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25989(21-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25989 BLANCA LUCÍA ROJAS DE OLMOS V.S. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO-SAN JUAN DE DIOS-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25989 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BLANCA LUCÍA ROJAS DE OLMOS, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO- SAN JUAN DE DIOS-.

ANTECEDENTES BLANCA LUCÍA ROJAS DE OLMOS, demandó a LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO "SAN JUAN DE DIOS", para que se declare que entre ellas existió una relación laboral, del 1º de julio de 1988, al 21 de marzo de 2000, y que fue terminada unilateralmente por la empleadora; que no le pagó sus prestaciones con el verdadero salario; que como consecuencia de las anteriores declaraciones, le reliquide y pague la cesantía, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, las bonificaciones, las vacaciones, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, o en su defecto la indexación; en forma subsidiaria las declaraciones y condenas sobre lo que resulte probado.

Adujo que laboró para la demandada, del 1º de julio de 1988 al 21 de marzo de 2000, con funciones de auxiliar de servicios generales; que como consecuencia de la reestructuración de la planta de personal, fue retirada por supresión del cargo; que fue coaccionada para participar en una conciliación, dado que no existió libertad para tomar tal decisión; que por presentarse vicios del consentimiento, no aplica la cosa juzgada; que no se incluyeron todos los factores salariales para liquidar las prestaciones e indemnizaciones, dado que el salario promedio fue de $859.645.08, y no de $689.831.17; que el valor del trabajo suplementario del mes de marzo de 2000, fue de $131.725, y no de $70.128; que no se le tuvieron en cuenta como factor salarial, las vacaciones y la prima de vacaciones de los últimos 8 meses de servicio; que reclamó a la demandada, y que es un hecho público la pérdida del poder adquisitivo de compra, debido a la inflación. Se dio por no contestada la demanda, por extemporánea.

La primera instancia terminó con sentencia de 15 de septiembre de 2004 (folios 115 a 119), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, negó las pretensiones de la demanda, e impuso las costas a la actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 24 de noviembre de 2004, confirmó la absolutoria del Juzgado, con costas a cargo de la recurrente.

Después de analizar el acta de conciliación suscrita por las partes, sostuvo que dicho acuerdo resultaba a todas luces incuestionable, si se tenía en cuenta que la presencia del funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la presidió, permitía afirmar que tal acto no tuvo ningún asomo de presión patronal, ni se perjudicaron en forma alguna los intereses de la trabajadora; que la actora no exteriorizó ninguna inconformidad con dicho acuerdo, y que por el contrario, del acta se advierte que las partes se presentaron voluntariamente a dicho Ministerio, con el objeto de plasmar los términos del acuerdo al que llegaron.

Agregó que si la demandante aceptó el plan de retiro voluntario mediante la suscripción del acta de conciliación, no podía alegar que fue presionada, dado que la conciliación, como acto de declaración de voluntad, debía reunir los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, y en ese sentido era claro que el mencionado arreglo no ofrecía ningún reparo, por cumplir con las exigencias de tal disposición. También destacó que no se allegó ninguna prueba digna de crédito, para establecer que la actora hubiera sido constreñida a celebrar dicho acuerdo, dado que la sola circunstancia de que la conciliación hubiera obedecido a una reducción de personal, no era argumento suficiente para concluir que existía presión patronal, pues ésta estaba en su derecho de ofrecer el plan de retiro compensado, que bien podía ser aceptado o rechazado, y que antes de perjudicar a los trabajadores, los beneficiaba; al respecto transcribió apartes de la decisión de la Corte, de 18 de mayo de 1998, radicación 10.608.

Finalmente concluyó que: "Pese a que en la liquidación de folio 20 se observa que la empleadora dedujo un salario promedio mensual de $859.645.08, pero para liquidar la indemnización por retiro y la cesantía se acogió como contraprestación la suma de $689.831.10, no puede decirse que por tal discrepancia se deba revisar la conciliación que se efectuó reconociendo tales conceptos sobre la suma últimamente nombrada, pues debe entenderse que las partes acordaron no atenerse al salario de $859.645.08 para deducir dichos conceptos, sino que decidieron que el salario para tales efectos fuera el de $689.831.10.

