CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO 25969 DINA JULIETA GÓMEZ SALAZAR VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25969 Acta No.16 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 24 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió en su contra DINA JULIETA GÓMEZ SALAZAR.
ANTECEDENTES La actora pretendió que se declarara que su despido fue injusto por inexistencia de causas materiales; e ilegal por inobservancia del trámite convencional; que en consecuencia se le reintegre al cargo que desempeñaba y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir. En subsidio, pidió la cancelación de la cesantía, sus intereses, las primas de servicios y de vacaciones, las vacaciones, la indemnización por despido y la moratoria.
Adujo que “por sendos contratos escritos de trabajo” prestó servicios al ISS del 9 de abril al 17 de noviembre de 2000, como médica general, con un salario básico mensual de $1.500.000; que en la convención colectiva de trabajo existe una cláusula de estabilidad (5ª), y una de trámite previo al despido (105), el cual no cumplió la entidad; que en los artículos 45 y ss. figuran las acreencias reclamadas, las cuales no pagó la empleadora.
El ISS admitió la prestación del servicio por la actora, como médica general, pero aclaró que estuvo vinculada mediante “ contratos intrainstitucionales de servicios de salud de primer nivel ”, con el pago de honorarios, según los eventos atendidos y de acuerdo con la respectiva relación de pacientes; que los dos convenios celebrados finalizaron por vencimiento del plazo pactado, de común acuerdo; que las partes se regían por la Ley 80 de 1993 y por ello no se le pagaron salarios ni prestaciones; que actuó de buena fe.
Aceptó además la existencia de las cláusulas convencionales que copió la accionante en la demanda, pero señaló que no se hallaban vigentes a la fecha de desvinculación de GÓMEZ SALAZAR y que tampoco se le aplicaba por su carácter de contratista independiente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir el reintegro, pago, compensación, buena fe y prescripción (folios 188 a 193).
La primera instancia finalizó con la sentencia del 16 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que condenó al ISS al pago de las sumas de $5.984.711 por concepto de indemnización por despido; $1.221.370 por cesantía; $146.164 por sus intereses y $610.685 por vacaciones; absolvió de las restantes reclamaciones y declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir el reintegro y buena fe; finalmente impuso costas a la parte demandada (folios 244 a 258).
DECISIÓN ACUSADA El Tribunal al decidir la apelación de la parte actora, revocó la decisión absolutoria respecto a la prima de servicios y en cuanto a la declaración de estar probada la excepción de falta de causa para pedir el reintegro; condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo de Médica General y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 2000, por la suma diaria de $50.000, más los incrementos producidos; también ordenó el pago de la prima de servicios en cuantía de $570.834, además de los intereses a la cesantía y las vacaciones por los cuales condenó el a quo; absolvió de los restantes pedimentos formulados como subsidiarios y declaró que el pago de la cesantía se produjo antes de tiempo, por virtud del reintegro de la trabajadora; se abstuvo de fijar costas en la apelación (folios 319 a 326).
En lo que importa al recurso de casación, el ad quem copió el artículo 469 del CST e indicó que la convención colectiva de folios 38 a 166 fue allegada por la parte actora, y que “.. dentro de ella sí existe la prueba de que fue firmada el catorce (14) de agosto de 1997 y depositada el 28 de los citados mes y año. En efecto a folio 113 del plenario aparece un sello que dice, en lo pertinente: ‘División de Reglamentación y Registro Sindical.
Oficina de Archivo Sindical Especializado. ES FIEL COPIA TOMADA DE SU ORIGINAL, DEPOSITADA AGOSTO 28 /97 ’; y al folio 120, obra copia del AUTO proferido por el Jefe (E) de la División de Trabajo y su Secretaria, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SANTAFE DE BOGOTÁ, D. C. Y CUNDINAMARCA, con fecha 25 de agosto de 1997..”, en el que figura que el presidente de SINTRAISS radicó “.. acta de acuerdo convencional definitivo suscrito entre esta organización sindical y el Instituto de Seguros Social, celebrada el día 14 de agosto del año en curso..” (subrayas y mayúsculas de la sentencia, folio 276).
Así, para el juzgador, la documental de folio 120 constituyó prueba fehaciente del depósito oportuno, “ por provenir de la oficina competente del Ministerio de Trabajo ”, a más de que, dijo, la demandada no tachó tales pruebas. Invocó el artículo 5° del convenio colectivo, sobre estabilidad laboral, en el sentido de que la terminación de los contratos de trabajo sólo podía darse por una de las justas causas consagradas en la ley, y que, lo contrario implicaba el restablecimiento del contrato; que en este caso se invocó la expiración del plazo estipulado y, en consecuencia, correspondía el reintegro reclamado.
Estimó viable conceder la prima extralegal de servicios correspondiente al segundo semestre de 2000, de acuerdo con el artículo 47 de la convención colectiva, mientras que la de vacaciones, la halló improcedente por no darse el requisito de 5 años de servicios, exigido en el artículo
46. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. En el alcance de la impugnación pide que se case la sentencia acusada y se confirme la del a quo. Propone 3 cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C. S. del T., “ como consecuencia del error de derecho en que incurrió el tribunal al haber dado por establecido que la convención colectiva aportada a los autos fue firmada el día 14 de agosto de 1997, con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige solemnidades para la validez del acto ”; advierte que fue mal apreciada la convención colectiva de folios 179 a 254, además, el oficio de folio 119 y el documento de folio 120.
En el desarrollo del cargo argumenta que la exigencia del depósito de la convención colectiva, dentro de los 15 días siguientes a su firma, de conformidad con el artículo 469 del CST, constituye una solemnidad ad sustantiam actus, necesaria para la celebración del acuerdo colectivo y para probarla en el juicio. Que la prueba requerida es la copia del convenio, expedida por el funcionario competente, con la constancia del depósito en el plazo reseñado; que sin embargo, el Tribunal tuvo por acreditada la fecha, “ basándose en el auto de 25 de agosto de 1997 en el que el funcionario encargado de la jefatura de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social indicó esa fecha porque el presidente del sindicato afirmó que el 14 de agosto se había celebrado la convención. Sin embargo, basta leer el texto del ejemplar de la convención colectiva de trabajo depositado para advertir que en dicho documento no figura el día en que fue firmada la convención ”.
Resalta que para demostrar que el depósito se efectuó en el término legal, el único medio autorizado por la ley es la copia expedida por el depositario, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, según apartes de una que transcribió. SE CONSIDERA La prueba del depósito oportuno del convenio colectivo la extrajo el tribunal del proveído proferido por el Jefe (E) de la División de Trabajo, mediante el cual dispuso “ dar el trámite de radicado de acta de acuerdo ” al acta suscrita por el ISS y SINTRAISS, para lo cual consideró la documental allegada por el presidente de la organización sindical (folio 120).
No obstante, como el convenio colectivo carece de la fecha de suscripción (folio 110), no podía el sentenciador tomar como referente el mencionado documento de folio 120, puesto que aunque proviene de una autoridad administrativa, halló su fundamento en la información suministrada apenas por una de las partes de la contratación colectiva, esto es la organización sindical.
O sea que, sin poderse verificar la verdadera fecha de suscripción de la convención colectiva, tampoco podía establecerse la oportunidad del depósito exigido en el artículo 469 del C. S. del T., por lo que, al admitirse por el juzgador una prueba distinta a la que legalmente resultaba pertinente –la copia del ejemplar con fecha de suscripción y constancia del depósito en tiempo-, incurrió en el error de derecho que se le atribuye.
Entonces, se casará la sentencia acusada en tanto impuso condenas derivadas de la convención colectiva, esto es, el reintegro de la actora con el pago de salarios y prestaciones, más la prima extralegal de servicios; también respecto a la declaración de ser anticipada la petición de pago de la cesantía. No hay lugar a analizar los otros dos cargos, puesto que el segundo estaba dirigido a demostrar un yerro fáctico respecto a la forma de terminación del contrato de la demandante, para finalmente establecer la improcedencia del reintegro reclamado; y, el tercer cargo, acusa una violación medio, para señalar que el Tribunal admitió peticiones subsidiarias como los intereses a la cesantía, las vacaciones y la prima de servicios, no obstante dio prosperidad a las principales de reintegro y sus consecuenciales.
Ahora, como Tribunal de instancia debe precisar la Sala que el ISS se conformó con la decisión de primer grado, puesto que no la impugnó, mientras que la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del a quo, proponía la viabilidad del reintegro reclamado en forma principal, el cual, según se vio, no tiene asidero, toda vez que, se reitera, no se allegó la copia de la convención colectiva de trabajo, con la prueba idónea de haberse depositado oportunamente.
Así mismo, que de no prosperar el reintegro de la trabajadora, solicitó el apelante la modificación de las condenas “ por cuanto fueron excluidas las primas vacacionales, primas de servicios y la indemnización por mora ” (folios 259 a 264). Frente a tales puntos importa aclarar que el pago de las primas extralegales no tiene apoyo, porque, según quedó definido, el convenio colectivo no cumple las exigencia legales; mientras que las legales de servicios y de vacaciones no encuentran consagración, toda vez que, tal como quedó explicado en la sentencia 22027 del 5 de agosto de 2004, el Decreto 1048 de 1978 no es aplicable a los servidores del ISS, sino a los empleados públicos del orden nacional; por lo tanto debe avalarse la absolución del a quo.
Finalmente, la sanción moratoria tampoco tiene asidero, toda vez que, como lo explicó el juez del conocimiento, la entidad demandada tuvo razones de buena fe para considerar que la contratación de la actora, distinta a la laboral, era posible de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y conforme con los contratos que suscribió con la demandante, y que en su momento se consideraron viables y finalizados de modo regular.
Entonces, acorde con la apelación analizada y según el alcance de la impugnación fijado en el recurso extraordinario, se confirmará la sentencia de primera instancia. No se imponen costas en casación, por su prosperidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2004, en el proceso que promovió DINA JULIETA GÓMEZ SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en tanto al revocar la decisión del a quo impuso condenas por reintegro con pago de salarios y prestaciones, y prima extralegal de servicios; también en cuanto declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto a la cesantía. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, CONFIRMA en su integridad la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12