CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 40 Expediente 25986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25986 Acta No. 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso que le promovió DIANA PATRICIA SUAREZ RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES DIANA PATRICIA SUAREZ RAMÍREZ en su nombre y en representación de sus hijas LUZ ADRIANA y FLOR MARÍA BONILLA SUAREZ llamó a juicio a la ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle “la Pensión de sobrevivientes con retroactivas a la fecha del fallecimiento( ) con sus valores actualizados a la fecha en que se haga el pago respectivo” (folio 4, cuaderno del Juzgado), a la cual tienen derecho en su condición de hijas menores y en calidad de compañera permanente del causante FIDEL ANTONIO BONILLA MONTOYA.
En lo que al recurso interesa basta decir que fundó sus pretensiones en que el causante FIDEL ANTONIO BONILLA, falleció el 23 de junio de 2001 en manos de criminales, estando al servicio de Agrícolas y Forestales Ltda., cuando “se encontraba cumpliendo una orden de trabajo y estaba cumpliendo la jornada laboral” (folio 3 cuaderno del Juzgado).
Así mismo, dijo que el causante laboró al servicio de la mencionada empresa desde el 3 de enero de 2001 hasta el día del fallecimiento mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que en enero del 2001 se le afilió al Sistema General de Riesgos Profesionales de la ARP Liberty Seguros de Vida S.A., afiliación que se mantuvo hasta el mes de julio de 2001; que en su calidad de compañera permanente del causante y en representación de sus hijas menores solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que les fue negada, con fundamento en que la muerte del trabajador tuvo su origen en “riesgo común y no en accidente de trabajo” (folio 3 cuaderno del Juzgado), y en consecuencia es a la demandada “Horizonte Pensiones y Cesantías” (ibídem) entidad a la cual se encontraba afiliado el causante, a quien corresponde asumir la obligación; pero que esta última, igualmente negó el reconocimiento de la prestación pensional, dado que la muerte del trabajador “se debió a un accidente de trabajo y no a causa de origen o enfermedad común” (ibídem).
La sociedad LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., al contestar la demanda aceptó que el causante estuvo afiliado dentro del período señalado en la demanda; que negó la pensión solicitada; que Fidel Antonio Bonilla murió a manos de criminales, debiendo probar que "la muerte sobrevino con ocasión del trabajo, o durante la ejecución de una labor ordenada por el empleador bajo su autoridad" (folio 45, cuaderno del Juzgado); se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, e inexistencia de la obligación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que fue el de conocimiento, mediante auto del 3 de junio de 2003, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la sociedad SERVICIOS AGRICOLAS Y FORESTALES LTDA., y con el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A..
La sociedad SERVICIOS AGRÍCOLAS Y FORESTALES LTDA., llamada en “litis consorcio necesario” manifestó ser ciertos los hechos de la demanda; igualmente afirmó haber afiliado al trabajador a la ARP Liberty Seguros de Vida S.A.; y propuso como excepción la de inexistencia de la obligación, por cuanto "cumplió con todos los requisitos que la ley le exige como empleador y realizó los pagos que por ley le corresponde" (folio 68 cuaderno del Juzgado1); y alegó la falta de norma que la obligara a constituirse en litisconsorcio necesario.
Por su parte el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., también llamada en “litis consorcio necesario” no discutió los hechos de la demanda y que negó la solicitud de pensión, porque de los documentos que conforman el expediente pensional se extrae, "que se trató de un accidente de trabajo, toda vez que el fallecimiento del afiliado se produjo cuando se encontraba desarrollando su labor, en plena actividad, esto es efectuando el riego de caña a favor de su empleador" (folio 71, cuaderno del Juzgado); y adujo, que en tratándose de un accidente de trabajo, no es ella la llamada a cubrir la prestación pensional, sino "la Administradora de Riesgos Profesionales, a la cual se encontraba el trabajador afiliado, y tal y como lo establece el artículo 8o del Decreto 1295 de 1994" (ibídem).