Se dice que ese fue el convenio, por cuanto la demandante aceptó sin ningún reparo en el avenimiento conciliatorio las sumas así reconocidas a sabiendas de que las mismas se habían obtenido con dicho salario, pues en el acta que contiene el acuerdo se dice que esas sumas que aparecen liquidadas en el documento anexo fueron conocidas y aceptadas por el funcionario y hacían parte integrante de la mencionada acta.

Tampoco es posible argüir que de esa manera se le estaban desconociendo derechos ciertos e indiscutibles, pues valga repetirlo, si bien en la liquidación de folio 20 se obtuvo un salario promedio con base en los factores salariales que allí se reseñan, la extrabajadora no podía llamarse a engaño con la creencia de que esa era la remuneración que habría de tomarse para liquidarle la indemnización por retiro y la cesantía, ya que de un lado debió tener la certidumbre de que el salario era de $689.831.10 por cuanto con base en él se le dedujeron tales rubros y de otra parte tampoco puede afirmarse que la empleadora estaba en la obligación de hacer dichas liquidaciones con fundamento en los $859.645,08, dado que tratándose de una conciliación le estaba permitido a las partes hacerse concesiones mutuas y en ese sentido hay que entender que así procedieron en virtud a que para dicho arreglo no se ciñeron al salario más alto que se ha mencionado, sino al de $689.831.10".

“De igual manera, tanto en la reclamación administrativa de folio 25 y ss, como en el recurso de apelación la demandante se lamenta de que para la deducción de la indemnización por retiro y la cesantía no se haya tenido en cuenta el verdadero salario básico ni los factores salariales que menciona, pero al respecto debe decirse que si la extrabajadora aceptó como cuantía de dichos créditos los que quedaron consagrados en la conciliación, fue porque consintió en que los mismo se le liquidaran con el salario de $689.831.10 y por tal razón mal se haría en poner en entredicho esa cifra alegando que dentro de ella no aparecen incluidos los factores salariales que se reclaman”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia; que como Tribunal de instancia revoque los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados. Por razones de método se analiza el segundo de ellos. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de los “ artículos 1,13,14,15,16,17,18,19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1502 del Código Civil; 3,4,17,24,32,33,40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 34,35,36,37,39,40,42,46,58,59 y 103 del Decreto 1042 de 1978; 7 numeral 2 y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 1 del Decreto 2922 de 1966; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1,2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 29 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 de la Ley 45 de 1945,11 del Decreto 2127 de 1945 y 1 parágrafo 2 del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6 de 1945; 1, 3, 4 y 5 del Acuerdo No. 008 de febrero 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Departamental Universitario del Quindío "San Juan de Dios", interpretación errónea que lo llevó a violar también los artículos 20, 31, 61 y 78 del C. Procesal del Trabajo".

Para demostrar la acusación afirma que el Tribunal definió el caso a partir del entendimiento que dio al artículo 1502 del C. C., que regula la conciliación y que por lo tanto “ es claro que en forma implícita su razonamiento involucra las disposiciones laborales de la materia ”; que “ según el falso juicio del ad quem, el instituto de la conciliación laboral admitiría la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora ”; transcribe el aparte de la sentencia que se copió en los antecedentes de la sentencia acusada, y asegura que según el juzgador sería legítima la renuncia respecto al salario con el cual debe liquidarse la cesantía y la compensación por retiro, hermenéutica que desquicia todo el ordenamiento jurídico, porque el principio de irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores impedía la conciliación. Señala que como el funcionario del Ministerio coadyuvó la conciliación celebrada con la consecuente renuncia de los derechos de la trabajadora, tal acto no tiene alcances de cosa juzgada y debe revisarse judicialmente; que según la jurisprudencia aquel acuerdo tendrá valor relativo, respecto a los valores cancelados, quedando pendientes los excedentes; advierte que no es cierto, como lo dijo el sentenciador, que las partes se hicieran concesiones mutuas, con ignorancia de las reglas claras previas al acuerdo; que en ese sentido, la sentencia C-675 de 1998 determinó que frente a retiros de personal compensado, el legislador debe señalar los precisos condicionamientos y no dejar al gobierno todas las facultades.

