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25983(29-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso Nº 15 Definición de competencia 25.983 FABIO NELSON DURÁN ZÚÑIGA Proceso No 25983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 90 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la competencia para adelantar el juicio oral en contra de Fabio Nelson Durán Zúñiga, a quien la Fiscalía Especializada de Cali imputó cargos, a los que aquel se allanó, por la conducta punible de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, prevista en el artículo 366 del Código Penal, según solicitud del Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aproximadamente a las 9 de la mañana del 20 de abril del 2006 una llamada telefónica informó a la Policía Judicial de Cali que en la residencia ubicada en la calle 37 número 9-11 de Palmira estaba alias “Oblea”, en contra de quien existía una orden de captura, persona que, acompañada de otras dos, portaba armas de fuego. Miembros de la institución se hicieron presentes en el lugar, se les permitió el acceso a la casa y en una habitación se encontraban tres hombres, entre ellos Fabio Nelson Durán Zúñiga, alias “Oblea”.

En el colchón que ocupaban fueron hallados un revólver calibre 38, cuya identificación había sido borrada, y una granada de fragmentación, elementos que aquel aceptó eran de su propiedad; en el piso había un segundo revólver de iguales características. 2. El 21 de ese mes, el Juzgado 14 Penal Municipal realizó audiencia, en desarrollo de la cual la fiscalía imputó a Durán Zúñiga las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y porte ilegal de armas de fuego o municiones, cargos a los cuales el indiciado se allanó y conforme con los cuales, el 11 de mayo siguiente, la fiscalía presentó escrito de acusación. 3.

El 10 de agosto la Juez 10ª Penal del Circuito de Cali instaló la audiencia para dictar sentencia e individualizar la pena. En la diligencia se declaró incompetente, porque: (a) Funcionalmente el conocimiento del delito de porte de armas de uso restringido de la fuerza pública está asignado a los jueces especializados, y, (b) Los hechos sucedieron en Palmira, jurisdicción del distrito judicial de Buga.

En consecuencia, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que defina el asunto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la postulación del juez pretende el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente al suyo. 2.

En relación con el trámite de la “definición de competencia” previsto en la Ley 906 del 2004, que no colisión, como tradicionalmente reglaban los anteriores sistemas de procesamiento penal, la Corte ha determinado lo siguiente: Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la " definición de competencia " de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.

Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.

No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que se trate de la competencia derivada del " factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía " tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado C. de P. P, entendiéndose siempre que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito.

Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del C. de P. P., mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla.

Entonces, cuál es el funcionario que debe definirla? Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

Ahora, conforme con los ordinales 5° de los artículos 33 y 34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será un tribunal superior de distrito judicial: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado de otro circuito judicial y dentro del mismo distrito.

Por último, conforme al numeral 3° del artículo 36 del C. de P. P., un juzgado penal del circuito será competente para definir la competencia: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado penal municipal o promiscuo municipal del mismo circuito. (Auto del 30 de mayo del 2006, radicado 24.964). 3.

Los hechos investigados fueron adecuados a la conducta prevista en el artículo 366 del Código Penal. Por ellos, la fiscalía formuló imputación y, previo allanamiento del imputado, acusación. El numeral 23 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal establece que Los jueces penales del circuito especializados conocen de:. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal.

El mandato legal, entonces, determina un factor objetivo, que no funcional, como equivocadamente afirmó la Juez 10ª Penal del Circuito de Cali, conforme con el cual, en atención a la conducta punible objeto de juzgamiento, el conocimiento corresponde a los juzgados especializados. 4. La incautación de los elementos bélicos, hecho que dio origen a la investigación, ocurrió en un inmueble de la ciudad de Palmira, sede del circuito que pertenece al distrito judicial de Buga, razón por la cual el asunto será asignado al Juez Penal del Circuito Especializado de la última ciudad, a quien por reparto le corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar la competencia para adelantar el juicio oral seguido en contra de Fabio Nelson Durán Zúñiga al Juzgado Penal del Circuito Especializado –Reparto- de la ciudad de Buga. 2. Informar esta determinación a la Juez 10ª Penal del Circuito de Cali.

Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". � Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 � "Artículo 55.

Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el Artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

Parágrafo: Para los efectos indicados en este Artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito." PAGE 1