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de agosto de 2004, declaró que la muerte de FIDEL ANTONIO BONILLA MONTOYA obedeció a razones de origen profesional –ACCIDENTE DE TRABAJO- al estar claramente establecido que en el momento de su deceso se encontraba trabajando al servicio de su empleador SERVICIOS AGRÍCOLAS Y FORESTALES LTDA., y en consecuencia CONDENÓ a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer a DIANA PATRICIA SUAREZ RAMÍREZ y a las menores LUZ ADRIANA BONILLA SUAREZ y FLOR MARIA BONILLA SUAREZ, la pensión vitalicia de sobreviviente a partir del día 24 de junio de 2001 en cuantía de $366.791.25 mensuales, en un 50% para la madre y el 50% restante para sus hijas; la cual debía reajustarse, "en enero de cada uno de los años subsiguientes a la fecha de su acusación en los mismos términos en que la Ley 100 de 1993 prevé éste tipo de aumentos" (folio 513, cuaderno del Juzgado); al igual que la condenó al reconocimiento y pago de las primas semestrales de junio y diciembre de cada uno de los años trascurridos, de manera vitalicia. ABSOLVIÓ a la sociedad Servicios Agrícolas y Forestales Ltda., y al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., de las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la vencida en juicio.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la ARP Liberty Seguros de Vida S.A., y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primer grado y le impuso costas a la recurrente. Para ello, el juez de alzada con fundamento en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la empleadora, el testimonio del mayordomo de la hacienda, la planilla de trabajo de folio 141 y la de pago de folio 264 estimó, que el material probatorio con suficiencia demostraba, que el día 23 de junio de 2001, Luis Fidel Bonilla se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo.
Asentó el juez de la alzada que la razonabilidad del apelante en cuanto a que "no está presente la conexidad laboral entre el hecho generador del daño y la muerte del trabajador dado que, al parecer, ésta tuvo móviles ajenos al campo laboral como la venganza, el robo, etc., pero jamás una circunstancia afecta a las funciones que desplegó para su empleador" (folio 18, cuaderno de la Corte); queda “en el plano de las meras hipótesis, si en cuenta se tiene que habiendo quedado demostrado que la muerte del trabajador acaeció trabajando, era carga de la aseguradora demostrar que la relación objetiva que se muestra evidente es simplemente aparente, porque fueron ajenas a lo laboral las causas que ocasionaron la muerte del trabajador o que el caso se encuentra dentro de una de las excepciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994.” (folio 21 cuaderno del Tribunal).
Para el Ad-quem, el material probatorio analizado, informa, que, "en verdad, el trabajador laboró el sábado 23 de junio y se encontraba haciéndolo cuando se le quitó la vida" (folio 20, cuaderno del Tribunal). III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, la ARP Liberty Seguros de Vida S.A., interpuso el recurso extraordinario, con cuya demanda (folios 11 a 22, cuaderno 3), que no fue replicada, pretende, que la Corte “case la sentencia recurrida ” para que en sede de instancia se “revoque(sic) este fallo y se absuelva a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones de la demanda y se CONDENE a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.” (folio 14 cuaderno 3).
Para tal efecto, le formula seis cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo, en la medida en que con similar argumentación van dirigidos por la vía directa, el primero por interpretación errónea y el segundo por aplicación indebida del artículo 9o del Decreto 1295 de 1.994. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS: En ambos cargos acusa la sentencia de violación directa, “del artículo 9 del Decreto 1295 de 1.994 en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 776 de 2.002, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y artículos 1, 7, del Decreto Reglamentario 1889 de 1994” (folio 15 cuaderno 3), por interpretación errónea en el primero y por aplicación indebida el segundo. En la demostración del primer cargo, una vez transcribe apartes de artículo 9o del Decreto 1295 de 1.994 y trae a colación fallo de la Sala, sostiene que es “errónea la interpretación que del artículo 9 del decreto 1295 de 1.994, hace el Tribunal en la sentencia recurrida al equiparar los dos elementos que la Ley exige para que el suceso repentino que sobrevenga, lo sea por causa o ocasión del trabajo, en razón a que tales conceptos son disyuntivos, y cada uno de tales conceptos tiene su propio alcance” (folio 15 cuaderno de la Corte), y no “son un mismo concepto” como lo equipara el Tribunal, en cuanto a que “Fidel Antonio Bonilla estaba destinado para realizar labores de riego en la finca donde trabajaba, luego su actividad no tenía ninguna relación o vínculo entre el suceso violento de su muerte, baleado con arma de fuego y la labor que tenía asignada (regador de caña); y tales circunstancias no se da el elemento con causa, ni el otro elemento, con ocasión del trabajo, que contempla la norma” (folio 17 cuaderno 3).