Concluye que es inexplicable el alcance que dio el Tribunal a los preceptos que rigen la conciliación, si evidenció que el promedio salarial que correspondía a la actora era de $859.645,08, el cual era irrenunciable, por ser un derecho indiscutible. SE CONSIDERA En la forma señalada por el recurrente, el Tribunal evidenció que el salario promedio que realmente correspondía a la demandante era de $859.645,08, y no de $689.831,10, que fue el que dijo le sirvió a la accionada para la liquidación de las acreencias laborales contenidas en la conciliación celebrada.

Y a pesar de tal evidencia, consideró que con la conciliación no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, pues estimó que las partes podían “ hacerse concesiones mutuas ”. En ese sentido, una interpretación como la que quedó reseñada y que está contenida en el fragmento trascrito de la sentencia de segunda instancia, contraría las disposiciones legales denunciadas en la impugnación, puesto que son irrenunciables los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores y por ende no puede darse validez a un acuerdo que menoscaba ese tipo de garantías, aun cuando dicho pacto fuera celebrado y suscrito ante la autoridad administrativa laboral.

Es que resulta totalmente desatinado el criterio del juzgador conforme al cual una disminución sensible del salario base de la liquidación de los haberes de la trabajadora constituye una “ concesión ” válida, porque en realidad esa conducta configura la renuncia del derecho al verdadero salario y a su cuantificación en las prestaciones y acreencias laborales, que, se repite, son de carácter cierto e indiscutible, como que fijado el derecho al salario en la Constitución y en ley y su incidencia en la liquidación de los otros rubros, también de consagración legal, no puede el empleador a su arbitrio rebajar el monto, ni siquiera mediante el acta conciliatoria con visos de legalidad.

Y, aunque es sabido y así lo ha enseñado la jurisprudencia, que la conciliación en los términos de los artículos 19 y 78 del C. de P. L. y de la S. S., por ser un medio alternativo de solución de conflictos, con aprobación del Juez o de la Autoridad Administrativa, hace tránsito a cosa juzgada, es revisable sólo en casos excepcionales, como el presente, en el que se vulneraron derechos ciertos de la actora.

No podía, en consecuencia, darle efectos de cosa juzgada a la conciliación que afectó derechos y garantías irrenunciables de la trabajadora y por lo tanto procede el quebranto de la decisión acusada. No es necesario el estudio de los otros cargos, toda vez que tenían el mismo propósito del segundo que prosperó. DECISIÓN DE INSTANCIA En el acta de conciliación número 261 celebrada el 5 de abril de 2000, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección territorial del Quindío, en Armenia (folios 21 y 22) figura que a la demandante se le pagó la indemnización o compensación denominada Plan de Retiro Compensado establecido por el Ministerio de Salud, por valor de "$10.845.679.oo"; un incremento a esa indemnización, por negociación con el Sindicato, por valor de "$1.226.366"; el auxilio de cesantía en cuantía "$8.088.270.43"; por prima proporcional de servicios, "$340.532", mientras que la de navidad, ascendió a "$85.133".

En la cláusula 4ª de dicha acta se estableció que el Hospital liquidaría y pagaría la totalidad de las prestaciones sociales causadas a la fecha de retiro de la actora, de conformidad con lo establecido en la ley y en el párrafo único se anotó que “.. Los valores referidos en el presente acuerdo se encuentran debidamente soportados mediante hoja anexa, que hace parte integrante de este documento".

Tal anexo corresponde a la liquidación final (folio 20), en la cual aparecen detallados cada uno de los factores tenidos en cuenta para establecer el monto del salario promedio mensual, el que ascendió a $859.645.08. En la Resolución 0777 del 6 de abril de 2000, (fls. 16, 17 y 18), por la cual se ordenó reconocer y pagar a la actora la indemnización por supresión del cargo que ocupaba, en su literal F. de los considerandos, se anotó: "Que el citado señor(a) causó durante el último año de servicio un sueldo promedio de $859.645.08".

Y en el literal G. se determinó: "Que el valor de la indemnización se debe calcular teniendo en cuenta el artículo 4 del Acuerdo Nr. 008 del 28 de febrero del 2000, expedido por la Junta Directiva de la E. S. E. Hospital San Juan de Dios, así: SALARIO PROMEDIO 859.645.08". No obstante lo visto, la liquidación de las acreencias laborales no se efectuó con el mencionado salario, sino con el de $689.831,17, esto es, $22,944.37, cifra que también se anotó en ese documento.

Ahora bien, el Acuerdo 008 de 28 de febrero de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital demandado (fls. 51 a 54), en el cual se adoptó el Plan de Retiro Compensado para los trabajadores oficiales de aquel, determinó como base para liquidar la compensación o indemnización por retiro: " el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que la ley dispone al respecto, además de la tabla adicional concertada aprobada por la Junta Directiva".

Pues bien, al tomar el tiempo laborado de 4221 días y el salario promedio de $859.645,08, la cesantía que correspondía a la trabajadora era por la suma de $10.079.338, y como la demandada pagó $8.088.270.43, el saldo a cancelar es de $1.991.067.57. En lo que tiene que ver con la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, se observa que el artículo 4º del Acuerdo 008 de 28 de febrero de 2000 (fls. 51 a 54) determinó que por 120 meses o más de servicios continuos, se pagarían 45 días de salario por los primeros 12 meses, y 3.3333 días de salario por cada mes cumplido subsiguiente a los primeros 12 meses.

Como el actor laboró del 1° de julio de 1988 al 21 de marzo de 2000, o sea 140 meses y 21 días, se toman los 140 meses completos, y con un salario promedio mensual de $859.645.08, arroja un valor de $ 13.515.405; como el empleador le pagó la suma de $10.845.679, conforme a los documentos de folios 19, 21 y 22, el saldo a cancelar es de $2.669.726.

Por reajustes de primas de servicios y de navidad se sufragaron las sumas de $340.532 y $85,133, por lo que se adeuda un saldo de $46.308 y $11.577, respectivamente. No proceden las otras reliquidaciones pretendidas, toda vez que no demostró la parte actora el valor pagado; supuesto exigido, para así establecer las posibles diferencias. Respecto de la indemnización moratoria, resulta evidente que la demandada, a pesar de haber determinado correctamente el salario promedio de la actora, y que debía tener en cuenta al efectuar las liquidaciones y pagos pertinentes, canceló sumas inferiores a las que le correspondían, por concepto de indemnización o compensación por despido, y por auxilio de cesantía total.

El artículo 1° del Decreto 797 de 1949, consagra las consecuencias pecuniarias que acarrea el incumplimiento de la obligación de pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones a los trabajadores oficiales, vencidos los 90 días de gracia que señala la disposición, contados a partir de la terminación de la relación laboral. No encuentra la Sala excusa válida por parte de la empleadora que justifique su proceder, por cuanto, como quedó demostrado, no obstante liquidar el valor del salario promedio devengado por la demandante durante el último año de servicios, que ascendió a la suma de $859.645.08; liquidó y pagó la cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, con un salario de $689.831.10, muy inferior al que devengó realmente la actora.

Además, la demandada no adujo razón alguna que fundamentara su buena fe, pues, inclusive, en las oportunidades procesales pertinentes no hizo ninguna manifestación al respecto y la respuesta a la demanda fue presentada de modo extemporáneo. Por tanto, resulta procedente imponer la sanción moratoria reclamada, equivalente a $28.654 diarios, a partir del 1° de agosto de 2000, y hasta cuando la demandada le pague los valores resultantes por reliquidación de indemnización por retiro sin justa causa y por auxilio de cesantía. Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la apelación; las de primera instancia serán a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 24 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario de BLANCA LUCÍA ROJAS DE OLMOS contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO -SAN JUAN DE DIOS-.

En sede de instancia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 15 de septiembre de 2004, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, respecto al reconocimiento y pago de las sumas consignadas en el acta de conciliación, y negó todas las pretensiones de la demanda, referentes a reliquidación de indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral, y por auxilio de cesantía. En su lugar, condena a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO -SAN JUAN DE DIOS,, a pagar a la demandante por reajustes del auxilio de cesantía, $1.991.067.57; de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, $2.669.739; 3°; de las primas de servicios y de navidad $46.308 y $11.577, respectivamente; por indemnización moratoria, la suma diaria de $28.654.83 desde el 1º de agosto de 2000 y hasta cuando le sean pagados los reajustes prestacionales e indemnizatorios por los que se condena.

Se absuelve a la demandada, de las demás súplicas del libelo. Costas en primera instancia a cargo de la empresa demandada. Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20