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25976(09-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 25.976 -Inadmisión- FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 25.976 -Inadmisión- FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil seis.

VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, examina la Corte las demandas de casación presentadas por el defensor de FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO y el apoderado de la Parte Civil, contra la sentencia de segundo grado proferida el 6 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la que dictó el 28 de marzo del mismo año el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual condenó, entre otros, al procesado en mención a la pena principal de 45 meses de prisión y multa en cuantía de 62 s.m.l.m.v., a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término similar a la restrictiva de la libertad, a título de determinador del delito de prevaricato por acción y cómplice en el de invasión de tierras, agravado.

Y aunque le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le otorgó la prisión domiciliaria. Del mismo modo, el juzgador se abstuvo de impartir condena por daños materiales por hallarlos “ insuficientemente probados (…) sin perjuicio de las acciones civiles alternas que los perjudicados quisieran intentar para el resarcimiento económico del daño. ”; decisión que de igual manera tomó respecto de los daños morales porque “ nada sugiere la existencia o causación ” de tales perjuicios.

ANTECEDENTES La situación fáctica a la que se contrae el presente asunto fue plasmada en el pronunciamiento impugnado de la siguiente manera: “ El 9 de marzo de 1995, Jorge Soto Argaéz, síndico gerente de la Fundación Jorge Otero de Francisco y Margarita Liévano de Otero, denunció la comisión de un presunto fraude procesal por medio del que se pretendía consumar una invasión de tierras.

Al efecto destacó que: “ 1. La fundación antes mencionada es propietaria del bien inmueble denominado ‘Hacienda El Tintal’, situada en la Avenida Ciudad de Cali, Carrera 82 N° 9-22 de esta ciudad y sobre el que ha ejercido quieta, pacífica e interrumpida posesión. Dicha posesión la viene ejerciendo por intermedio de su arrendatario el señor Miguel Ortega Samper.

“ 2. En un sector del inmueble se levanta una antigua casona de más de 100 años de antigüedad que presenta notorio estado de deterioro y que indebidamente suelen utilizar personas inescrupulosas para el consumo de sustancias estupefacientes, razón por la cual el arrendatario decidió contratar a Orlando Herrera como cuidandero, persona que a su turno llegó a vivir allí con su compañera María Gladys Giraldo López.

“ 3. Con la finalidad de hacerse a la posesión del inmueble, de manera temeraria María Gladys Giraldo López instauró querella de perturbación de la posesión contra personas desconocidas. “ 4. En ausencia de actos perturbadores, el denunciante solicita la inmediata intervención de la Fiscalía con miras a evitar que las 90 hectáreas de la hacienda caigan en manos de urbanizadores piratas y redomados abogados que se empeñan en presionar y engañar a la inspectora de Policía 8ª D que conoce de la querella, aunque ulteriormente aclara que la inspectora Graciela Moreno Díaz, lejos de ser engañada ha sido partícipe en la pretensión delictiva del despojo del predio, apelando a acciones prevaricadoras y días antes de la diligencia que debía cumplirse en el predio, estuvo allí, sin justificación alguna, en compañía de la querellante María Gladys Giraldo.

“ (…) ” Resta agregar que a la actuación fue vinculado FRANCISCO DE PAULA MORENO FORERO, esposo por aquella época de la Inspectora 8 D Distrital de Policía, Graciela Moreno Díaz –contra quien el Juzgado 11° Penal del Circuito de Bogotá profirió condena al hallarla incursa en el delito de prevaricato por acción, al emitir resolución contraria a la ley por medio de la cual resolvió favorablemente la querella instaurada temerariamente por María Gladys Giraldo López, a cambio del 50% del predio demandado en amparo posesorio–, y posteriormente acusado por la Fiscalía en proveídos del 11 de marzo y 4 de junio de 2002, en primera y segunda instancias, respectivamente, como determinador del delito de prevaricato por acción, y cómplice en el de invasión de tierras, como quiera que se arribó a la conclusión de que FORERO MORENO coadyuvó y determinó a su esposa para que expidiera aquella resolución manifiestamente ilegal, y decididamente colaboró con Pablo Luis Rodríguez a que invadiera el predio en cuestión, pues fue éste quien llevó a las personas que ingresaron arbitrariamente al lugar.

LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre del procesado FORERO MORENO. Tres cargos formula el censor contra la sentencia recurrida, el primero y el último -éste como subsidiario- con fundamento en la causal tercera de casación por haberse proferido el fallo en juicio viciado de nulidad, y el segundo con sustento en la primera por errores de apreciación probatoria. 1.1.

La comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y vulneran el derecho de defensa, es la causal de nulidad que esgrime el demandante porque, a su juicio, en la diligencia de indagatoria que rindió FORERO MORENO se omitió formularle los cargos de determinador del delito de prevaricato por acción, y cómplice en el de invasión de tierras.

Tras referirse a las garantías fundamentales instituidas en el Art. 29 de la Carta Política y que a través de los Arts. 2°, 6° y 24 desarrolla el C. de P. Penal, sostiene el actor que el Fiscal instructor al interrogar en la diligencia de injurada a su defendido solamente le preguntó todo lo relacionado con los contratos de promesa de compraventa sobre la posesión material del bien que María Gladis Giraldo López enajenó “ y nada más, con lo cual se estaría demostrando su autenticidad y falsedad de los mismos.

Pero en relación con el punible de determinador del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN y cómplice en el delito de invasión de tierras nada en concreto se le preguntó. ” Al respecto -agrega- y en contravía de lo dispuesto en el Art. 338 del C. de P. P., sólo una pregunta se le hizo de manera general, pero específicamente y en forma individualizada por cada uno de los cargos que se le enrostró, nada se le preguntó, irregularidad que se erige como causal de nulidad por conculcamiento del debido proceso y el derecho de defensa.

De similar manera -aduce- al calificarse el mérito sumarial se profirió resolución de acusación con violación del Art. 398 del C. de P. Penal, al omitirse “ narrar ” de manera sucinta cada uno de los comportamientos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que como exigencia formal demanda dicho precepto. Así, resultaron quebrantadas las formas propias del juicio, anomalía que también se presentó al tenerse como prueba el hecho de ser FORERO MORENO esposo de la inspectora y amigo de Pablo Luis Rodríguez Acosta, “ circunstancias de causalidad ” que no son suficientes para acusar o condenar, pues en este caso no obra prueba en el proceso que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del justiciable, tal como lo establece el Art. 232 del C. de P. Penal.

Como las irregularidades denunciadas desquician la estructura del proceso y de paso violentan el derecho de defensa, ya no hay lugar a su convalidación; por lo tanto, imperioso resulta decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de acusación, inclusive, para que nuevamente se reciba indagatoria a su asistido y se profiera resolución de acusación como es debido, dada la inobservancia de las formas propias del juicio.

Aquí no cabe la nulidad parcial, por cuanto lo que se decida respecto de uno de los delitos -prevaricato por acción- incide en la situación del otro en tratándose de la violación de garantías fundamentales, como quiera que las imputaciones tuvieron su origen en la denuncia, evento en el cual no es posible fraccionar la resolución de acusación. 1.2.

En criterio del censor el fallo impugnado es violatorio de una norma sustancial, vulneración derivada del error de hecho en que se incurrió “ en la apreciación de la prueba que sirvió de soporte para proferir sentencia condenatoria en contra del procesado FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO ”, pues éste en su indagatoria dijo estar casado con la señora Betsabeth Niño, con quien procreó tres hijas.

Sin embargo, a pesar de que obra en la actuación registro civil en el que se certifica el matrimonio contraído por FORERO MORENO con Graciela Elvira Moreno Díaz, al procesado no se le interrogó por ese hecho y menos por la autenticidad de su contenido y por las rúbricas estampadas en el documento; tampoco se le indagó acerca de si aún convivían bajo un mismo techo, o si estaban separados y desde cuándo; si la Moreno Díaz como Inspectora 8ª Distrital de Policía de la localidad de Kennedy lo designó como perito en las diligencias de “ inspección ocular ”; si el contrato de promesa de compraventa celebrado con María Gladis Giraldo fue suscrito a instancias de la citada funcionaria de Policía o por voluntad propia; si fue cierto que él - FORERO MORENO - determinó a la citada Inspectora para que prevaricara cuando ésta fallo la querella de policía por perturbación a la posesión. Todas estas falencias impiden radicar responsabilidad en cabeza de su defendido por los delitos por los cuales se le acusó y condenó, alega el demandante, por lo que debió acudirse a la aplicación en su favor del principio de presunción de inocencia y absolverlo a través del in dubio pro reo, en razón de que no existe prueba idónea que permita cimentar esas determinaciones.

El hecho que obre en la actuación el registro civil de matrimonio entre la citada pareja - FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO y la Inspectora 8ª Distrital de Policía de la localidad de Kennedy, Graciela Elvira Moreno Díaz -, no constituye plena prueba por cuanto ello no fue reconocido por el procesado, amén de que tampoco está demostrado que la funcionaria de Policía designara como perito en las mentadas actuaciones a quien se dice era su cónyuge, y menos la amistad que se afirma del acusado con el co-procesado Pablo Luis Rodríguez Acosta.

De otro lado, no se puede tener como determinador del delito de prevaricato por acción a FORERO MORENO, por carecer de la condición de servidor público, máxime si por tal delito y en calidad de autora se condenó a Graciela Elvira Moreno Díaz en otro proceso, situación por la cual no podía romperse la unidad procesal para condenarlos por separado, como en efecto se hizo.

Por tales defectos, la sentencia impugnada debe revocarse para que en su lugar se profiera la que corresponda, es el parecer del casacionista, por cuanto, tal como lo prevé el Art. 29 de la Carta Política, el sindicado tiene derecho a la defensa durante la investigación y el juzgamiento, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, las cuales, conforme a lo estipulado en el Art. 238 del C. de P. Penal, deben apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo el mérito que le asigne a cada uno. Como todo lo anterior se echa de menos en la actuación, en este caso no se garantizó el derecho de defensa, concluye, pues la errónea apreciación de las pruebas conllevó a la vulneración efectiva de ese derecho fundamental y a que se desconocieran las bases fundamentales del debido proceso, estimación probatoria que el censor dice deviene inexistente. 1.3.

Con fundamento en la causal tercera y con idéntica argumentación a la utilizada para sustentar el primer reproche, el actor dice denunciar subsidiariamente la violación del derecho de defensa, lo cual se erige en causal de nulidad a voces del Art. 306-3 del C. de P. Penal, porque a su defendido “ no se le interrogó en la diligencia de indagatoria de manera clara y precisa sobre los cargos imputados como determinador del prevaricato por acción e invasión de tierras, como era apenas lógico, para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometieron los punibles que se le endilgan, violando así lo dispuesto en el Art. 338 del C. de P. P. ” y por consiguiente el debido proceso instituido en el Art. 29 de la Constitución Política.

Casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir el fallo sustitutivo de carácter absolutorio, es la petición que el censor eleva a la Corte. 2. Demanda del apoderado de la Parte Civil. 2.1. Violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los Arts. 2341, 2342 y 2344 del C. Civil, es el fundamento de este primer reproche, en cuanto considera el actor que no empece a que en la sentencia se reconoce que los procesados desalojaron a los legítimos poseedores del inmueble -al menos de la casona y su área comprensiva de unos 2.500 metros cuadrados, lo que de suyo constituye perjuicio patrimonial de orden material indemnizable-, el Ad-Quem se abstuvo de impartir condena por perjuicios aduciendo que no estaba determinada la parte del inmueble damnificada, por lo que resultaba imposible acoger los montos estimados por el representante legal de la Parte Civil, la Fundación Jorge Otero De Francisco y María Liévano de Otero.

De una tal manera, se dejaron de aplicar los preceptos reseñados con antelación, el primero de los cuales obliga al que ha cometido un delito o culpa a indemnizar creando derecho de la víctima al pago; el segundo, que consagra derecho a favor de la víctima del delito, como propietario o poseedor, a pedir la indemnización; y el tercero, que consagra la solidaridad pasiva de los condenados a favor de la víctima que ha resultado afectada en su patrimonio con el delito, en este caso la Fundación en mención; todo lo cual conllevó a que se le negara a ésta el derecho que tiene a ser indemnizada.

Seguidamente sostiene el censor: “ El perjuicio material está a la vista causado y los elementos de su tasación también pues uno y otro aspecto gravitan a lo largo del proceso radicados en el valor del bien perdido sobre el que se levantaron edificaciones comerciales a cambio de un Monumento Nacional destruido, siendo su renta calculable de tal manera que el valor de reposición y el valor de producción deben ser tasados por el juez y en su auxilio están las normas del artículo 96 y siguientes del Código Penal y lo estaban con idéntica reacción -sic- el del año 1980 bajo los números 106 y siguientes de ese ordenamiento.

“ El perjuicio moral es susceptible de reclamación por las personas jurídicas y se causa por el mero hecho del despojo y la zozobra que en ella causa la perspectiva de la pérdida de su propiedad como el enfrentar delincuentes máxime cuando acude a ellos como autoridad y resultan ser los promotores del delito, tener que dedicar recursos inicialmente destinados a las niñas a las que ayuda para su defensa judicial y ver burlados sus derechos por más de 10 años en tanto los delincuentes construyen grandes bodegas y usufructúan las mismas, acentuándose el perjuicio moral al ver una casa declarada Monumento Nacional arrasada por la labor de los invasores. ” Critica el actor al juzgador porque no empece la existencia de preceptos normativos aplicables al caso deja de hacerlo y decide absolver a los condenados al pago de perjuicios, teniendo elementos para realizar su tasación si es que está en desacuerdo con la estimación de la parte civil.

No aplicar las normas estando obligado a hacerlo, lesiona el orden jurídico y los derechos fundamentales de la víctima, aduce, desnaturalizando la parte civil en el proceso penal al ponerla en la ominosa situación de acudir a otra vía. Finalmente sostiene el demandante que al reconocerse que el hecho delictivo produce daños, pero que no los puede cuantificar y por ello no condena, el juzgador se aparta de su claro deber de procurar el restablecimiento del derecho y la indemnización de la víctima, confundiendo la acreditación de la cuantía como defecto con la inexistencia del perjuicio. 2.2.

Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la actividad probatoria, en cuanto a la verificación de la existencia de la prueba, es el sustento de este segundo reparo, pues la sentencia no dio por acreditada la parte o el inmueble que fue objeto de invasión a pesar de existir elementos de juicio idóneos para ello.

Desde la formulación de la denuncia, se indicó que la hacienda “El Tintal” está compuesta por varios lotes, teniendo en su mayor extensión más de 90 hectáreas y separado de ella el lote de la casa o casona que tiene aproximadamente 2.500 metros cuadrados, siendo este último el que fue materia de la invasión, como así lo certifica en su testimonio Orlando Rueda al sostener que lo invadido fueron 2 fanegadas, aproximadamente.

La propia Fiscalía circunscribe su interrogatorio a la casona y su terreno circundante, sin ocuparse del resto de la hacienda, delimitando así lo que fue objeto de invasión, referencia que de igual manera hace en la resolución de situación jurídica cuando alude al lote de la casona y no a otra área diferente o indeterminada, y en la diligencia de inspección judicial en donde lo individualiza, lo alinda y determina y aún con fotografías lo identifica.

Otras pruebas, tales como el folio de matrícula o certificado de libertad de la heredad invadida, sobre la cual la misma fiscalía dispone su embargo y secuestro; el boletín catastral que señala su valor; la indagatoria de FORERO MORENO; los documentos de compraventa de la posesión suscrita por los procesados; la prueba trasladada de la investigación que por secuestro promovió Gladys Giraldo contra algunos de los aquí también procesados; son el abundante acervo probatorio que el juzgador dejó de apreciar, las cuales precisan la extensión del predio invadido, el lote de la casona de la hacienda “ El Tintal ” cuya nomenclatura es Carrera 82 N° 9-22.

El despojo de un bien de más de $600’000.000.oo según el avalúo catastral, no permite afirmar que no se probó ningún perjuicio material o moral, reitera el censor, máxime cuando la casa fue demolida para construir en la totalidad del lote bodegas, lo que de suyo produce un perjuicio grave, cierto y actual por daño emergente y genera un lucro cesante aún vigente.

La sentencia impugnada violó los Arts. 232, 233, 237, 239, 244, 245, 259, 266, 280, 284 y 287 del C. de P. Penal, lo que conllevó del mismo modo a la vulneración de los Arts. 307 del C. de P. Civil que consagra el derecho de la víctima a ser indemnizada; 2341 a 2344, 2347, 2356 y 2359 del C. Civil que consagran el derecho a reclamar el pago por el delito, la solidaridad entre los delincuentes causantes del daño, el derecho sustancial de la víctima a cobrar perjuicios.

También se violó el Art. 56 del C. de P. Penal que en sus incisos 1° y 4° ordenan la liquidación de perjuicios a favor de las víctimas y cuando no se puedan valora, debe acudirse al Art. 100 del C. penal, pues el juez está en la obligación de señalar el respectivo valor indemnizatorio, pudiendo hacerlo hasta en cuantía equivalente a 1000 salarios mínimos; vulneración que del mismo modo recayó sobre los Arts. 94 y 96 del C. Penal (106 y 107 del anterior) que establecen la reparación de los daños morales y materiales, y el Art. 1613 del C. Civil que como precepto sustancial define qué comprende la indemnización por daño emergente y lucro cesante.

Además, el Art. 95 del C. Penal consagra el derecho a la indemnización de la persona jurídica, en este caso la Fundación Jorge Otero de Francisco y María Liévano de Otero, cuyo perjuicio, moral y material, en el entendido que en este último evento los inmuebles producen renta, bien pudo cuantificarse conforme a lo normado en la Ley 820 de 2003 -antes Ley 56 de 1985-, normatividad que fija el valor de la renta en un 90% del avalúo catastral como canon mensual.

Que se case la sentencia recurrida de acuerdo con los cargos relacionados en la demanda, y en su lugar se proceda a dictar fallo sustitutivo en el que se disponga el pago de los perjuicios causados a la entidad de beneficencia víctima de las conductas punibles aquí juzgadas, es la pretensión del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la demanda del defensor del procesado.

Total desconocimiento de las reglas de técnica casacional que hacen posible el cumplimiento de los presupuestos de precisión y claridad que se exigen de una demanda en forma -Artículo 212-3 del C. de P. P.-, atentan contra la prosperidad de los reproches que el defensor del procesado FORERO MORENO formula contra la sentencia objeto de este recurso extraordinario. 1.1.

Ciertamente, en singular entremezcla y de manera indiscriminada, dirige su ataque el censor por afectaciones al debido proceso, al derecho de defensa y a la estimación de las pruebas, censuras que en últimas dicen relación con un solo reparo, el precario interrogatorio al que se sometió al entonces sindicado cuando rindió indagatoria en cuanto no se le preguntó por todos y cada uno de los hechos y circunstancias constitutivos de los delitos por los que finalmente se le acusó, juzgó y condenó, todo lo cual, a su juicio, privó a su defendido de oportunidades defensivas.

En tratándose del debido proceso cuyo supuesto menoscabo denuncia el actor, le era menester indicar, como reiteradamente lo viene pregonando la Sala, la manera en que se resquebrajaron las bases esenciales de la instrucción o el juzgamiento que obligan a rehacer lo actuado. Su transgresión para reclamar la invalidación del respectivo trámite ha de obedecer a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación establecidos en el Art. 310 del C. de P. Penal.

Es doctrina pacífica y reiterada de la Sala que el debido proceso como traducción del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas.

De este modo, el debido proceso se afecta cuando una persona es oída en indagatoria sin haber abierto formalmente la investigación; o se le resuelve situación jurídica sin haberla vinculado legalmente -indagatoria o declaración de persona ausente-; o se califica el mérito de la instrucción sin haberla cerrado previamente y otorgado la oportunidad a las partes para alegar de conclusión; o se inicia el juzgamiento sin que exista una resolución acusatoria en firme; o se dicta sentencia sin haber realizado la audiencia pública.

Por modo que, la transgresión del debido proceso, por cuanto significa pretermitir un momento procesal expresamente requerido por la ley para la validez del que sigue, o la construcción de un acto procesal sin apego a las previsiones legales que lo regulan, conduce a la declaratoria de nulidad sólo en los eventos y bajo los condicionamientos previstos en el precepto que se acaba de mencionar.

El actor simplemente se limitó en la primera y tercera censuras, tras enunciar las garantías fundamentales establecidas en el Art. 29 de la Carta Política, a criticar al Fiscal instructor por haber interrogado a su asistido solamente por los contratos de promesa de compraventa celebrado con María Gladys Giraldo López, mas no en todo aquello relativo al delito de prevaricato por acción que a título de determinador le imputó, ni tampoco sobre la complicidad en la conducta delictiva de invasión de tierras investigada, omisión que de igual manera se destaca en la confección del pliego de cargos cuando calificó el mérito sumarial con resolución de acusación, al pretermitir -deja entrever- la narración sucinta de las conductas imputadas “ con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar ”, y la indicación y evaluación de las pruebas acopiadas a la actuación. No obstante, ningún esfuerzo argumentativo realiza el actor para dejar en claro de qué manera se afectó la estructura esencial de la instrucción o el juzgamiento, o cómo se vulneró el derecho de defensa al punto de que haya lugar a invalidar lo actuado, puesto que en tratándose de la indagatoria -medio de defensa por excelencia para el procesado en cuanto le permite ejercitar a cabalidad el derecho de contradicción-, y teniéndose de presente que el procesado rindió sus descargos el 5 de abril de 2001 -Fls. 254 a 258 del c.o N° 3-, esto es, en vigencia del C. de P. P. de 1991, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que: “ La indagatoria, además de ser un medio de defensa y un elemento de juicio, se erige en uno de los presupuestos procesales necesarios para que el proceso se inicie y se desarrolle válidamente y el desconocimiento de los requisitos legales para su aducción no solo afecta la existencia y validez de la prueba, sino que socava la estructura de la actuación impidiendo que culmine satisfactoriamente, razón por la cual, al procesado, en el interrogatorio, se le debe preguntar sobre los hechos que originaron la vinculación (imputación fáctica) y, hoy, también se le debe poner de presente la imputación jurídica provisional.

“ En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta la época en que ocurrió el acontecer fáctico, al funcionario judicial se le imponía la carga de interrogar al imputado, de manera exclusiva, en relación con los hechos que originaron su vinculación al proceso, según así lo disponía el artículo 360 del Decreto 2700 de 1991.

“ Frente a este puntual tema la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica y reiterada, como por ejemplo, en sentencia del 29 de mayo de 2003, se reiteró que: “‘ De ahí que, en este sentido es abundante la jurisprudencia de la Sala en sostener que el interrogatorio al imputado en la indagatoria no impone la utilización de formulas técnicas ni la calificación jurídica de los hechos, pues esa labor, corresponde hacerla al Fiscal al momento de resolver la situación jurídica, en donde sopesando los demás medios de convicción decide si en esos hechos que se denunciaron como presuntamente delictivos existen elementos de juicio suficientes para considerar la existencia de la comisión de uno o varios punibles y cuál la participación de sus posible autores.’ “ En esas condiciones, el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que se tomó la diligencia, exigía que al imputado debía interrogársele ‘en relación con los hechos que se originaron su vinculación’, con el fin de que explicara su conducta y pudiera ejercitar el derecho de contradicción. Por consiguiente, en este puntual evento, el interrogatorio que debía desarrollar el funcionario judicial dependía de la postura que asumiera el indagado en esa diligencia, no de fórmulas abstractas preconcebidas. ” 1.2.

Y en cuanto a los yerros de apreciación probatoria que el demandante le atribuye al juzgador, el dislate es mayúsculo, pues amén de que por parte alguna especifica la especie de error en que presuntamente incurrió el Tribunal en la estimación de las pruebas -si de hecho por falsos juicios de existencia por omisión o suposición, o por falsos juicios de identidad o por falso raciocinio; o si de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción-, nada dice de su trascendencia, como quiera que la labor demostrativa la centró en invocar el yerro y en presentar sus personales opiniones frente al mismo.

Y como si fuera poco lo anterior, termina por desviar la censura con argumentos que dicen relación con la causal tercera, al concluir que esa Colegiatura “ al haber apreciado erróneamente la prueba de cargo contra el procesado, vulneró efectivamente el derecho de defensa, máxime cuando el procesado no fue indagado por los hechos punibles que se imputaron en la investigación y en la etapa de juzgamiento y por ende el sujeto pasivo de la infracción penal no pudo conocer en forma clara y concreta los pormenores y circunstancias de la conducta punible endilgada para poder encaminar así mismo su defensa. ” 2.

Sobre la demanda del apoderado de la Parte Civil. Tanto por la vía de la violación directa como la indirecta, ataca el representante judicial de la Parte Civil la sentencia impugnada en lo relativo, exclusivamente, a la reparación de los perjuicios ocasionados con las conductas delictivas objeto de juzgamiento, en cuanto fueron desestimados en su totalidad por el fallador; de una parte, los materiales por “ insuficientemente probados ”, y de la otra, los morales porque dentro de la actuación “ nada sugiere la existencia o causación ” de los mismos.

Pues bien, de conformidad con la expresa regulación contenida en el Art. 208 del C. de P. Penal -Ley 600 de 2000-, cuando la casación tenga por objeto exclusivamente lo atinente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria -como en este específico asunto lo ventila el demandante-, “ deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos ”, preceptiva que inexorablemente conduce a predicar que en un tal evento el recurrente habrá de estarse al desarrollo jurisprudencial edificado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de casación. En ese orden de ideas, menester resulta advertir que al libelista le asiste interés para recurrir en casación, en cuanto fijó su pretensión resarcitoria en $450’000.000.oo respecto de los daños materiales, y en un (1) mil gramos oro los morales, la cual le fue totalmente adversa.

Empero, a efecto de sustentar los reproches que por violación directa e indirecta de la ley sustancial le enrostra al juzgador, el censor no sólo omite indicar en cuál legislación procesal finca aquella aspiración, que por lo visto con antelación es la civil en cuyo Art. 368 se regulan los diferentes motivos que hacen viable la procedencia del extraordinario recurso, sino también invocar la causal soporte de su pretensión, falencia que si bien puede tenerse por superada en cuanto señala el sentido de las violaciones argüidas -que tanto en la ley instrumental penal como en la adjetiva civil corresponden a la causal primera de los Arts. 207 y 368, en su orden-, es lo cierto que el vicio pretextado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha de plantearse al amparo de la causal segunda, como quiera que en tratándose de fallos totalmente desestimatorios, el fenómeno de la congruencia también dice relación con los hechos en que se fundan las pretensiones, cuando, como lo aduce el actor, no se toman en consideración, hallándose probados en la actuación. Así, en pronunciamiento del 27 de febrero de 1998, expuso lo siguiente sobre el tema: “ (…) De vieja data la Corte ha sostenido que la sentencia totalmente absolutoria no puede ser acusada de incongruente, pues ella implica la denegación sobreentendida de las pretensiones de la demanda, “y porque, resueltas estas súplicas en esa forma desestimatoria, el fallo queda por lo mismo inmune al cargo de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se pidió (mínima petita)" (Cas.

Civil, mayo 6/66, G.J. T CXVI, pág. 84). “ No obstante ello, ese criterio doctrinal, hoy en día no es absoluto, toda vez que “si a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate, con lógica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser producto de esa alteración de los hechos, caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación, porque como se anotó, de conformidad con el art. 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también ‘los hechos’ fundantes de las pretensiones ” (Cas. marzo 7 de 1997). ” Subrayas ex-texto.

Dicha tesis fue reiterada recientemente en pronunciamiento del 19 de diciembre de 2005, cuando en relación con la materia debatida insistió la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sostener que: “ (…) Asimismo, para averiguar si un fallo adolece de esta irregularidad -de inconsonancia, se aclara- debe observarse si fue condenatorio o absolutorio, por cuanto resulta estéril atacar por esta vía una sentencia totalmente desestimatoria, pues ella apareja una denegación tácita de las pretensiones (G. J., t. XCVI, pag.84;

CCXVI, 66; entre otras), quedando a salvo, desde luego, el evento en que el reproche por incongruencia aluda a los extremos fácticos del debate, caso en el cual podría predicarse excepcionalmente de una providencia absolutoria (G. J., t. CCXLVI, pag.148; CCLII, 312; entre otras). ” -Se hizo énfasis- Como quiera que el censor no empece aducir violación directa de la ley sustancial en la primera censura, finca el debate en aspectos fácticos al indicar que la sentencia impugnada reconoció que los procesados “ desalojaron a los legítimos poseedores (ejercida por la Fundación JORGE OTERO DE FRANCISCO titulares además de la posesión inscrita) del inmueble, al menos de la casona y su área comprensiva de unos 2.50 mts2., lo que de suyo constituye perjuicio patrimonial de orden material, indemnizable ”, sin embargo dejó de aplicar principios rectores y reglas generales que acerca del tema de la indemnización de perjuicios estipulan los Arts. 2341, 2342 y 2344 del C. Civil, y como su pretensión resarcitoria, como atrás se indicó, fue totalmente desestimatoria, conforme con la jurisprudencia en cita el reproche debió encauzarlo al auspicio de la causal segunda en materia de casación civil, pues, a su juicio, “ El perjuicio material está a la vista causado y los elementos de su tasación también pues uno y otro aspecto gravitan a lo largo del proceso radicados en el valor del bien perdido sobre el que se levantaron edificaciones comerciales a cambio de un Monumento Nacional destruido (…) ” Idéntica situación cabe argumentar en relación con los perjuicios morales, para cuya reclamación aduce situaciones de hecho relativas a la invasión del inmueble en cuestión, como el tener que enfrentar la acción delictiva de la propia autoridad, a quien se acudió en busca de protección y resultó ser “ la promotora del delito ”, como también el comportamiento al margen de la ley desplegado por los invasores que construyeron grandes bodegas y usufructuaron las mismas a costa del arrasamiento del bien declarado “ Monumento Nacional ”.

Del mismo modo, en la sentencia se desechó por completo el fundamento fáctico-probatorio en que finca su pretensión económica, aduce el censor, cargo que funda en errores de apreciación probatoria en cuanto el juzgador dejó de estimar integralmente los elementos de juicio que acreditaban el monto de los perjuicios perseguidos por la Parte Civil, por lo que en su criterio la violación indirecta de la ley sustancial deviene patente.

Los argumentos expuestos en precedencia, también resultan propicios para sostener que el demandante, a tono con la jurisprudencia vigente en la materia de la Sala de Casación Civil, ni siquiera invocó como fundamento de la censura planteada la causal correcta. Por manera que, los libelos por cuyo medio los actores pretenden sustentar el extraordinario recurso devienen ineptos para concitar su estudio de fondo y por tal razón deben ser inadmitidos, por cuanto no cumplen el requisito de precisión y claridad, tanto en la formulación de los cargos como en la exposición de sus fundamentos -Art. 212 de la Ley 600 de 2000-, característica que les da la connotación de meros alegatos de instancia mas no de demanda de casación. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio conforme al Art. 216 de la Ley 600/00.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre del procesado FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO, y de la Parte Civil, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen Cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Impedido TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 18 de diciembre de 2001, Rad. 17.919. � C. S. de J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de julio de 2004, Rad. 14.538. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 29 de octubre de 2003, Rad. 19.565. � C. S. de J., Sala de Casación Civil, Sentencia 008 de la fecha indicada, Exp.

N° 4599. � C. S. de J., Sala de Casación Civil, Sentencia 163 de fecha ut supra, Exp. N° 7864, entre otras.