Dice, además, que al no darse esa causalidad entre el suceso violento de la muerte del trabajador y la labor que realizaba, no se configura ninguno de los dos elementos precisados en la norma y por tanto, no existió accidente de trabajo. En el segundo cargo, sintetiza su argumentación diciendo, que el Tribunal aplicó indebidamente la norma al sostener que "el trabajador se encontraba laborando cuando fue violentamente sacrificado y que se(sic) muerte fue con ocasión o causa del trabajo" (folio 17, cuaderno de la Corte); pues considera, que la actividad realizada por el trabajador Bonilla Montoya, "no tenía ninguna relación o vínculo entre el suceso violento de su muerte, baleado con arma de fuego y la labor que tenía asignada (regador de caña)" (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reprocha el recurrente en el primer cargo la interpretación errónea que hizo el Tribunal del artículo 9o del Decreto 1265 de 1994, "al equiparar los dos elementos que la ley exige para que el suceso repentino que sobrevenga, lo sea por causa o con ocasión del trabajo, en razón a que tales conceptos son disyuntivos, y cada uno de tales conceptos tiene su propio alcance" (folio 15, cuaderno 3); cuando el verdadero significado, está en la disyuntiva dispuesta por la ‘o’, que hace la diferencia entre los dos términos. Textualmente dijo el Tribunal: "Indiscutible resulta entonces que el trabajador falleció "laborando" esto es con "ocasión o causa del trabajo" en términos del artículo 9o del Decreto 1295 de 1994.
Es lo que surge del material probatorio allegado a los autos". Como se observa de la anterior transcripción, la convicción de que el trabajador falleció "laborando", la obtuvo el Tribunal del "material probatorio" analizado, en este caso, el interrogatorio absuelto por el Representante Legal de la empleadora Servicios Agrícolas Forestales S.A., el testimonio de Julio Cesar Gallego Giraldo, mayordomo de la hacienda para la cual laboraba el trabajador; y las planillas de trabajo de folio 141 y de pago de folio 264; que le permitió concluir, que la muerte del trabajador fue con "ocasión o causa de trabajo".
Si bien el Tribunal concluyó que la muerte del trabajador ocurrida cuando se encontraba trabajando, se dio "con ocasión o causa del trabajo" (folio 20), conclusión que como se dijo atrás extrajo de las pruebas analizadas, lo cierto es, que aun cuando expresamente no lo dijera, hizo la distinción de que la muerte fue con ocasión del trabajo, como se observa de la razonabilidad que dijo encontrarle a la duda del apelante de que la muerte se pudo generar por factores alejados del trabajo como la venganza o el robo; lo que para el mismo Tribunal permite que se rompa la "relación de causalidad entre el hecho generador del mismo que debe ser laboral para que proceda la posición demandada y la muerte como hecho generante del derecho incoado"; pero así mismo consideró, que ante la falta de prueba de la demandada, tales argumentos quedaban en simples hipótesis, por cuanto al acaecer la muerte del trabajador, cuando se encontraba laborando, la aseguradora estaba obligada a demostrar que la causa de la muerte fue ajena a lo laboral, o que se trataba de una de las excepciones previstas por el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994.
Lo anterior cae en el campo fáctico probatorio. Pero si en verdad lo que pretende el recurrente con los cargos planteados por la vía de puro derecho, bajo los conceptos de interpretación errónea en el primero y de aplicación indebida el segundo, es demostrar, la falta de causalidad entre el suceso y la labor realizada por el trabajador, no resultaría apropiada la vía aquí seleccionada para formularlos.
Entendiendo que el recurrente con base en los conceptos tomados para acusar la violación de las normas, acepta que el trabajador murió cuando estaba trabajando como lo concluyó el Ad-quem y desde ese punto parte su inconformidad; cabe decir, que dada la conclusión de la sentencia, el Tribunal, entendió sin error cual era en esencia la definición de accidente de trabajo, en los términos del artículo 9o del Decreto 1265 de 1994, que lo concibe "como todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo" que produce un daño en el trabajador, incluso hasta la muerte como lo sucedido en este caso.
Y ello es así porque como se dijo atrás, no obstante la expresión del Tribunal de que el accidente ocurrió por "ocasión o causa del trabajo", no le resta mérito a la conclusión la falta de distinción entre un accidente por causa del trabajo o con ocasión del mismo. Pues ante la falta de nexo causal entre el hecho de la muerte del trabajador y el trabajo realizado, que alega la Administradora, dijo el Tribunal: "Observa el Tribunal que la intención del apelante no es oponerse a dicho status que por objetivo resulta incuestionable.
Empero lo que no acepta es que se haya sostenido en la sentencia impugnada que las balas asesinas se hayan disparado con causa u ocasión del trabajo. Razonable resulta la duda si tenemos en cuenta que las circunstancias en donde trabajó el de cujus ni siquiera ameritaba la presencia de armas de fuego menos aún eran instrumentos de trabajo.
