CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.25978 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25978 Acta No.86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A., contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CLARIBEL VASQUEZ DE OROZCO y LUIS HORARIO OROZCO JARAMILLO, quines actúan en su calidad de padres del causante JHON JAIRO OROZCO VASQUEZ, contra la recurrente y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP S.A.- I-.
ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron a las citadas sociedades para que se les condenara al pago de la indemnización plena de conformidad al artículo 216 del C.S.T. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que su hijo Jhon Jairo Orozco Vásquez trabajó para la empresa Tejidos El Cóndor S.A. (Tejicondor) desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 4 de enero del 2000 cuando falleció a consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el 31 de diciembre de 1999.
Su cargo era el de operario montador de cilindros, pero pertenecía a la brigada de bomberos y seguridad de la empresa y por ello se le programaba para trabajar en el tiempo de Navidad y fin de año para prevenir catástrofes e incendios en esa época. El 31 de diciembre de 1999 recogió un globo sobre el techo de la sección de perforaciones y al desplazarse sobre el mismo una de las tejas de eternit reventó por estar deteriorada por los años y el señor Orozco Vásquez cayó desde una altura de más de seis metros y sufrió trauma encefalocraneano severo y fractura de fémur.
El trabajador para esa época devengaba la suma de $212.000,00 pesos semanales y tenía 34 años y tres meses de edad. A sus padres, Tejicondor S.A. les pagó sus prestaciones sociales, pero no les reconoció la indemnización plena. La demandada Tejicondor S.A. admitió algunos hechos y otros no, en especial la forma como se relató el accidente.
Se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y de título para pedir y prescripción. Mediante sentencia del 16 de julio del 2004 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la sociedad Tejidos El Cóndor S.A. “Tejicondor” a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: “Para la señora María Claribel Vásquez de Orozco: Indemnización Plena: $94.305.283.41 Indexación: $32.507.031,19 Para el señor Luís Horacio Orozco Jaramillo: Indemnización Plena: $94.305.283.41 Indexación: $32.507.031.19” La absolvió de las demás pretensiones elevadas en su contra.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 10 de noviembre del 2004, confirmó la sentencia del juzgado excepto en cuanto al monto de la indemnización por perjuicios materiales que lo fijo en $76.605.819 para la señora María Claribel Vásquez de Orozco y en $62.552.233.50 para el señor Luís Horacio Orozco Jaramillo.
El Tribunal, con fundamento en los testimonios de los señores Rodrigo de Jesús Parra García y Heriberto de Jesús Alvarez García, a quienes consideró coherentes, serios, imparciales, sin interés alguno en el resultado del proceso, afirmó que esos techos, como es normal sufren deterioros con el paso del tiempo y las inclemencias del clima, pudiéndose presentar una tragedia como la vivida en este caso.
Era perfectamente previsible para el empleador la producción de este resultado, No era fortuito, no obedecía a fuerza mayor, sino que era perfectamente posible, máxime si la actividad se cumplía de noche en unos techos que no contaban con iluminación y a los brigadistas solo se les dotaba con una linterna. Agregó, que no obstante lo peligroso de la actividad y el riesgo probable, la empresa no hizo nada para preservar a sus obreros de un posible accidente.
Las meras instrucciones y los entrenamientos no alcanzan a evitar un resultado de esta naturaleza, pues a pesar de tener el máximo cuidado es imposible resistir a un material defectuoso. Concluyó, que un resultado de esta naturaleza era fácilmente evitable, si la empresa hubiera tomado las medidas adecuadas de seguridad para proteger a sus trabajadores.
Lo anterior hace incurrir al empleador en la negligencia o la falta de cuidado de cualquier hombre en sus actividades normales, y por ello es clara la culpa patronal, porque no le suministró al señor Orozco los elementos de protección adecuados para evitar el accidente que finalmente le costó su vida. En cuanto al monto de la indemnización, como no se estableció el porcentaje de colaboración de la víctima hacía sus padres, consideró prudente fijarlo en el 50% del salario devengado por este y para estimar los perjuicios tuvo en cuenta la vida probable de cada progenitor.
En consecuencia modificó el monto de la indemnización por perjuicios materiales a favor de los demandantes. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada Tejicondor S.A. interpuso el recurso de casación, con el fin de que se “ case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 10 de noviembre de 2004 en cuanto condenó a mi representada al pago de perjuicios consagrados en el artículo 216 del C.S.T. y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar las condenas proferidas por perjuicios materiales e indexación en contra de “TEJICONDOR S.A.” según sentencia del a-quo; sobre costas resolverá de conformidad.
