CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25981 LEOPOLDO OSWALDO MUNEVAR NOGUERA V.S. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25981 Acta No.14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEOPOLDO OSWALDO MUNEVAR NOGUERA, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES LEOPOLDO OSWALDO MUNEVAR NOGUERA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare la existencia de un contrato laboral; en consecuencia, se le pague la cesantía por todo el tiempo laborado, los intereses a las cesantías; las vacaciones acumuladas; primas de vacaciones, de servicios, y de navidad; más la indemnización por despido; que le devuelvan la cuota patronal que debió pagarle el ISS por salud y pensiones, y los valores que sufragó por retención en la fuente; la sanción moratoria; la indexación; fallo extra y ultra petita y las costas.
Adujo que prestó servicios como Técnico de Servicios Administrativos; que suscribió varios contratos de prestación de servicios, desde el 9 de agosto de 1995, hasta el 30 de enero de 2000; que existió una relación laboral, conforme a la prestación del servicio, la continua subordinación al recibir órdenes de directivos del ISS, y la remuneración pagada; que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:30 y de 2:00 a 6 p.m., de lunes a viernes; que al momento del despido devengaba $779.000 mensuales, y que agotó la vía gubernativa.
El ISS se opuso a las declaraciones y pretensiones; aceptó los hechos relativos a que se agotó la vía gubernativa, y a que el demandante estuvo vinculado entre agosto de 1995 y el 30 de enero de 2000, por contrato de prestación de servicios; que la modalidad de contratación adoptada por el ISS y el contratista se sujetó a lo previsto por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera relación laboral, ni prestaciones sociales; que el demandante conservó su autonomía, sin subordinación con el Instituto, tal como lo señalan las cláusulas plasmadas en los varios contratos de prestación de servicios señalados, conocidos previamente por el actor.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia del vínculo laboral y buena fe. La primera instancia terminó con sentencia de 16 junio de 2004 (folios 298 a 321), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, condenó al Instituto a pagar al actor, cesantía, primas, vacaciones e indemnización moratoria, declaró no probas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de la relación laboral, y probada parcialmente la de prescripción, e impuso las costas al demandado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 25 de noviembre de 2004, revocó la condena por sanción moratoria; en su lugar condenó al ISS a pagar al actor la indexación de las sumas adeudadas; declaró probada la excepción de buena fe del demandado e impuso las costas al demandante. Respecto del tema de la indemnización moratoria, que es al que se contrae el recurso extraordinario, después de hacer referencia a su consagración en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar el empleador la cesantía en el Fondo autorizado, copió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 26 de febrero de 1997, radicación 9229, y concluyó: "En el caso en estudio, considera la Sala, que la condena reclamada por este aspecto, no procede, pues ciertamente, al encontrarse probado que la entidad no consignó las cesantías y sus saldos, durante la vigencia del contrato, tal conducta tiene su arraigo en el hecho de que, como se señaló, el demandante fue vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, que si bien llevaron a que se reconociera la existencia de una relación de naturaleza laboral y a las consiguientes condenas, entre ellas la moratoria tradicional, consagrada en el art. 65 del C. L. (sic) a la finalización de cada contrato de los celebrados por las partes, razonablemente no se consignó las cesantías o su saldo, pues para ella, los contratos celebrados tenían una naturaleza diferentes, (sic) es decir que no prospera la solicitud del actor recurrente, por ende habrá de revocarse esta condena impuesta por el juez de conocimiento y en su defecto se absuelve a la demandada de la dicha prestación".
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente persigue: " la casación parcial de la sentencia, para que en su lugar, y en sede de instancia revoque parcialmente el fallo de Segunda instancia, declarando probada la mala fe de la demandada y ordenando la cancelación de la sanción moratoria como corresponde a los trabajadores oficiales, " Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado.
CARGO UNICO Acusa la sentencia: “ como violatoria de la ley sustancial, concretamente por aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. "Se violó directamente ésta, norma (sic) dando por probado sin estarlo, que se estaba reclamando la indemnización que ella contempla, sin estar reclamada esa pretensión en la demanda inicial, ni reconocida ultra petita en el fallo de primera instancia".
En el desarrollo del cargo, el impugnante puntualizó: "El yerro en que incurrió la Sala Civil Laboral del Tribunal, es tan protuberante, ostensible contradictorio e incongruente entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal, la ley sustancial y su propia jurisprudencia". Luego transcribió apartes de lo que dijo era una sentencia del Tribunal, y finalmente concluyó: "Protuberante y extraño el yerro además porque en otro fallo de abril 4 de 2002 dentro del proceso de NARDA SORAYA MONDRAGÓN SANABRIA, contra el ISS en idéntica situación y por los mismos Magistrados del mismo Tribunal", se condenó a la indemnización moratoria.
LA OPOSICIÓN Manifiesta que el recurso presenta fallas de orden técnico, a más de que su estructura y argumentación corresponde a la de un alegato de instancia, dado que interpuso el recurso contra un fallo de 30 de septiembre de 2004, cuando el que debió atacar fue el de 25 de noviembre de ese año; que el alcance de la impugnación está mal formulado, pues pretende que se case la sentencia del Tribunal, y a su vez que se revoque, sin que diga nada respecto al fallo de primer grado.
Agrega, que el mal llamado primer cargo es confuso y contradictorio, porque mezcla aspectos jurídicos con fácticos y finalmente, asegura que si se estudiara el fondo del litigio, se encontrará que la demandada actuó de buena fe, toda vez que el vínculo que unió a las partes se encontraba regulado por una serie de contratos de prestación de servicios, todos convenidos de forma libre entre el actor y el Instituto.
SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor en cuanto a que el escrito que sustenta el recurso extraordinario, presenta serias deficiencias de orden técnico, no así respecto a la sentencia atacada, pues si bien al iniciar su discurso el impugnante señala la de fecha 30 de septiembre de 2004, al final del escrito reitera que se case la del 25 de noviembre de ese año, que es la fecha en la cual se profirió la decisión atacada.
Aquellas deficiencias de forma, que impiden el estudio de fondo del recurso, son: el cargo se dirige por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, sin embargo manifiesta que se dio por probado, sin estarlo, que se reclamó una indemnización que en realidad no se pretendió en la demanda inicial. Como puede verse, ésta última parte de la acusación es propia de la vía indirecta, que implica un examen probatorio, excluyente del ejercicio jurídico al que pertenece la directa, y que no puede abordarse por la Corte en un mismo cargo.
De todos modos si se asumiera que fue un lapsus de la censura y que el cargo se enderezó por la vía indirecta, observaría la Corte que tampoco cumple la censura con el deber de singularizar las pruebas supuestamente mal valoradas por el ad quem, ni aquellas otras inestimadas, que pudieran demostrar la supuesta equivocación del juzgador, en torno a que el empleador no actuó de buena fe.
En efecto el único medio procesal que señala es la demanda, para afirmar que pidió la moratoria no con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero aunque ello es cierto, lo que aparece es que la pidió con base en el artículo 65 del C. S. T., que, de todas formas, no aplica para los trabajadores oficiales como es el caso del actor; pero en todo caso, se reitera que la impugnación debió acreditar un yerro respecto a la conclusión del juzgador de hallar abonada la buena fe del ISS, para exonerarlo de la sanción moratoria, y en ese sentido, ni siquiera hizo referencia alguna a los contratos de prestación de servicios, en los que se sustentó el Tribunal para deducir aquella buena fe.
Por tanto, el cargo no es de recibo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, porque hubo réplica y se desestimó el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, N0 CASA la sentencia de 25 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de LEOPOLDO OSWALDO MUNEVAR NOGUERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11