CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 25966 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25966 Acta No.71 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DANIEL JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reajuste indexado de su pensión de vejez, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado. Se duele, en síntesis, de que para liquidar la pensión que le fuera reconocida a partir del 1 de septiembre de 1999, la entidad demandada “tomó el IBL correspondiente al período de tiempo comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 1 de septiembre de 1999, cuando en realidad se debió liquidar con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en atención a que … ostentaba la calidad de servidor público” (fl.2).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de transcribir en lo pertinente el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el tribunal absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra, con base en las siguientes consideraciones: “Como se ve en la respectiva resolución que le confirió el derecho al actor, el Instituto … aplicó el régimen de transición, y en cuanto al monto de la pensión lo estableció con el 75% del ingreso base de liquidación de $718.316 … No tuvo en cuenta … el salario promedio devengado por el actor durante el último año, sino que echó mano del ingreso base de liquidación reseñado por el Art.36 de la Ley 100 de 1993 en los numerales siguientes.
“El debate jurídico se plantea frente a lo que debe entenderse por el termino (sic) ‘Monto de la Pensión’, aludido por ese Art.36 citado, puesto que remite para el establecimiento de ese monto a la legislación anterior. Entendemos que monto es la cuantía o el valor de la pensión en definitiva. El régimen que cobijó al actor por ser empleado público al haber laborado en Empresa (sic) Públicas de Medellín, como se anotó en la resolución 14423 del ISS fue el consagrado en la Ley 33 de 1985 que en su Art.1º, establece que la pensión se liquidará con el 75% del salario promedio del último año de servicios.
De ahí que se tomara en cuenta por el Instituto … ese porcentaje, más no hizo caso del salario último anual, sino que tomó los salarios correspondientes al tiempo que le faltaba para completar la edad, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 resultando deficitario frente la (sic) pretensiones del actor. Esa solución la halló correcta el juez de instancia, que estimó que solamente puede tomarse el porcentaje de la legislación anterior, más no el salario del último año, porque este aspecto fue tocado expresamente por ese Art.36 siendo enfático el legislador al sostener que las demás condiciones y requisitos se regirán por las disposiciones de la Ley 100.
“Tiene razón el a-quo en sus apreciaciones, pues este punto ha sido ya dirimido por nuestra máxima Corporación de la justicia ordinaria, que en reiteradas oportunidades nos señala que el IBL en el régimen de transición no está cubierto por la legislación anterior sino que es el establecido en el Art. indicado 36 …”. Se remitió, en su apoyo, a pronunciamiento de 23 de abril de 2003 de esta Corporación y concluyó que instituto demandado “obró correctamente, al liquidar en la forma narrada la pensión del actor”.
Por lo demás advirtió que la entidad Empresas Públicas de Medellín “ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez compartida reajustando la misma en un valor de $132.040.56, desde la concesión de la misma, teniendo en cuenta el último año de servicios del actor, obteniendo ya éste satisfacción por otro lado del derecho pretendido, no siendo legal el pretender un reajuste ya obtenido”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito, formula un único cargo en el que, por vía directa, acusa la “interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la ley 33 de 1985, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. En su demostración alega textualmente: “No es afortunada la interpretación que el Tribunal efectúa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por variadas razones: “1. En primer lugar, un régimen de transición tiene como norte el beneficio de un grupo de personas con una expectativa cercana a pensionarse y por ende, comporta, el respecto (sic) de unas condiciones más favorables consignadas en las disposiciones aplicables a su caso particular.
“2. En el régimen de la Ley 33 de 1985 no se había acuñado el término I.B.L., como si lo estaba en el del ISS, cuando se procuraba promediar los ingresos de cotizaciones de las últimas 100 semanas, para de allí sacar el porcentaje respectivo (Acuerdo 049 de 1990), por ello, en aras del respeto del régimen anterior, como lo pregona el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, monto es la cuantía y esta estaba definida en la legislación antecedente que es a la sazón la que gobierna el sube lite.
“3. Si la filosofía de la transición era proteger a ese contingente de futuros pensionados, para que obtuvieran una pensión que les permita una vida mas decorosa, el efecto al interpretar el Ad quem el artículo 36 de la ley de seguridad social, fue totalmente contrario a lo querido por el legislador, toda vez que un trabajador del sector privado obtiene un IBL calculado desde abril 1 de 1994 y hasta cuando cumpla requisitos y de allí se le aplica la tabla de reemplazo según la densidad de semanas cotizadas (por ejemplo con 1.250 semanas obtendrá un 90% de ese IBL), al paso que un servidor público, con ese mismo tiempo de servicios (25 años e inclusive con más), solo obtiene un 75% de ese mismo IBL.
Como se entiende que el sector público, por norma general, tiene mejores asignaciones salariales que el sector privado, es dable así mismo entender que aquellos los servidores estatales tendrían vocación de una mejor mesada pensional que los del sector privado, lo que en la practica, como se explicó no va a ocurrir porque el porcentaje aplicable al IBL nunca superará el 75%, de sa (sic) manera la hermenéutica de la citada disposición no es la que se ajusta a su sentido y fines.
“4. A más de lo anterior, si la Ley dijo que respetaba el monto de la pensión en el régimen anterior, es claro que ese monto era el definido por ese régimen anterior, pues al aplicarse la figura del IBL se está aplicando la Ley en forma fraccionada, pues la edad y el tiempo de servicios se toman de la Ley 33 de 1985 y el monto, que para el Tribunal equivalente al IBL, se toma de la ley 100 de 1993, lo que no es admisible de cara al principio de inescindibilidad.
“Desde luego que esa interpretación de la Ley que efectúa el Ad quem, no consulta el espíritu mismo del régimen de transición, como se ha venido explicando, con lo que se demuestra el yerro hermenéutico del Tribunal … “El argumento del Tribunal referente a que como las Empresas Públicas de Medellín han satisfecho el reajuste, y que no es legal pretender un reajuste ya obtenido, no es de recibo, por cuanto es el ISS quien debe satisfacer el pago completo de la obligación, y una cosa es la diferencia pensional derivada de una pensión compartida y otra muy diferente que se busque la satisfacción de la obligación en los términos de Ley”.
El opositor, a su turno, arguye que el tribunal “lejos está de haber incurrido en la interpretación errónea endilgada … pues con mucho juicio, lo único que hizo el ad quem fue someterse a los lineamientos fijados por esa H. Sala en múltiples sentencias …” y destaca que, por lo demás, “la pretensión aquí solicitada resultó accedida por quien tenía el deber de hacerlo, y por tanto resulta absurdo solicitar al I.S.S., un reajuste que ya había obtenido …”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que dada la formulación del cargo por la vía directa, el recurrente admite los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, entre ellos que el “régimen que cobijó al actor por ser empleado público al haber laborado en Empresa (sic) Públicas de Medellín, como se anotó en la resolución 14423 del ISS fue el consagrado en la Ley 33 de 1985”.
La anterior precisión resulta indispensable a efectos de decidir el recurso, pues al haber tenido el demandante la condición de empleado público, no es la jurisdicción laboral la competente para resolver sobre el reajuste pensional en cuestión, lo cual le impide a la Corporación emitir la decisión de fondo pretendida por el recurrente. El anterior criterio ha sido adoptado por la Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos el de 4 de julio de 2003, radicación 20168, reiterado recientemente en pronunciamiento de 19 de mayo pasado, radicación 24757, en el que se dijo: “ En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.
“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.
“Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” “A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.
“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.
“En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. “Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
“Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” “De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. “La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.
“Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.
“Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. “Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: “Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
“La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
“En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. “Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. “Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. “En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
“Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.
“Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.
“Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante). “Finalmente, por virtud a que el recurrente es el demandante y que el tema al que se ha hecho referencia no ha sido planteado ante la corporación, al reconocerse la falta de competencia de esta jurisdicción para pronunciarse de fondo, la Sala se ve impedida de revisar la legalidad de la sentencia recurrida, motivo por el cual no se casará, como tampoco se condenará en costas, por no haber lugar a ello”.
De conformidad con las consideraciones transcritas, no hay lugar a la casación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por DANIEL JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 25966 Considero que el cargo no podía prosperar al no destruir el soporte jurídico esencial del fallo impugnado.
Sin embargo, debo precisar que en este caso específico la Sala sí era competente para conocer del asunto, por tratarse de un conflicto jurídico en el que es parte el Instituto de Seguros Sociales, en relación con un tema de seguridad social, independientemente de las normas pertinentes para la solución del litigio, de modo que ha debido éste ser asumido por la jurisdicción ordinaria porque, desde sus inicios, fue instituida para conocer, en los términos del original artículo 2º del Decreto 2158 de 1948, “…de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social…”; atribución de competencia ratificada por el artículo 11 de ese estatuto, que no desapareció por virtud de lo dispuesto en las leyes 362 de 1997 y 712 de 2001.
Es mi opinión que la jurisdicción natural para definir las controversias relacionadas con temas de seguridad social en las que se halle involucrado el Instituto de Seguros Sociales ha sido siempre la jurisdicción laboral, ahora en su especialidad de seguridad social, y no encuentro que ello deba cambiar por razón de las normas que sean aplicables para resolver el asunto.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA