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25987(21-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Proceso No 25422 CASACIÓN N° 25.987 C/. MANUEL HUMBERTO CASTAÑEDA CARO Proceso No 25987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). V I S T O S: Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANUEL HUMBERTO CASTAÑEDA CARO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Gil el 16 de marzo de 2006, si no fuera porque observa que la acción penal de los delitos por los cuales fue sancionado se encuentra prescrita.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “El procesado MANUEL HUMBERTO CASTAÑEDA CARO quien para la fecha de los hechos (septiembre de 1997) se desempeñaba como Secretario de Planeación del Municipio de Barbosa, luego de ganarse la confianza de las autoridades municipales de Puente Nacional al colaborarles en la realización de proyectos para obtener recursos del nivel nacional, los que efectivamente llegaron al Municipio provenientes del Fondo Nacional de Regalías de la Financiera “FINDETER” y del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana “FIU”, procedió a gestionar contratos para la ejecución de obras civiles para los cuales venían destinados los recursos que no eran otras que la “Reestructuración y dotación de los grados 12 y 13 de la Escuela Normal Nacional Antonia Santos” y el “Mejoramiento de la vía Normal(La Chorrera”.

Para cumplir su cometido y prevalido de documentos que obtuvo de varios ingenieros amigos suyos elaboró los correspondientes contratos de obra haciendo figurar los nombres de estos como contratistas, acompañados de pólizas que aquellos previamente le habían entregado para eventuales contratos que el prometió se encargaría de gestionarles, y luego una vez falsificadas sus firmas los presentaba a la secretaria de la Alcaldía de Puente Nacional Elcy Mosquera Rodríguez, quien había sido delegada por el Alcalde para desarrollar toda la actividad contractual del municipio, quien de manera descuidada aceptaba como verídicos los documentos que Castañeda Caro le entregaba o hacía llegar.

Para el cobro del anticipo y avances de las obras falsificó igualmente actas y autorizaciones para retirar los cheques de tesorería. Con los dineros así obtenidos realizó buena parte de las obras, las que no concluyó en los términos estipulados de ahí que el alcalde entrante procediera a declarar la caducidad de los contratos y requerir a los supuestos contratistas para que se presentaran a responder por el incumplimiento, viniéndose a saber entonces que éstos habían sido suplantados, que jamás habían suscrito esos contratos y que las firmas que aparecían como suyas en los diferentes documentos eran falsas, por lo que de inmediato se formuló la correspondiente denuncia que fundamentó esta averiguación penal y que tiene condenado a Manuel Humberto Castañeda Caro por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.

Los contratos falsificados, así como los dineros que obtuvo el señor Castañeda Caro a través de éstos y que como se anotó anteriormente se ejecutaron en buena parte son los siguientes: 1. Con YESID ALDEMAR FONSECA NIÑO por un valor de $38.632.502 firmado el 8 de septiembre de 1997. 2. Con ISMAEL VEGA SAUCEDO por la suma de $40.964.632 de fecha 8 de septiembre de 1997. 3.

Con HUMBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ por un valor de $41.943.877 suscrito el 8 de septiembre de 1997. 4. Con LUIS ARQUÍMEDES ZORRO AVENDAÑO por la suma de $16.342.952 y fechado el 18 de diciembre de 1997. De conformidad con los dictámenes del perito del CTI que revisó personalmente las obras, el faltante total de estos cuatro contratos asciende a la suma de $9.126.454.

Con los recursos provenientes de FINDETER y el FIU, destinados al “Mejoramiento de la vía Normal(La Chorrera” se suscribió el contrato FLAMINI0 CARO PUIN, también suplantando a esta persona, del cual el municipio solo entregó al procesado la suma de $14.277.900 correspondiente a un anticipo del 53% del valor total de la obra, que dice invirtió en hacer trabajos de rocería únicamente.” 2.

Cerrada la instrucción la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, profirió resolución de acusación el 20 de septiembre de 2001 contra MANUEL HUMBERTO CASTAÑEDA CARO por los delitos de cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 del Código Penal de 2000), falsedad material en documento público (artículo 287 ibídem) y falsedad en documento privado (289 del Código ejusdem), resolución cuya ejecutoriada se surtió el 25 de octubre de 2001. 3.

Finalizado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional dictó sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2001, mediante la cual condenó a MANUEL HUMBERTO CASTAÑEDA CARO a cinco (5) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como autor material responsable de falsedad en documento público y falsedad en documento privado, sanciones cuya ejecución ordenó. Simultáneamente lo absolvió de cohecho por dar u ofrecer. 4.

El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de San Gil, Santander, el 16 de marzo de 2006 le impartió confirmación, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se pronunciaría la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación, empero se abstiene de hacerlo porque, como se explica a continuación, la acción penal ha prescrito. 2.

El marco normativo dentro del cual opera el mencionado fenómeno extintivo en asuntos de trámite antiguo y avanzado como el presente está conformado así: · Por las normas del Código Penal de 2000 que prevén para los delitos endilgados al acusado respuestas punitivas iguales o menos drásticas que las fijadas en el Código Penal de 1980, vigente cuando ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, esto último por lo menos en relación con la falsedad material en documento público sancionada en el anterior estatuto con prisión de dos (2) a ocho (8) años, mientras que el actual la pune con prisión de tres (3) a seis (6) años, garantizando de esta manera el principio de favorabilidad. · El articulo 83 del Estatuto Punitivo en vigor que dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años, salvo para las conductas punibles señaladas en el inciso 2° de la misma norma. · El artículo 86 ejusdem que contempla la interrupción del término de prescripción de la acción penal por el advenimiento de la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y su nueva contabilización por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 3.

Con base en los presupuestos normativos antes señalados se harán los cálculos indispensables para saber si ya se consolidó la prescripción de la acción penal promovida en contra del acusado y en qué momento procesal. 3.1. A MANUEL HUMBERTO CASTAÑEDA CARO en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se le atribuyeron las conductas punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado para cada una de los cuales los artículos 287 y 289 del Código Penal de 2000 fijan, en su orden, penas máximas de seis (6) años de prisión, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción generada por la resolución de acusación ejecutoriada, queda en 3 años, pero como en ningún caso puede ser inferior a 5 años, luego este será el lapso prescriptivo que se contabilizará. 3.2.

La resolución de acusación, tal como ya se advirtió, surtió ejecutoria el 25 de octubre de 2001, si a partir de tal fecha se suman 5 años, significa que el tiempo mínimo señalado por la ley y a partir del cual opera la prescripción de la acción penal dentro de este juicio se cumplió el 25 de octubre de 2006, es decir, con posterioridad a la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior el 16 de marzo de 2006. 4.

Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal derivada de los punibles antes especificados y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra MANUEL HUMBERTO CASTAÑEDA CARO. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1.

DECLARAR prescrita y extinguida la acción penal derivada de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado endilgadas a CASTAÑEDA CARO. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado acusado. 3. DISPONER que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.

ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig.

N° 6, fols. 2362-2380. � C. orig. N° 8, fols. 43-79. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 24 de octubre de 2003, rad. N° 17.466. PAGE 1