Ello hace aparecer, en principio, y a la luz de la lógica que la muerte no se originó en factores de trabajo sino en motivos ajenos a lo laboral que pudieron lindar -dice el apelante- con la venganza, el robo, etc., lo que hace perder la relación de causalidad entre el hecho generador del mismo que debe ser laboral para que proceda la posición demandada.
"No obstante la razonabilidad del argumento, encuentra el Tribunal que en el caso concreto aquel queda en el plano de las meras hipótesis si en cuenta se tiene que habiendo quedado demostrado que la muerte del trabajador acaeció trabajando, era carga de la aseguradora demostrar que la relación objetiva que se muestra evidente es simplemente aparente porque fueron ajenas a lo laboral las causas que ocasionaron la muerte del trabajador o que el caso se encuentra dentro de una de las excepciones establecidas en el artículo 10 del decreto 1295 de 1994.
"Y se hace esta exigencia por cuanto nada descarta que los asesinos hayan tenido como móviles el hurto de los elementos de trabajo y la oposición del trabajador a sus ilegales propósitos, o cualquier otro referido al cumplimiento de los deberes contractuales y legales de aquel caso en cual estaríamos frente a la relación de causalidad directa entre el trabajo y la muerte lo que debe presumirse en las particulares circunstancias que rodean el caso en donde se reitera, quedó probado que el trabajador murió laborando".
Es decir, que a pesar de haber aceptado como razonable la argumentación del recurrente, la rechazó desde el punto de vista de la causa, por cuanto cualquiera de los móviles argüidos por la ARP, si bien no establecían el nexo de causalidad, tampoco desvirtuaban que la muerte del trabajador ocurrió cuando se encontraba laborando como se había determinado.
Resultando además, que tampoco hubo una aplicación indebida de la norma, por cuanto siendo esa la conclusión del Tribunal, de haber sido baleado el trabajador cuando se encontraba laborando, aun no habiéndose establecido la causa, el hecho si se dio con ocasión del mismo y fue por ello que dijo que la demandada ARP, debió probar la falta de causalidad.
Cabe aquí lo precisado por la Corte, en diferentes oportunidades, más recientemente en la sentencia 25390 del 22 de febrero de 2006, cuando rememorando anteriores pronunciamientos sostuvo: “El inciso 1° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994, al igual que el 199 del CST, no introdujo el elemento culpa como factor de la responsabilidad del empleador en la definición del accidente de trabajo; en lo sustancial, de su redacción no se desprende la introducción del sistema subjetivo de responsabilidad que se funda en la culpa.
Y esa conclusión no surge de haber excluido de su redacción el término “imprevisto”, puesto que tanto él como el término “repentino” significan “no previsto”. “El inciso 2° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral.
Es, a nivel legislativo, un avance, manejado de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina. "Lo que es tanto como decir que, con independencia del horario de trabajo y del lugar donde se preste el servicio, el ámbito de protección del trabajo, que se reitera en épocas pretéritas competía exclusivamente al empleador pero que hoy delega la ley a los administradores del Sistema de Riesgos Profesionales, cobija por el mero hecho de la subordinación al trabajador y, por ende, cualquier evento repentino que afecte o ponga en riesgo su salud o su vida queda comprendido dentro de la noción de ‘accidente de trabajo’".
Por lo anterior, los cargos no salen avantes. TERCER CARGO: Acusa la sentencia de violación directa "por aplicación indebida del artículo 10 del Decreto 1295 de 1.994" (folio 18, cuaderno 3). Asevera que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, cuando infirió que "si la muerte del trabajador fue por hechos de terceros, estaría subsumida en la norma y constituiría un caso fortuito y como el caso fortuito no está incluido en las excepciones taxativas de la norma, el caso fortuito sería accidente de trabajo" (folio 18, cuaderno 3); pues, según aduce, "la situación fáctica se da en que al no haber causa o hecho generador para que se de el accidente de trabajo, tal norma no puede aplicarse como lo hizo el fallador" (folio 18, cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el impugnante que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, al concluir en sus consideraciones que no perteneciendo el caso fortuito a la esfera de las excepciones dispuestas en la norma, es "un accidente de trabajo". Aquí cabe traer a colación lo expresado textualmente por el Tribunal: "Podría decirse incluso que el hecho generante de la muerte se encasilla mas en un caso fortuito en tanto dependió más de la voluntad de terceros asesinos que de lo que le correspondió hacer en su trabajo.
A éste planteamiento se contesta que la ley regularmente de las ATEO (s) no trae dicha situación como eximente de responsabilidad del sistema tal como expresamente lo dispone el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994 y siendo éstos de carácter taxativo mal puede el operador judicial extenderlas para dar cabida a hipótesis fácticas que el legislador no comprendió habiendo podido hacerlo en la forma en que lo hizo al replantear el tema en la legislación que existió en el ISS.
Tampoco dentro de estas excepciones se encuentra la circunstancia en la cual el agente causante del infortunio sea la propia víctima, un tercero -un compañero de trabajo, etc- e incluso el empleador lo que razonablemente permite concluir que aún en ellos, la responsabilidad del sistema, en principio, se debe presumir correspondiéndole al empleador desvirtuarlo, objetivo que, en el caso de autos lejos está de haberse conseguido" El anterior reparo no se compadece con lo dicho por el Tribunal, pues para la autoridad judicial, aún tratándose de una muerte violenta propinada por terceros y considerándose el hecho como un caso fortuito, tampoco sería una eximente de responsabilidad de la ARP, por cuanto ello no está contemplado dentro de las excepciones de la norma.
Resulta de lo aseverado por el Tribunal, que si bien tomó la norma, no fue con base en ella que clasificó el hecho como un accidente de trabajo, pues simplemente lo hizo para negar su aplicación, razón por la que no pudo haber incurrido en el yerro jurídico endilgado. Sobre este tópico esta Sala de Casación reiterando la sentencia del 2 de febrero de 2002, radicación 17429, en la de 29 de agosto de 2005, radicación 23202, asentó: “Desde la legislación de 1945, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional han sido considerados como fuente de responsabilidad para el empleador en razón de ocurrir por el riesgo creado con su actividad empresarial.
Dentro de tal marco, la legislación y los reglamentos del Seguro Social procedieron a desarrollar la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva”. “La jurisprudencia de manera uniforme ha respaldado esta teoría, no solo porque emana del contenido de las disposiciones legales de la época mencionada sino porque muestra un contraste con los antecedentes que descansaron en la responsabilidad subjetiva del derecho común que imponía al afectado la carga de la prueba del elemento culpa.
“Dichos antecedentes normativos supusieron para el trabajador la asunción de la prueba de la culpa del empleador, del daño (lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez, muerte), así como también la demostración de la relación causal entre uno y otro y la prueba de los perjuicios. Era la época del sometimiento del contrato laboral al derecho común, que significó, como lógica consecuencia, que el juez descartara la culpa del empleador cuando se encontrara en presencia de un accidente ocasionado por el hecho del trabajador, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.
“La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aún así, queda comprometido en su responsabilidad” Las anteriores consideraciones conllevan la improsperidad del cargo.
CUARTO CARGO: Propone la violación directa "por falta de aplicación del artículo 8 del Decreto 1295 de 1994" (folio 18, cuaderno 3). Transcribe la recurrente la disposición acusada para sostener que la infracción de la ley se origina "por falta de aplicación de la norma transcrita que determina que debe entenderse por riesgos profesionales" (folio 19, cuaderno 3); por lo mismo, siendo que la actividad del trabajador "era la de regador de caña de azúcar" (ibídem), considera que habiendo sobrevenido su muerte de manera violenta por disparos que le propinaron desconocidos "fuera de la finca o hacienda o cultivos donde trabajaba" (ibídem), significa, que "su muerte se produjo no por la actividad que desarrollaba sino de forma violenta por tercero" (ibídem).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se observa, cuestiona el cargo que la muerte del trabajador sobrevino por disparos que le propinaron desconocidos, por fuera del lugar de trabajo y no por la actividad desarrollada, sino, se reitera de manera violenta por un tercero. Habiéndose determinado en la sentencia que el trabajador fue baleado cuando estaba cumpliendo con su labor, significa, que la argumentación del censor para contrarrestar la conclusión del Tribunal, no está de acuerdo con los supuestos fácticos probatorios que sirvieron de soporte a las conclusiones del Ad-quem y por lo mismo, desvía el sendero por el que enderezó el ataque, en el que como es sabido, se supone plena conformidad del recurrente con las conclusiones fáctica y probatorias que soportaron la decisión del fallo atacado.
Por lo anterior, el cargo no prospera. QUINTO CARGO: Acusa la sentencia de violar directamente "por infracción directa el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 249 y 255 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994" (folio 19, cuaderno 3). Afirma que el Tribunal infringió directamente el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, al no atender la norma, toda vez que "no se hizo la calificación del accidente en debida forma, las discrepancias surgidas no fueron resueltas por la Junta que la norma menciona y mucho menos se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley 100 de 1993" (folio 20, cuaderno 3).
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía seleccionada para formular la acusación, en la que no se controvierten los hechos establecidos por el Tribunal ni las pruebas que sirvieron de soporte a su convicción, historiada la sentencia objeto de apelación, se observa que la anterior argumentación no fue parte de la controversia de alzada, pues según expresamente lo dijo el Ad-quem, la insistencia del recurrente con su recurso, fue que no estaba presente, "la conexidad laboral entre el hecho generador del daño y la muerte del trabajador dado que, al parecer, ésta tuvo móviles ajenos al campo laboral como la venganza, el robo, etc., pero jamás una circunstancia afecta a las funciones que desplegó para su empleador" (folio 18, cuaderno del Tribunal).
Lo cual significa, que no pudo incurrir el juez de apelaciones en el dislate jurídico censurado y así planteado por el recurrente, por cuanto no fue tema de discusión en la instancia superior; razón que lleva a la improsperidad del cargo, sin necesidad de más consideraciones al respecto. SEXTO CARGO: Acusa la sentencia de violación indirecta "por aplicación indebida de los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1.994 y el artículo 11 del decreto Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y 187 del Código de Procedimiento Civil” (folio 20 cuaderno 3).
Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: i) No dar por demostrado, estándolo, que el señor FIDEL BONILLA MONTALVO, fue contratado para prestar sus servicios a término fijo inferior a un año, en el cargo de oficios varios en el cultivo de caña y su muerte se produce por hechos violentos y no por consecuencias de su trabajo. ii) No dar por demostrado, estándolo, que el 23 de junio de 2.001, el señor FIDEL BONILLA MONTALVO, cuando se produjo su muerte violenta no se encontraba en su sitio de trabajo, sino en la carretera vieja que del Municipio de Guacarí conduce al Municipio de Cerrito, según se desprende de la diligencia de reconocimiento y levantamiento de cadáver que obra a folio 209 y 210 del expediente. 3) No dar por demostrado, estándolo que en el momento de la muerte violenta de FIDEL BONILLA MONTALVO, este trabajador no se encontraba laborando" (folio 20 cuaderno 3).
Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Servicios Agrícolas y Forestales S.A. – folio 197- al darle el “valor de confesión”, el testimonio rendido por Julio Cesar Gallego Giraldo -folio 454- al darle el “valor que no tiene” y el acta de levantamiento del cadáver. Sostiene que el Tribunal le dio el valor que no tiene de confesión a la declaración del representante legal de Servicios Agrícolas y Forestales S.A., toda vez que "el representante legal no tiene para este específico hecho poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, es decir, al confesar que el trabajador si estaba laborando" (folio 20, cuaderno 3), declaración que no le perjudica al deponente, sino a la ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., quien sería la obligada al pago en caso de ser condenada.
Dice que lo propio ocurre con el testimonio de Julio Cesar Gallego Giraldo al darle un valor que no tiene, porque a pesar de no ser prueba calificada en casación, se incurrió en el error de concluir con base en ella, que Fidel Antonio Bonilla, "se encontraba trabajando el día de su muerte" (folio 21, cuaderno 3), y cuando lo que de dicha prueba lo que se puede deducir es que, el mayordomo de la finca, "autorizó al trabajador para que trabajara el sábado, pero en ningún momento le consta al mayordomo que el occiso estuviera trabajando ese día cuando le llegó la muerte" (ibídem), lo cual se deduce de las afirmaciones del mayordomo cuando dijo, "yo no estaba ese día ahí" (ibídem).
Manifiesta que cuando el trabajador fue asesinado "no se encontraba laborando ( ) pues estaba por fuera de su sitio de trabajo" (folio 21, cuaderno 3), según el acta de levantamiento del cadáver, folios 209 y 210. Para reafirmar su argumentación sostiene que "No existe ninguna relación directa del trabajo a que estaba obligado el trabajador, con la forma violenta como ocurrió su muerte y no podía el Tribunal, con base en conjeturas e hipótesis, desviar sus conclusiones, dejando de apreciar el documento sobre el levantamiento del cadáver y desconociendo por apreciar erróneamente unas pruebas y por dejar de apreciar otras, que la muerte violenta de Fidel Antonio Bonilla no fue por causa ni ocasión del trabajo que estaba obligado a desarrollar.
Su muerte violenta en ningún momento fue consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada" (ibídem). Concluye su demostración diciendo que ante el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, con base en la apreciación errónea del testimonio del mayordomo y la falta de apreciación del acta de levantamiento del cadáver, se establece la violación en que incurrió el fallador.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dice textualmente la sentencia del Tribunal: "Coincide con lo informado por las dos personas citadas, tanto lo atestado en la planilla de trabajo de folio 141 como en la de pago del 264; los dos documentos permiten deducir que, en verdad, el trabajador laboró el sábado 23 de junio y se encontraba haciéndolo cuando se le quitó la vida.
"Indiscutible resulta entonces que el trabajador falleció "laborando" esto es con "ocasión o causa del trabajo" en términos del artículo 9o del Decreto 1295 de 1994. Es lo que surge del material probatorio allegado a los autos". Del aparte transcrito se extrae, que la convicción del Tribunal en cuanto a que el trabajador fue asesinado cuando se encontraba laborando, la obtuvo, de la declaración rendida mediante interrogatorio del representante legal de la empleadora Servicios Agrícolas y Forestales S.A., quien según el Tribunal al responder "confesó" que el difunto fue asesinado el día sábado 23 de junio de 2001, cuando "se encontraba cumpliendo con las funciones propias de su cargo de "oficios varios en el cultivo de caña" (fl.99) entre las que cabe destacar el riego de los cultivos" (folio 19, cuaderno del Tribunal); del testimonio de Julio Cesar Gallego, "quien ejercía el cargo de mayordomo de la finca para la cual laboraba el trabajador" (ibídem), direccionado en la misma vía del anterior; y con "lo atestado en la planilla de trabajo de folio 141 como en la de pago del 264;
( ) documentos [que] permiten deducir que, en verdad, el trabajador laboró el sábado 23 de junio y se encontraba haciéndolo cuando se le quitó la vida" (folio 20, cuaderno del Tribunal). El impugnante fundamenta su reproche en las declaraciones, considerándolas como equivocadamente valoradas y en el acta de defunción, no valorada; pero nada dice acerca de las planillas de trabajo de folio 141 y de pago de folio 264, documentos que según el Tribunal, le permitieron deducir, que, "en verdad, el trabajador laboró el sábado 23 de junio y se encontraba haciéndolo cuando se le quitó la vida" (folio 20, cuaderno del Tribunal).
Y si bien el ad quem sopesó la declaración rendida mediante interrogatorio por el representante legal de la empleadora Servicios Agrícolas Forestales S.A., en estricto sentido la acusación no atribuye error de valoración, sino cuestión diferente reprocha es que a tal dicho se le pueda atribuir “ poder dispositivo sobre el derecho”, tema que así planeado atañe es con la eficacia de tal versión; y lo relacionado con la prueba testimonial como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia en los términos del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, por sí sola no es prueba calificada para fundar error de hecho en casación, esto en cuanto al testimonio rendido por Julio César Gallego Giraldo, mayordomo de la hacienda donde laboraba el causante.
Pero además de que el recurrente no ataca las planillas de control y de pago, de las que se sirvió el Tribunal para formar su convicción de que el trabajador fue baleado en el sitio de trabajo y si bien, trae como medio probatorio no apreciado, el acta de levantamiento del cadáver en la que según dice, se establece que el trabajador fue encontrado muerto a la orilla del camino con su bicicleta, sin que allí se diga nada sobre las herramientas de trabajo; no puede desconocer el recurrente que para formar su convencimiento el fallador puede libremente analizar los medios probatorios aportados al proceso, sin que se pueda calificar como erróneo, haber omitido el análisis de alguno de ellos, cuando los valorados, le sirvieron para establecer la veracidad de los hechos.
El artículo 61 del Código Procesal Laboral, le concede facultad al Juez del Trabajo de formar libremente su convencimiento, lo cual le permite, establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan sobre cuales son las circunstancias fácticas ciertas del proceso, obviamente de acuerdo con la norma, atendiendo los principios de la lógica jurídica relativos a la crítica de la prueba.
A pesar de lo anterior, no hay que olvidar, que el Tribunal fundó su convicción principalmente en la prueba testimonial. No habiéndose demostrado los yerros fácticos en que dice el recurrente haber incurrido el Tribunal, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2004, dentro del proceso que DIANA PATRICIA SUAREZ, en su propio nombre y en representación de sus hijas LUZ ADRIANA y FLOR MARÍA BONILLA SUAREZ, instauró contra la ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y los llamados en litisconsorcio necesario SERVICIOS AGRICOLAS FORESTALES LTDA., y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.25986 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Parte demandada: Liberty Seguros de Vida S.A. Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia y en lo que concierne a los razonamientos y conclusión sobre la existencia y valor del nexo de causalidad entre el ámbito laboral y la muerte de un trabajador en el marco de los riesgos profesionales.
Los planteamientos de los que discrepo, formulados a partir de la tesis del ad quem, según la cual no se requiere entrar a considerar el caso fortuito, - aún fuere causa del accidente que es como se invoca- bajo el argumento de que dicha figura no está contemplado en el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, como una de las excepciones del accidente de trabajo.
A mi juicio el meollo de la controversia a resolver, es el de si frente al evento con ocasión del trabajo hay lugar a inquirir por el nexo de causalidad; para el Tribunal la acción de terceros, como la por él asentada, no tiene capacidad de alterar el presupuesto legal de con ocasión del trabajo; per se, entonces, a este le sería ajeno a la verificación de la causalidad.
Me he de apartar de la decisión de la Sala cuando no halla en esta tesis del tribunal una equivocación sustancial para determinar las condiciones de aplicabilidad de le ley que regula el accidente de trabajo. El presupuesto normativo del accidente de trabajo contenido en la expresión con ocasión del trabajo, no puede ser entendido como una simple coincidencia de circunstancias, sino que deben ser, aunque generales y amplias, concatenadas por un hilo de causalidad; bien puede acaecer un accidente en el ámbito del trabajo sin que la causa que lo origina sea el riesgo creado por la actividad laboral, como cuando en el sub lite, un factor externo y extraño irrumpe en él, y vale como causa eficiente del accidente.
La responsabilidad objetiva no es un instituto que suponga el divorcio con la exigencia de causalidad, como parece entenderlo la providencia de la que me aparto, cuando al reclamo de verificación de existencia de relación causa efecto, responde con una larga exposición sobre el fundamento objetivo de la responsabilidad por riesgos profesionales, el cual por lo demás comparto.
La objetividad que se le impone a la responsabilidad no conlleva la desnaturalización de esta, con la renuncia a la regla básica de que el resarcimiento del daño es por la culpa propia y no por la ajena; se ha de admitir que es culpa propia del empleador cuando el accidente acontece, ora in loco ora in intinere de trabajo, porque obra una causalidad entre el riesgo que crea el empresario y el acontecimiento dañoso, de manera que este no habría alcanzado al trabajador si no hubiera estado laborando.
Pero ese nexo puede ser roto y, aunque el accidente tenga su ámbito en el del trabajo, puede ser que la causa eficiente del daño no sea el riesgo propio laboral, como cuando se comprueba que quienes lo desencadenaron fueron terceros, ajenos al patrono, en acciones extrañas a las de la operación laboral, que irrumpieron y se impusieron en el sitio –con todas sus extensiones- de trabajo; aquí se esta frente a una culpa ajena que impide que se configure la responsabilidad objetiva.
El Ad quem destaca otro argumento que le conduce a dar por establecido el accidente de trabajo, y es el de que las intenciones de los forajidos quedaron desconocidas en el proceso; al respecto se tendría que señalar que en lo que concierne al rompimiento del nexo causal basta dar por establecido que lo que determinante de la muerte del trabajador fue una acción delincuencial, que deliberada y selectivamente buscó y sustrajo del ámbito laboral –extendido- al trabajador para darle muerte; y si frente a esos hechos que ponen en evidencia que el entorno laboral es una mera circunstancia sin fuerza o peso desencadenante del accidente, corresponde a los demandantes acreditar lo contrario, para así demostrar, como les corresponde, el supuesto con ocasión del trabajo, reestableciendo, si ello fuere así, el vínculo de la actuación de los bandidos con el mundo laboral, por ejemplo, descubriendo las reales intenciones del asesinato.
La consideración final del Tribunal sobre que no podía ir contra el dictamen de la Junta de Calificaciones que daba por asentado el tratarse de un accidente de trabajo, tampoco la comparto por cuanto todo mandato normativo que difiera a los particulares dispensar justicia de manera permanente es inconstitucional, y como tal debe ser inaplicado.
Efectivamente, desentrañar la naturaleza de un accidente de trabajo es una labor propia de la administración del juez; es inobjetable que a las Juntas de Calificación se les confíe determinar la existencia y grado de invalidez, el momento de su estructuración, porque para ello es imprescindible los conocimientos técnicos de los que carece el juzgador; pero no que se le despoje al juez de lo mejor sabe hacer, -bajo el pretexto inexistente de tratarse de una experticia-, como es el de valorar los medios probatorios para reconstruir las circunstancias de hecho en las que acaece el accidente, y según su convicción acoger o apartarse libremente de lo que al respecto haya señalado la Junta de Calificación. Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia