CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS 25.965 C/. RODRIGO BERNAL MOLINA y otros. Proceso No 25965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 125 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006). V I S T O S: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y su homólogo de esta capital.
A N T E C E D E N T E S: 1. En la resolución de acusación los hechos investigados así fueron descritos: “ se denunciaron por MAURICIO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasugá “COACRÉDITO”, contra RODRIGO BERNAL MOLINA, MARÍA PAULA BERNAL BURROWES, CATALINA BERNAL BURROWES, GERARDO JURADO CIRO y PABLO ALBERTO MERINO SAA.
Indicó que los tres primeros mencionados son accionistas comunes de las sociedades KAROPA LTDA., BERNAL BURROWES LTDA., EMPROL LTDA. y FINANCAUCA LTDA. Aseguró que el representante legal de FINANCAUCA LTDA., colocó a través de contrato de depósito, ante la Caja Popular Cooperativa la suma de $1.217’000.000.oo y ante Corandina Ltda. $1.217’000.000.oo, para que estas entidades a su vez colocaran esas sumas de dinero ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasugá “COACRÉDITO”.
Esta entidad recibió las mencionadas cifras (en total $2.435’000.000) el 31 de mayo de 1996 para que a su vez fueran entregadas en esa misma fecha a PROPLAZA LTDA., según contrato de mutuo respaldado y contenido en pagaré No. 0036. Refirió que igualmente la Cooperativa COACRÉDITO, recibió el 28 de mayo de 1996, la suma de $1.100’000.000.oo, de FINANCAUCA, dineros que fueron destinados, al parecer, para la cancelación de obligaciones contraídas por la citada Cooperativa.
Aseveró que los representantes legales de FINANCAUCA LTDA. y PROPLAZA, utilizaron maniobras fraudulentas y engañosas, lo cual desembocó en un autopréstamo para lo cual utilizaron las empresas CORANDINA LTDA., CAJA POPULAR COOPERATIVA y COACRÉDITO. Con todo esto, la empresa por él representada, informa, ha sufrido un desmedro tanto material como moral, debido a las varias visitas que le ha efectuado DANCOOP y la Fiscalía, lo cual conllevó a crear gran desconfianza entre sus afiliados y las regiones donde presta sus servicios.
Finalmente expresó el quejoso, que la firma LEASING FINANCIERA S.A. “FINANCAUCA”, se encuentra en liquidación y el representante legal para el momento de los hechos, era el señor PABLO ALBERTO MERINO SAA.” 2. Mediante resolución del 19 de septiembre de 2000 la Unidad Tercera de Administración Pública, Fiscalía Seccional 185 de esta ciudad, acusó a RODRIGO BERNAL MOLINA, GERARDO JURADO CIRO y PABLO ALBERTO MERINO SAA como “coautores responsables” de los delitos de estafa agravada por la cuantía, en concurso con operaciones no autorizadas con accionistas o asociados (autopréstamos), y a Jorge Luis Reales Sánchez, como “cómplice” de los mismos delitos. 3.
Apelada dicha providencia, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió el 10 de septiembre de 2003, revocar la acusación por el delito de operaciones no autorizadas con accionistas o asociados en razón de haber prescrito la acción penal respectiva y, en consecuencia, precluyó la instrucción seguida a RODRIGO BERNAL MOLINA, GERARDO JURADO CIRO y PABLO ALBERTO MERINO SAA por dicho punible.
Simultáneamente confirmó la acusación por el cargo de estafa agravada. 4. Tan pronto recibió el proceso el Juez 9° Penal del Circuito de Bogotá, planteó colisión de competencias negativa a su homónimo de Cali quien la aceptó tardía e inadecuadamente dando lugar a que la Sala, en providencia del 14 de abril de 2004, se abstuviera de dirimirla. 5.
De regreso el expediente en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, le fue impreso el trámite de rigor y después de concluida una de las sesiones de la audiencia pública dedicada a la recepción de pruebas, nuevamente, mediante auto del 13 de mayo de 2005, se declaró sin competencia territorial para seguir conociendo del mismo y provocó conflicto al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali.
Argumenta que la conducta punible de estafa investigada se realizó en Cali pues en dicho lugar fueron utilizados los medios artificiosos o engañosos dirigidos a mantener en error a las víctimas con el fin de disponer del dinero por ellas depositado en la Caja Popular Cooperativa y en Corandina, también ubicadas en Cali, empresas éstas que finalmente lo colocaron en Coacrédito de Fusagasugá, luego si el acto de disposición patrimonial del numerario se llevó a cabo en la capital del Valle es al juez de dicho lugar a quien le corresponde continuar con el proceso. 6.
El Juzgado Noveno de la señalada categoría de Cali, admitió el conflicto en auto del 8 de agosto de 2006 y considera que el competente es el funcionario que lo provocó con base en las siguientes razones: 6.1. Estima que la estafa corresponde a un tipo penal de lesión lo cual implica que se consuma en el lugar en donde el sujeto activo obtiene el provecho ilícito patrimonial en perjuicio de un tercero producto de la inducción o mantenimiento en error por las argucias o engaños; y cuya ejecución es gradual, es decir, hasta al obtención del fin último.
Por lo tanto, como en este caso los actos preparatorios, a lo sumo, ejecutivos, consistentes en la gestión del crédito y en la suscripción de los contratos comerciales multimillonarios por los representante legales de FINCAUCA y PROPLAZ tuvieron lugar en Cali, sede de su domicilio social, pero el otorgamiento del crédito y el desembolso se cumplió en Fusagasugá, sede de la oficina principal de Coacrédito, además, las entidades deudoras quedaron obligadas a pagarlo en esta capital, en la sucursal del 7 de agosto, conforme a los pagarés Nos. 0238 y 0314, el provecho ilícito lo obtuvieron en los dos sitios mencionados en último lugar y en éstos también los ahorradores de Coacrédito sufrieron el correlativo detrimento económico, luego en razón del factor territorial regulado en los artículos 77 y 81 del Código de Procedimiento Penal de 2000, corresponde tramitar este juicio en Bogotá. Recurre a la resolución acusatoria en cuanto en ella se afirma que los dineros procedentes de FINCAUCA fueron objeto de apoderamiento a través de los autopréstamos realizados por COACRÉDITO, luego en últimas quienes resultaron perjudicados fueron los socios de dicha cooperativa. 6.2.
Con base en el criterio de la prevención, elaborado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 para solucionar aquellos casos en que la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, sostiene que si los actos ejecutivos tales como la solicitud del crédito, la reunión con el Gerente de Coacrédito se cumplieron en Cali y otros similares tuvieron lugar en la Caja Popular Cooperativa de Tunja y en la Cooperativa Multiactiva Andina de Villavicenio Corandina Ltda., el funcionario competente por la naturaleza del asunto será el del territorio donde primero se formuló la denuncia, actividad que por haber cumplido el Gerente General de Coacrédito en Bogotá, conlleva a que las autoridades judiciales de dicho lugar asuman el conocimiento.
Excluye la posibilidad de que la competencia del proceso penal tenga el mismo destino de la competencia que se ha arrogado el Juez 7° Civil del Circuito de Cali respecto de los procesos ejecutivos promovidos en razón de los mismos hechos por cuanto el artículo 23 procesal civil que regula tal aspecto prevé variadas y diferentes situaciones a las contempladas en la normatividad procesal penal.
En consecuencia, remite la actuación a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Es indiscutible la competencia de la Sala para resolver el conflicto jurídico suscitado alrededor de dicha categoría procesal, entre el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá y el Juez de la misma categoría y número de Cali, según lo dispone el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.
Motiva el conflicto de competencias que concita la atención de la Sala el factor territorial, pues el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá sostiene que el delito de estafa se perfeccionó en Cali porque el acto de disposición del dinero depositado en Coacrédito, en Fusagasugá, por la Caja Popular Cooperativa y Corandina se llevó a cabo allí, mientras que su homólogo de Cali asegura que fue en esta capital porque el otorgamiento del crédito a Proplaza y el desembolso del mismo tuvo lugar en la oficina principal de Coacrédito en Fusagasugá, y se obligaron a pagarlo en la sucursal del 7 de agosto de esta ciudad, luego fue en dichos lugares en donde los agentes delictuales obtuvieron el provecho ilícito de manera gradual y los ahorradores de Coacrédito sufrieron el correlativo detrimento económico. 3.
Siendo el lugar en donde se consuma la conducta punible el que determina la competencia por razón del factor territorial, la solución se buscará en este caso a partir del consenso existente en la Sala alrededor del momento consumativo del delito de estafa, caracterizado por ser un tipo de resultado, “ que se consuma con la obtención del provecho ilícito, por lo que mientras él no se produzca, o no se obtiene una ventaja de contenido patrimonial, no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal realización, ni por ende, se ha consumado.” “Si el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa, sólo puede ser aquél en que se materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos independientemente del momento en que se produzcan.” “ en relación con el delito de estafa, cuya conducta es de ejecución instantánea, en la medida en que la infracción se perfecciona en ‘el lugar en donde el agente incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos’, el componente para el conocimiento del asunto es aquél en donde se llevó a cabo la conducta defraudatoria” (Énfasis agregado). 4.
Resulta indispensable, entonces, revisar la actuación en orden a establecer la secuencia cronológica de los diferentes actos preparatorios, ejecutivos, consumativos y de agotamiento integradores de la conducta de estafa que terminó afectando el patrimonio económico de los ahorradores de Coacrédito, como quiera que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, según Resoluciones 0683 y 1368 del 28 de abril y del 18 de agosto de 1998, respectivamente, se vio obligado a tomar posesión para administrar sus negocios, bienes y haberes, y para liquidarla a raíz de las operaciones surtidas entre dicha cooperativa y las restantes entidades financieras y fiduciarias mencionadas en estas diligencias.
EMPRESA REPRESENT LEGAL DOMIC. PAL. FECHA OPERACIÓN FINCAUCA Pablo Alberto Merino Cali Mayo-28-1996 Colocó en Coacrédito (Domilio Fusagasugá) $1.100’000.000. FIDUCICARIA ALIANZA S.A. Felipe Ocampo Hernández Cali Mayo-29-1996 Contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de administración y garantía sobre acciones de la Sociedad Ciudad de Chipichape S.A., entre PROPLAZA (representante Gerardo Jurado) fideicomitante, con Fiduciaria Alianza, en beneficio de los acreedores del Fideicomitente y/o Fideicomiso y/o Rodrigo Bernal Molina y/o Bernal Burrowes Ltda. y/o representaciones Abecia Ltda. y/o Emprol Ltda. (A #2, fols. 1-19).
LEASING FINANCIERA S.A., FINCAUCA. Pablo Alberto Merino; Rodrigo Bernal Molina (miembro Junta Direct. y accionista) Cali Mayo-30-1996 Constituyó en la Caja Popular Cooperativa (Dom. Tunja) el CDAT #105619 por $1.217’000.000; y en Corandina Ltda. (Dom. Villavicencio) el CDAT #097 por $1.217’.000.000. Total: $2.435’000.000 COACRÉDITO Jorge Luis Reales Fusaga-suga Mayo-31-1996 Caja Popular Cooperativa constituyó el CDAT #0015 por $1.217’000.000 (cheque Bco.
Estado de Bogotá C. #14, fol. 103); y Corandina constituyó el CDAT #0014 por $1.217’000.000 (cheque de Coopdesarrollo Villavicencio C. #14, fol. 18) COACRÉDITO Jorge Luis Reales Fusaga- Suga Mayo-30-1996. Fecha vencim. Nov-29-1996. Pagaré N° 0238, contrato de mutuo comercial con intereses entre Coacrédito quien presta $2.435’000.000 a Fiduciaria Alianza –Fidecicomiso ADM-Acciones y a Proplaza (A #2, fol. 20) Para pagar en la sucursal del 7 de agosto de Bogotá (A #3, fol. 238).
COACRÉDITO Jorge Luis Reales (Viaja a Cali a llevar el pagaré, según indagatoria, C #2 fols. 22-36). Fusaga- Suga Mayo-31-1996. Fecha de vencim. Feb-3-1997 Pagaré N° 0314, contrato de mutuo comercial con intereses entre Coacrédito quien presta $2.435’000.000 a Fiduciaria Alianza –Fidecicomiso ADM-Acciones y a Proplaza (A #3, fol. 115) Para pagar en la sucursal del 7 de agosto de Bogotá. COACRÉDITO Jorge Luis Reales Fusaga-suga Mayo-31-1996 Gira dos cheques por $1.217’000.000 cada uno a favor de Fiduciaria Alianza de su cuenta corriente de Coopdesarrollo-Bogotá (C. #14, fols. 115-117).
FIDUCIARIA ALIANZA S.A. Cali Mayo 31-1996 Consigna en su cuenta corriente #015-03449-0 del Bco. Occidente de Cali los dos cheques por un valor total de $2.435’000.000 girados por Coacrédito. FIDUCICARIA ALIANZA S.A. Felipe Ocampo Hernández Cali Mayo-31-1996 De su cuenta corriente #015-03449-0 del Bco. Occidente de Cali, por instrucción del fideicomitente PROPLAZA, con cargo al fideicomiso en referencia, realiza giros ordenados a 19 acreedores de éste del sistema financiero por un total de $2.423’071.674.
También se cruzaron los gerentes de las diferentes cooperativas y empresas comprometidas en estos hechos la siguiente correspondencia: EMPRESA REMITENTE PROCEDENCIA Y DESTINO FECHA ASUNTO COACRÉDITO Jorge Luis Reales Desde Fusagasugá con destino Cali Mayo 27 de 1996 Envía Carta a Gerardo Jurado, Tesorero General del Grupo Bernal, comunicando aprobación de crédito por $2.000’000.000 para el Fidecomiso.
BERNAL BURROWES S.A. Gerardo Jurado Ciro Desde Cali destino Bogotá Mayo-27-1996 Envía carta a Dtor. Financiero Coacrédito aceptando crédito ofrecido (A #1, fol. 38). BERNAL BURROWES Gerardo Jurado Ciro Desde Cali destino Bogotá Mayo-30-1996 Envía carta a Dtor. Financiero Coacrédito aceptando condiciones de crédito por $2.435’000.000 (A #1, fol. 40), otorgado al fideicomiso Acciones Proplaza y Fiduciara Alianza.
PROMOTORA PLAZA Cali Julio 23-1996 Solicitud de crédito presentada a Coacrédito por $2.435’000.000. 4.1. En relación con los actos artificiosos o engañosos se tiene: · Los consistentes en la constitución de certificados de depósito a término fijo, CDATS, se produjeron en las sedes de las cooperativas que los emitieron, es decir, los de Coacrédito en Fusagasugá, el de la Caja Popular Cooperativa en Tunja y el de Corandina en Villavicencio. · Los contratos de fiducia mercantil irrevocable sobre administración y garantía entre Proplaza (fidecicomitente) y la Fiduciaria Alianza S.A., en beneficio de los acreedores del fideicomitente y/o fideicomiso y/o Rodrigo Bernal Molina y/o Bernal Burrowes Ltda. y/o Emprol Ltda., se celebraron en Cali. · La solicitud de crédito por $2.435’000.000 presentada por Bernal Burrowes S.A. y Proplaza a Coacrédito fueron enviadas desde Cali y contestadas por dicha cooperativa desde Fusagasugá y Bogotá. 4.2.
Los actos de consumación integrados por la materialización de la defraudación patrimonial a Coacrédito y la obtención del provecho ilícito por parte de Proplaza (conformada por sociedades en las cuales era accionista Rodrigo Bernal Molina y su familia) quien canceló con el crédito otorgado multimillonarias acreencias integrantes del patrimonio social de sus sociedades se realizaron en los siguientes lugares: · La suscripción del pagaré (contrato de mutuo comercial con intereses( entre Coacrédito, y Fiduciaria Alianza S.A. y Proplaza por la suma de $2.435’000.000, según consta en los instrumentos negociables respectivos se cumplió en Fusagasugá, pero conforme a las indagatorias rendidas por Jorge Luis Reales, Gerente de Coacrédito, y por Gerardo Jurado Ciro, representante legal de Proplaza, acaeció en Cali. · El desembolso de dicho dinero lo realiza Coacrédito a través de dos cheques girados a la Fiduciaria Alianza de su cuenta corriente de Coopdesarrollo de Bogotá. · El ingreso del valor de los referidos títulos al patrimonio de la Fiduciaria Alianza S.A. tiene lugar mediante consignación en la cuenta corriente de la fiduciaria del Banco de Occidente de Cali, de la cual se realizan los giros siguiendo las instrucciones del fideicomitente Proplaza. 4.3.
El agotamiento del complejo comportamiento descrito se verifica con el perjuicio sufrido por los ahorradores de Coacrédito, con domicilio principal en Fusagasugá, cuyos aportes son sometidos a un proceso de liquidación intervenido por el DANCOOP, evento este sin incidencia en la determinación de la competencia territorial. 5. Es evidente que los acontecimientos delictivos investigados extienden sus implicaciones fáctico jurídicas a diferentes sitios del país pues las operaciones financieras se concretaron en una sucesión de actos y con el concurso de pluralidad de personas cuyos roles directivos se cumplían en diversos lugares del territorio nacional (se trata, además, de un caso de criminalidad organizada(, luego debe colegirse con obligada razón que se está en presencia del supuesto normativo que en materia de competencia enuncia el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, de modo que, a prevención, el conocimiento del asunto corresponderá al juez del lugar donde se formuló la denuncia y se ordenó la apertura de la investigación, eventos que tuvieron lugar en Bogotá, luego es competente para adelantar la fase de la causa, a prevención, el Juez Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad, según lo invocara lacónicamente su homónimo de Cali. 6.
En consecuencia, se dispondrá remitir el expediente al Juez Noveno Penal del Circuito de esta capital, quien valga advertir, elaboró su argumentación para rechazar la competencia a partir del supuesto equivocado que el domicilio social de la Caja Popular Cooperativa y de Corandina estaba en Cali (pues según se estableció y se consignó en el primer cuadro inserto dichas cooperativas lo tienen registrado en Tunja y Villavicencio, respectivamente(, luego al haber sido ellas inducidas en error para colocar su dinero en Coacrédito y resultar perjudicadas con las operaciones realizadas por ésta, el juez competente era el de dicho lugar.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E: 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, a donde se dispone remitir la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Noveno Penal Circuito de Cali, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, 3.
ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig.
N° 8, fols. 91-120. � C. orig. N° 9, fols. 18-65. � C. orig. N° 12, fols. 5-10. � C. orig. N° 14, fols. 211-213. � C. orig. N° 15, fols. 157-162. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 4 de abril de 2001, rad. N° 10.868. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 18 de mayo de 2001, rad. N° 10.868. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 27 de junio de 2006, rad.
N° 2006. � C. orig. N° 4, fols. 201-204. � También se celebraron entre las citadas partes contratos de fiducia mercantil irrevocable de administración y garantía sobre acciones Bernal Alpes-S.A. el 13 de junio de 1996 (A.#2 fols. 25-43); sobre ADM Karopa Ltda.. (Rodrigo Bernal Molina)- Alpes el 31 de julio de 1996 (A #2 fols. 51-70); sobre acciones ADM Bernal Burrowes-Alpes y Fiduciaria Alpes el 31 de julio de 1996 (A #2, fols. 78). � Confirma Gerardo Jurado Ciro, representante legal de PROPLAZA, quien firmó también el pagaré (C #2, fols. 129-144) � Anexo. #1, fols. 37. � Anexo #1, fol. 41. � “Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación.” � C. orig.
N° 1, fols. 1-3 y 151-152. PAGE 1