En subsidio solicito que si se decreta indemnización por perjuicios materiales ella solo beneficie a la Sra. Madre del extrabajador por cuanto el padre goza de pensión y por lo mismo no dependía del trabajador, sobre costas resolverá de conformidad.” Para tal efecto formuló tres cargos así: “ PRIMER CARGO Acuso la sentencia del Tribunal ad-quem por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1.969; esto es por violación indirecta de la ley sustancial a causa de aplicación indebida de los artículos 16, 19, 216, 56, 57 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2 literal c), 4, 9 y 49 del Decreto 1295 de 1.994; artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, artículos 42, 52, 60, 80 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1º de la Ley 95 de 1890, 63, 1603, 1604, 1614, 2341 del Código Civil, artículos 174, 177, 205, 248 y 298 del Código de Procedimiento Civil, artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, La violación de la ley se produjo a consecuencia de errores de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada de TEJICONDOR S.A., en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor JHON JAIRO OROZCO. 2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó con diligencia y cuidado para evitar que el demandante sufriera un accidente de trabajo.
Al efectuar entrenamientos al trabajador fallecido y dotarlo de elementos de protección. 3º Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres del trabajador fallecido dependían económicamente de éste. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS a. registro Civil de nacimiento del actor (fl. 57). b. Registro Civil de matrimonio de los padres del fallecido (fls. 58). c. Registro Civil de defunción de JHON JAIRO OROZCO (fl. 54). d. La prueba testimonial rendida por el señor RODRIGO DE JESÚS PARA GARCIA (folios 258). e. La prueba testimonial rendida por el señor JESÚS ALVAREZ GARCIA (folios 291). f. Declaraciones extra – juicio que no fueron ratificadas en audiencia pública dentro del proceso de los señores ORLANDO DE JESÚS USAGA y HECTOR VALENCIA (folios 107 a 108 vuelto).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. a. Certificado del I.S.S. según el cual el padre del fallecido recibe una pensión de $332.000,oo (fl. 479). b. Declaración de OLGA LUCIA LOPERA (Fl.318).” (Folios 12, 13 y 14). En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Corporación, señala que el legislador exigió que la culpa patronal tenía que estar suficientemente probada.
Toda la sentencia se basa en suposiciones sobre la actividad peligrosa del fallecido como bombero, no hay certeza sobre la culpa. Agrega, que la Ley 100 de 1993 sustituyó el seguro de vida y las indemnizaciones con la pensión de sobrevivientes y primero se debió establecer si los padres eran beneficiarios simples o si debían demostrar que dependían económicamente del fallecido.
Precisa, que la presunción de culpa simple no existe dentro del artículo 216, que exige que la culpa sea comprobada. Anota, que las declaraciones extrajuicio no fueron ratificadas dentro del proceso. Como el padre gana una pensión del ISS mayor que el salario mínimo, él y su esposa no tenían necesidad de ayuda económica, tal como lo señala el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994.
El opositor sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, pues está plenamente demostrada la culpa patronal, al no tener los elementos de protección necesarios par evitar la caída del trabajador. La dependencia económica no fue tema de debate durante el proceso. No se dice en que consistió la apreciación errónea de las pruebas.
El hecho de estar pensionado el padre sí fue considerado por el Tribunal, al igual que la declaración de la señora Olga Lucía Lopera. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no puede tener prosperidad por cuanto los supuestos errores de hecho, cifrados en la prueba de la culpa patronal, se pretenden derivar de testimonios recibidos en el proceso que no son prueba calificada en casación, lo cual significa que su estudio no puede ser abordado por la Sala, salvo, que no es el caso, para cuando se hallen previamente yerros en las que si son calificadas.
Las declaraciones extra juicio acusadas por no haber sido trasladas al proceso, no habilitan la prueba para su ataque en casación, y por lo demás no son el soporte basilar de la decisión, fincada en los testimonios judiciales aludidos. Efectivamente, las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo, y que el Tribunal asienta como supuestos fácticos de su decisión son obtenidas de declaraciones rendidas en el proceso por terceros.
Y si bien, el censor acusa prueba documental, su contenido es ajeno al accidente mismo. El contenido de los documentos que se señalan como indebidamente apreciados o dejados de apreciar, está relacionado con condiciones o calidades de los demandantes, -como la dependencia económica del fallecido-, como si se tratara de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por lo que, carecen de relevancia para demostrar la indebida aplicación de unas normas que no fueron aplicadas, ajenas a la decisión del Ad quem.
Lo que ocurre es que, en realidad, el censor se duele por la no aplicación de la Ley 100 de 1993, lo cual es constitutivo de la modalidad de infracción directa, extraña por completo a la vía indirecta. Por tanto el cargo no prospera. “ SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia del Tribunal ad-quem por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1.969; esto es por violación directa de la ley sustancial a causa de aplicación indebida de los artículos 16, 19, 216, 56, 57 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2 literal c), 4, 9 y 49 del Decreto 1295 de 1.994; artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, artículos 42, 52, 60, 80 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1º de la Ley 95 de 1890, 63, 1603, 1604, 1614, 2341 del Código Civil, artículos 174, 177, 205, 248 y 298 del Código de Procedimiento Civil, artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Se aceptan las conclusiones fácticas del fallo del ad-quem.” (Folio 18). En la demostración del cargo sostiene que el artículo 216 del C.S.T. exige culpa comprobada y la norma general de indemnización ordinaria exige reparación por el riesgo creado en la actividad del empleador, y por ello al no aparecer la culpa comprobada no se puede aplicar dicho artículo.
Al reconocer el Tribunal que el padre del fallecido era pensionado no se puede ordenar indemnización alguna, pues no dependían económicamente del trabajador fallecido. El opositor solicita que se desestimen los dos cargos por ser incongruentes y estar indebidamente formulados. “TERCER CARGO Acuso la sentencia del Tribunal ad-quem por la causal prevista en el artículo 60 del Decreto – Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; esto es por violación directa de la Ley sustancial en la modalidad de “infracción directa” de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, artículos 16, 19 del C.S.T. lo que condujo a aplicar el artículo 216 del C.S. del T. en concordancia con los artículos 2º literal c), 4, 9 y 49 del Decreto 1295 de 1994, artículo 1º de la Ley 95 de 1890, artículos 63, 1603, 1604, 1614 y 2341 del C. Civil, artículos 174, 177, 205, 207, 208, 233, 248 y 298 del C. Procesal Civil y artículos 42, 52, 60, 80 y 145 del C. Procesal laboral en concordancia con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 9º de la Ley 100 de 1993.
Como el cargo se formula por la vía directa se aceptan los fundamentos fácticos de la sentencia acusada.” (Folio 20). En la demostración del cargo manifiesta que la Ley 100 de 1993 reemplazó el C.S. del T, eliminando las prestaciones por muerte y el seguro de vida de los trabajadores, creando la pensión de sobrevivientes. No puede ser más amplia la cobertura del artículo 216 del C.S. del T. que la pensión de sobrevivientes del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la que exige que los padres del fallecido demuestren la dependencia económica, la que no se da en el presente caso, pues el padre era pensionado del ISS.
Aduce el opositor, que por el hecho de ser pensionada una persona, no se puede afirmar que no sufre daño material, moral o emergente por la muerte de su hijo. Considera que la demostración de los tres cargos, constituyen un embrollado alegato, propio de las instancias. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala al estudio conjunto de los dos cargos elevados contra el fallo del Tribunal, pues se construyen por el mismo sendero y se caracterizan por tener graves fallas técnicas que impiden su estudio de fondo.
El segundo cargo, dada su orientación por el sendero directo, incurre en una incompatibilidad insuperable, como es la de discutir lo que ha de ser tomado como supuesto incontrovertible; la indebida aplicación de las normas que se citan, se hace derivar de lo contrario a lo que postula el Tribunal; mientras este afirma que la culpa patronal fue probada, el censor sostiene que no. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.
Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo sobre la dependencia económica parcial, y por ello fijó la indemnización en un 50% del salario promedio del causante, todo lo cual estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho. En cuanto a la indebida aplicación de los artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, baste con lo dicho en el cargo anterior que el Tribunal ignoró estas normas.
No es posible superar la incompatibilidad que encierra acusar como indebidamente aplicada una norma que no fue aplicada. Si fuera posible superar tal defecto, tendría la Sala que señalar que es acertado partir del supuesto de que cuando se discierne la indemnización plena prevista en el artículo 216 del C.S.T., es impertinente verificar si los reclamantes reúnen o no los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; el se acuda a esta para estimar el monto de los perjuicios, no significa que pierda el carácter indemnizatorio y adopte el de una prestación de seguridad social.
Y en el tercero, también por la vía directa, se insiste en la demostración, en el argumento de la dependencia económica, aspecto fáctico ajeno a la vía escogida. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de noviembre de 2004, en el proceso seguido por MARÍA CLARIBEL VASQUEZ DE OROZCO y LUIS HORARIO OROZCO JARAMILLO, quienes actúan en su calidad de padres del causante JHON JAIRO OROZCO VASQUEZ, contra sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP S.A.- Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA