Micelio
25970(28-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 25.970 P/.Yazmín Indira Orjuela y otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 25.970 P/.Yazmín Indira Orjuela y otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 25970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Yazmín Indira Orjuela Flórez y Walter Marcos Cudris Urueta contra la sentencia de marzo 30 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad condenando a cada uno de dichos procesados a la pena principal de 20 meses de prisión al hallarlos responsables de la comisión del delito tentado de hurto calificado y agravado y negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero concediéndoles a la vez el sustituto de la prisión domiciliaria.

HECHOS: " el 16 de diciembre de 2.005 -reseñó el a quo- siendo las 15:45 horas aproximadamente, en el establecimiento comercial con razón social Avitenza ubicado en la Av. 1° de Mayo No. 49-20 sur, Yazmín Indira Orjuela Flórez y Walter Marcos Cudris Urueta valiéndose de lo que parecía un arma de fuego atemorizaron a María Patricia Bueno Niño y a la fuerza la ingresaron hacía el interior de la casa para encerrarla en el baño, ante lo cual esta última tomó una reacción defensiva forcejeando con sus atacantes, uno de los cuales dejó caer el arma mencionada causándole daños, circunstancia que le permitiera a la ofendida percatarse de que el arma era falsa, motivo por el cual los atacantes decidieron esgrimir arma blanca e intimidar a la víctima colocándosela en el cuello y amenazándola de muerte, los atacantes pasaron a agresiones físicas propinándole un golpe en la cara ocasionándole lesiones que ameritaron una incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas, ante los insistentes gritos de auxilio esbozados por la víctima y luego de haber roto los vidrios de una oficina y algunos cajones donde había dinero almacenado, no tuvieron otra alternativa que darse a la fuga sin lograr su cometido, con tan mala suerte para ellos que en el lugar pasaba un efectivo de la policía que atendió el clamor de la ciudadanía y víctima procedió a dar captura a Walter Marcos Cudris Urueta, a pocas cuadras otros policiales que oportunamente acudieron al lugar lograron en conjunto con algunos ciudadanos la aprehensión de Yazmín Indira Orjuela Flórez, encontrándoseles en su poder la navaja, el arma de fuego falsa y otros elementos ".

LA DEMANDA: Con sustento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 acusa lacónicamente la defensora el fallo recurrido de haber aplicado indebidamente el precepto 61 del Código Penal por cuanto el juzgador debió partir del mínimo del primer cuarto dado que los procesados carecen de antecedentes penales, tienen ocupación definida y un arraigo establecido.

Además -sostiene la libelista- faltó aplicar el numeral 2° del artículo 63 del Código Penal pues los procesados, según el acopio probatorio, no tienen antecedentes penales, son padres cabeza de familia y no representan un peligro para la víctima, ni para la comunidad, por ende se hallaría reunido el segundo requisito para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.

Solicita por tanto se case el fallo recurrido y como consecuencia de ello se rebaje la sanción impuesta y se conceda el subrogado penal. CONSIDERACIONES: La concepción que la Ley 906 de 2.004 exhibe en relación con el recurso de casación no ha implicado que éste se despojó de aquéllas características que lo constituyen en un medio extraordinario de impugnación, pues no cabe duda que por su propia naturaleza sigue siendo un instrumento defensivo limitado, rogado y sometido a unas condiciones de técnica que hagan ver de manera clara, precisa y coherente los errores que cometidos por el juzgador tengan la virtud de quebrar las presunciones de acierto y legalidad.

No hay razones para que ahora se pretenda convertir la extraordinaria impugnación en una instancia más en la que sea posible plantear yerros del fallador a manera de alegaciones libres que en manera alguna postulan vicios trascendentes en esta sede. Es que si bien, a diferencia de la Ley 600 de 2000, el actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, no contiene una norma que en concreto determine los requisitos formales exigibles a toda demanda de casación, eso no puede significar en manera alguna que ahora su formulación es de tal amplitud que deban comprenderse suprimidos el principio de limitación y el carácter rogado que emanan de la condición extraordinaria del recurso y no solamente de una expresión normativa.

Pero además con ese entendimiento es que se explican disposiciones del nuevo ordenamiento como que en su artículo 183 se dispone que el recurso se interpone “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” mientras que el inciso segundo del artículo 184 ídem, señala como supuestos de no selección que el demandante carezca de interés; que omita señalar la causal; no desarrolle los cargos de sustentación; o cuando no se precise de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Tales premisas básicas y propias de un recurso extraordinario son absolutamente desconocidas por la demandante pues en un escrito más bien idóneo de las instancias ya precluidas plantea la violación directa de la ley sustancial, pero el corto desarrollo que imprime a su inconformidad evidencia no un cuestionamiento en el plano estrictamente jurídico, sino en lo fáctico y en lo probatorio, lo cual resulta ajeno a la vía de ataque escogida.

Ahora, alegada la causal primera y aunque la recurrente expresó el sentido de la violación, como que adujo indebidamente aplicado el artículo 61 del Código Penal e inaplicado el 63 del mismo ordenamiento, es patente el desconocimiento de dichas modalidades de infracción pues del contexto de su argumentación se infiere que no habrían sido ciertamente esos los supuestos yerros del juzgador.

En efecto, haciendo abstracción de los cuestionamientos formulados en relación con los hechos y las pruebas, si la violación de la ley sustancial ocurre por: 1)falta de aplicación o exclusión evidente, cuando se yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no se aplica al caso específico que la reclama, o porque se ignora o desconoce la ley que regula la materia y no se tiene en cuenta debido a que el juzgador ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio; 2)aplicación indebida, cuando el juez desatina en la adecuación de la norma, seleccionando una que no se aviene al caso y 3)interpretación errónea, cuando el fallador selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido, es incuestionable que los reproches de la demandante no responden a una tal concepción. Así, si acusa indebidamente aplicado el artículo 61 del Código Penal significa que dicha norma no se avenía a la solución del asunto y que por ende el juzgador habría errado al acudir a ella para dosificar la pena, lo que evidentemente no es así porque la queja en últimas de la recurrente radica en que no se haya dosificado la pena a partir del mínimo del primer cuarto de movilidad, lo cual entrañaría entonces una indebida interpretación que obviamente la casacionista no invocó y mucho menos demostró. Y denunciada la falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, mayor es el desacierto al postular tal sentido de vulneración pues si él implica que el juzgador no aplicó una norma que se avenía al caso, es evidente la falsedad y contradicción en que entra el cargo cuando precisamente la negativa del juzgador a conceder el subrogado fue consecuencia de la aplicación de ese precepto y cuando el cuestionamiento de la libelista es en últimas porque con base en los mismos elementos jurídicos señalados en la norma el juzgador llegó -contrariamente a la defensora- a la conclusión de que era necesario ejecutar la sanción. Como lo anterior evidencia una demanda confusa y antitécnicamente formulada, será por consiguiente inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.

Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre de los procesados Yazmín Indira Orjuela Flórez y Walter Marcos Cudris Urueta 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11