de rechazar la posibilidad de que se haya podido estructurar el delito de prevaricato.
Como consecuencia de las reflexiones anteriores se accederá a lo solicitado por el defensor del doctor Torres Donado y se decretará el cese de todo procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 34 de Código de Procedimiento Penal, por considerarse que el delito de prevaricato denunciado no ha existido. La situación del doctor Jiménez Mendoza a pesar de ser diferente, no lleva a decisiones contrarias a la que con anterioridad se ha determinado, pero debe advertirse antes de entrar a resolver de fondo en cuanto a lo solicitado por su defensor, el doctor Edilberto Solis Escobar, que ni aún en el campo del derecho disciplinario es posible la deducción de la responsabilidad objetiva como lo afirma cuando sostiene: “En el campo disciplinario sigue siendo objetiva la responsabilidad que en la disciplina penal está proscrita (art. 5° C. de P.P.)”, porque la realidad es que el derecho disciplinario es una rama del derecho penal y como tal, estando de por medio, la posible determinación de una sanción de carácter restrictivo de los derechos constitucionales y legalmente consagrados, esa disciplina subalterna paralela del derecho penal debe someterse a los postulados de la Constitución, cuando establece en el artículo 26, el imperativo del debido proceso, y consecuentemente dentro de éste, la demostración por parte del Estado no sólo de la objetividad de la conducta tipificada como falta disciplinaria, sino la culpabilidad de quien la haya realizado, porque el concluir, como lo hace el defensor, que la sola demostración objetiva de la falta es suficiente para la concreción de la sanción, es pretender la existencia de un derecho disciplinario que marcharía en contravía de los lineamientos de un derecho penal liberal y democrático, consagrado así de manera clara en la Carta Magna y que impone a los funcionarios del Estado, y no solamente a los de la jurisdicción penal ordinaria, como equivocadamente se cree por algunos que basta la demostración típica de una contravención o de una falta disciplinaria para que el funcionario competente pueda imponer la sanción prevista para ella, porque la realidad es que dentro de los lineamientos generales del derecho que rigen en Colombia, se trata de juzgar -en el derecho penal, contravencional o disciplinario- no sólo la existencia material de una conducta, sino la relación psicológica y culpable de su autor, quien ha debido quererla directa o indirectamente, y realizar los �comportamientos indispensables, para poderla consumar; porque la rea�lidad es que la simple demostración de la conducta objetivamente considerada no puede dar lugar dentro de un proceso penal o de cualquier naturaleza a la imposición de una sanción, porque sería menester la demostración del elemento subjetivo, y esta no es afirmación �nueva de la Sala, porque ya con anterioridad, la Corte se ha pronunciado en este sentido: “Lo anterior deja entender entonces que siendo del mismo género punible el procedimiento penal y el procedimiento disci�plinario, no son de la misma especie, pero que, por lo mismo, por ser especies diferentes de un mismo género, tienen no sólo rasgos propios que los caracterizan y diferencian, sino además, elementos comunes que los aproximan.
Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Corte en jurispru�dencia anterior la Constitución no sigue ni impone escuela o doctrina alguna del derecho punible. Pero lo que sí es claro es que aquella no admite teoría alguna que desconozca los principios y garantías enunciados atrás. Así las cosas, aunque no se ha decantado aún del todo un acuerdo unánime de intérpretes y aplicadores de ley, respecto de la doctrina predominante que se derive del orden jurídico legal, sobre el alcance de las diferenciaciones y aproximaciones entre derecho penal delictivo y derecho disciplinario, pues unos sostie�nen, como la Procuraduría, que sólo el proceso penal supone res�ponsabilidad subjetiva pero no el disciplinario, otros que tanto el proceso penal como el disciplinario exigen responsabilidad sub�jetiva aunque de grado menor en éste, y aún otros consideran dentro de esta última postura que no todos los procesos discipli�narios y contravencionales son punibles; aún así, repítese, sea de lo precedente lo que fuere, lo que no es admisible para la Corte es sostener que en materia disciplinaria está permitido por la Carta el juzgamiento punible analógico o extensivo, tildado de ‘genérico’ por la Procuraduría, según el cual una conducta disci�plinaria normada podría ser prestada para otra similar o aproximada.
Nada de eso. Pues ya no son solo los principios y garantías procesales claramente reconocidos y establecidos en la Constitución y en el orden jurídico nacional que se acaban de describir en el punto 5° de la consideración segunda de esta providencia, sino además la civilización ecuménica de los pueblos, lo que proscribe e invalida todo tipo punible, cualquiera que sea su especie, de responsabilidad escueta y ex post facto y de punibilidad analógica.
La Corte asume aquí que no es válido frente a la Carta proceso disciplinario que sea contrario a alguno de aquellos principios o garantías. Hace ver además la Corporación que mediante sentencia número 5 de febrero 10 de 1983 (Proceso número 989, Magistrado ponente Manuel Gaona Cruz), se precisó el principio de ‘demos�trabilidad’ exigido en la Constitución y en la ley para la calificación de toda conducta punible, al expresar: ‘Obsérvese, por último, que el orden jurídico penal comprende no sólo la estricta descripción legal delictiva, sino la procesal.
Y ésta supone la indubitable y plena demostración probatoria de la inequívoca conducta punible, como requisito ineludible del debido proceso, previo a la exigencia de responsabilidad. Así lo establece, en desarrollo de lo ordenado en los artículos 20, 23 y 26 de la Constitución, el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 215.
Requisitos para dictar sentencia condenatoria. No se podrá dictar sentencia condenatoria en materia criminal sin que obren en el proceso, legalmente producidas, la prueba plena o completa de la infracción por la cual se llamó a juicio y la de que el procesado es responsable de ella”. Quiere ello significar, además de lo relatado, que un hecho punible que no se pueda demostrar no da lugar a punibilidad y que resulta invalidable frente al orden jurídico el condenar por una conducta que por insuficiente, equívoca o ambigua no se pueda demostrar.
O sea que, en rigor la determinación de una conducta típica, antijurídica y culpable, se halla fusionada dentro del principio que, no obstante la penuria del lenguaje, podría denominarse de “demostrabilidad” el cual presupone no sólo la claridad normativa de la descripción de una conducta sino la comprobación de ésta’” (Magistrado ponente doctor Manuel Gaona Cruz.
Bogotá, marzo 7 de 1985). Se afirmaba que la situación del doctor Jiménez Mendoza era diferente, pero que no por ello se iba a llegar a conclusiones diversas, porque la decisión que tomó y que ahora se cuestiona como prevaricadora, consistió en confirmar, en su calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, la sanción que había tomado en primera instancia el doctor Torres Donado como Procurador Regional de Bogotá, argumentándose que la persona sometida a proceso disciplinario no reunía las calidades profesionales que había afirmado tener, resultando “ así demostrado la plena prueba de responsabilidad de la acusada De la Torre de Herrera en la comisión de la falta endilgada y en la transgresión de las normas pertinentes, lo cual impide aceptar los argumentos exculpatorios aducidos por la implicada y por su apoderado”.
Pero el prevaricato que se imputa al sindicado no es propiamente por la resolución en cuanto a su contenido, sino por haber confirmado la providencia de primera instancia, que en una primera decisión -Resolución 273 del 18 de abril de 1985-, se había revocado aquella en la que se solicitaba la destitución de la señora De la Torre de Herrera, pero el señor Procurador General de la Nación, doctor Carlos Jiménez Gómez, estando esta decisión ejecutoriada, mediante Resolución 081 del 31 de agosto de 1985, revocó, correspondiéndole al doctor Jiménez Mendoza en su calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa el proceder a dictar nuevamente la decisión de segunda instancia, confirmándose en esta ocasión la de primera, que solicitaba la destitución de la funcionaria sometida a proceso disciplinario.
De la misma manera que en la situación jurídica resuelta con ante�rioridad se afirmó que no era viable para la Sala hacer referencia a la situación jurídica de la señora Consuelo De la Torre de Herrera, porque había sido sometida a proceso el que fue absuelto por auto que tiene la fuerza de cosa juzgada, en este caso, para efectos de resolver la situación del sindicado, no es posible hacer referencia a la conducta ejecutada por el Procurador Carlos Jiménez Gómez, porque si bien es cierto que en el momento presente no es iudicable por esta Corpo�ración, puede llegar a serlo, una vez cumplidos los trámites que la Constitución prevé para el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, tanto en la Cámara de Representantes, como en el Senado de la República; por tal circunstancia le está vedado hacer consideracio�nes en cuanto a la licitud de la decisión del señor Procurador General de la Nación, que su subordinado el doctor Jiménez Mendoza se limitó a cumplir, al considerar que por tratarse de un acto administrativo que estaba vigente, puesto que no había sido suspendido provisionalmente, ni �anulado, y que por tanto debía cumplir; debiéndose agregar además que en el momento de producirse la decisión que ahora se califica como ilícita estaba recientemente trasladado a dicho cargo y que se encontró prácticamente con una situación creada, ya que su antecesor en el cargo había hecho proyectar la decisión y había estado conforme con el proyecto que confirmaba la providencia que solicitaba la destitución de la funcionaria de la Aeronáutica.
Sostiene el sindicado en su indagatoria que discutió el proyecto con el funcionario a quien se había encargado de su elaboración preliminar y que por encontrarlo ajustado a derecho, lo había aprobado luego de hacerse algunas modificaciones. La Sala inhibida de hacer cualquier pronunciamiento en cuanto a la legalidad de la providencia que el ahora sindicado se limitó a cumplir, consi�dera que en realidad, la conducta del doctor Jiménez Mendoza ha podido estar equivocada, pero en realidad, se trata fundamentalmente de �una interpretación que en su caso es entendible, cuando la vio como un acto administrativo vigente, emanado de su superior que debía cumplir, puesto que no había sido suspendido provisionalmente ni anulado, haciéndose necesario destacar que en el momento en que tomó la decisión ahora controvertida, en ningún momento se cuestionó la legalidad de la decisión tomada por el inmediato superior, y esto evidentemente influyó en que se tomara la determinación mecánica y muy generalizada del auto cajonero del “obedézcase y cúmplase” y ello influenciado por la situación notoria de mendacidad en que había incurrido la funcionaria que estaba sometida a proceso; pues es un aspecto que en ningún momento, ni en el ámbito penal, ni en el disciplinario se ha discutido o puesto en duda la existencia de la falta que efectivamente com�etió la persona que fue sancionada disciplinariamente, y si ahora se juzga a quienes en el cumplimiento de su deber la juzgaron, se debe fundamentalmente a problemas de procedimiento, que en el caso particular de la persona sobre la que ahora se decide, en ese momento no �se cuestionó la legalidad de la decisión tomada por su superior y es �por ello que la Sala encuentra viable y aceptable la explicación que da, para efectos de entenderla como la decisión de un funcionario que considera que es su deber y que en el cumplimiento del mismo, procede en consecuencia. No hay pues el delito de prevaricato que se predica de la conducta del doctor Jiménez Mendoza, porque como antes se sostuvo, si bien es discutible el que hubiera cumplido lo decidido por su superior jerárquico, no puede por haberlo hecho, concluirse que fue su propósito dictar una decisión manifiestamente contraria a la ley, sino que por el contrario se ve el propósito de dictar una resolución sancionatoria, por considerar por los hechos probados, que ellos se ajustaban a los lineamientos típicos de la norma disciplinaria.
En las condiciones anteriores se decretará el cese de procedimiento solicitado por considerarse que el delito denunciado no ha existido. Se continuará, sin embargo, la presente investigación para lo cual se debe requerir si además de la notificación del auto del 27 de febrero de 1986, al señor Procurador General de la Nación, le fue notificada al Director de la Aeronáutica.
En la misma forma se indagará en la Procuraduría si como consecuencia de la notificación que se hizo al señor Procurador General, se dejó constancia de esta decisión en el proceso disciplinario adelantado contra la señora De la Torre de Herrera y si de alguna manera se hizo conocer esta determinación a los funcionarios competentes de la Aeronáutica.
Se interrogará al doctor Penagos, Director de la Aeronáutica en ese entonces, si tenía conocimiento que la resolución de la Procuraduría en la que se le demandaba la destitución de su subordinada había sido suspendida por el Consejo de Estado y en el mismo sentido se interrogará al asesor Jaime Córdoba Gómez y si es del caso se hará una inspección judicial a la Procuraduría para verificar si por algún medio se hizo conocer la decisión del Consejo de Estado a las autoridades de la Aeronáutica.
Son suficientes las consideraciones anteriores, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA Decretar el cese de todo procedimiento en favor de los doctores Federico Torres Donado y José Eduardo Jiménez Mendoza, sindicados del delito de prevaricato por la inexistencia del mismo.
Practíquense las pruebas mencionadas en la parte motiva de esta providencia, comisionándose para este efecto a un Juez de Instrucción Criminal, en la medida de lo posible el mismo que ya conoció de esa investigación, por el término de quince días. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ JAIME GIRALDO ANGEL GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario