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25963(28-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 14 Expediente 25963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25963 Acta No. 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESUS ANTONIO CARDONA TANGARIFE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de noviembre de 2004, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE VALPARAISO (ANTIOQUIA).

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que JESUS ANTONIO CARDONA TANGARIFE demandó al MUNICIPIO DE VALPARAISO (ANTIOQUIA) para que se hiciera la declaración sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 25 de febrero de 1980 al 21 de diciembre de 2001, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta.

En consecuencia, fuera condenado a pagarle “las mesadas debidas comunes y especiales conforme al salario básico reportado para el pensionado año por año, teniendo en cuenta para ello los incrementos legales año por año y desde el momento en que adquirió tal derecho, con la mesada indexada (…) a pagar los intereses moratorios correspondientes, conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993” (folio 4), y las costas.

Adujo para ello, en suma, que laboró para el municipio demandado mediante contrato ficto o presunto del 25 de febrero de 1980 al 21 de diciembre de 2001; que ocupó el cargo de obrero y oficial de la construcción con una asignación promedio mensual de $450.449,oo y que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

El municipio demandado al contestar, aun cuando aceptó el vínculo laboral y los extremos temporales del mismo, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de ‘ininteligibilidad de las pretensiones segunda y tercera’, ‘la obligación no está a cargo del municipio: el ISS debe asumir el pago de la pensión’, ‘el trabajador se encontraba afiliado al sistema de seguridad social: imposibilidad del pago de pensión sanción’, ‘es el ISS la entidad que debe responder por la procedencia de la pensión’ (folios 19 a 22), con fundamento en que el actor fue afiliado al ISS en diciembre de 1995.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia), por sentencia de 30 de septiembre de 2004, condenó al demandado a pagarle al actor la pensión de jubilación “a partir del 22 de diciembre de 2001 inclusive” (folio 124), más los intereses moratorios “a partir inclusive del 22 de diciembre de 2.001, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales debidas, hasta la fecha en que se verifique la cancelación de cada una” (ibídem), y le impuso costas de la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, lo absolvió de las pretensiones del demandante, por haber encontrado probada la excepción de petición antes de tiempo; las costas de primera instancia corrieron a cargo del demandante y no impuso en esa instancia. Para ello, hizo las siguientes precisiones: 1º) Que tenía competencia para conocer del asunto tanto por la apelación como por la consulta dado lo regulado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a la condena recaída en el municipio demandado; 2º) Que conforme a las directrices legales de lo que es obra pública y lo declarado al unísono por los múltiples testimonios sobre las labores del actor como “obrero en la pavimentación, adoquinamiento de calles, así como en la conservación de caminos o vías rurales” (folio 145), CARDONA TANGARIFE ostentó la calidad de trabajador oficial del 25 de febrero de 1980 al 21 de diciembre de 2001; 3º) Que en atención a la fecha de nacimiento según acta de folio 7 y la época de los servicios, le favorecía el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y 4º) Luego realizó un análisis sistemático del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, del artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 y de la Ley 33 de 1985, para establecer que las entidades territoriales “se continuaron rigiendo por la citada Ley 6ª de 1945, en armonía con el Decreto 2767 del mismo año” (folio 147); de donde finalmente concluyó que para el presente caso al “no contar el actor con más de 15 años de servicios continuos o discontinuos de servicio, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (enero 29), los cuales se requieren para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del art. 1º de dicha normatividad, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión solicitada, y por lo tanto el accionante, para el momento en que demandó debía tener cumplidos los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 1º de dicha ley, para obtener el reconocimiento de la prestación solicitada” (folios 148, 149), y en apoyó de su argumentación insertó lo expuesto por esta Corporación al respecto en sentencia radicada al No. 18232 del 18 de marzo de 2003.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión JESUS ANTONIO CARDONA TANGARIFE pretende en su demanda (folios 10 a 16 cuaderno 2), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA determinando que el demandante tiene derecho a percibir una pensión de jubilación a cargo del Municipio de Valparaíso” (folio 12 cuaderno 2).

Con tal propósito le formula un cargo. CARGO UNICO Acusa la sentencia de “ser violatoria EN FORMA INDIRECTA, de la Ley sustancial por haber incurrido en la sentencia del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada por el H. Tribunal, errores de hecho en que incurrió al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio (…) en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, en concordancia con el Decreto Reglamentario 413 de 1980 y los Decretos 1402 y 1754 de 1994, así como del Decreto 1653 de 1977 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 y ley 33 de 1985 artículo 1 y 100 de 1993 en su artículo 36, y en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso” (folio 13 cuaderno 2).

Como errores de hecho singulariza los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la demandante tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, ya que había laborado para la entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE AÑOS y ya haber llegado a la EDAD DE CINCUENTA (55) (sic) AÑOS”.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que el derecho del demandante ya se encontraba configurado al momento de entrar a proferir el fallo que determinaba la existencia o no de los requisitos legales para adquirir el derecho, y que por lo mismo no debía modificarse el fallo de primera instancia.” (folio 13 cuaderno 2).

Indica el recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros al dejar de apreciar los documentos auténticos de folios 7, 36 que demuestran la edad para el momento de proferir el fallo; los folios 2 a 6 contentivos del libelo demandatorio; los folios 17 y 18que registran la audiencia de conciliación dentro del proceso y los folios 17 a 22 que contienen la respuesta a la demanda.

En la demostración del cargo se refiere a los documentos de folios 7 y 36 que considera valorados erradamente por cuanto en ellos “consta claramente que la demandante tiene pleno derecho a que(sic) su pensión DE JUBILACION por tener completos los requisitos legales para su reconocimiento. Si el Tribunal hubiere apreciado el documento antes indicado (…) hubiera determinado EL DERECHO REAL y no falta de requisitos, como lo expresa el mismo tribunal en el fallo” (folio 14 cuaderno 2).

Sigue su argumentación explicando que al reunir el actor los requisitos legales para acceder a la pensión, el Tribunal no ha debido declarar probada la excepción de petición antes de tiempo; que al haber incurrido en los errores enrostrados de manera evidente no acogió las peticiones, lo cual condujo a que las normas legales citadas en el cargo “resultaran violadas POR INFRACCION DIRECTA” (folio 15 cuaderno 2), por lo que se impone la anulación de la sentencia con el objeto de que se “ACOJAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (folio i6 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la proposición jurídica del cargo de la demanda de casación debe el recurrente expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.

En este caso ocurre que el recurrente, con injustificado desconocimiento de lo que establecen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la abundante jurisprudencia de la Corte al respecto, indica como violados el elenco normativo enlistado en la proposición jurídica, invocando dentro de ellos la Ley 33 de 1985, la cual fue soporte de la sentencia impugnada, luego en sana lógica no puede endilgársele rebeldía o desconocimiento a causa de la infracción directa.

Y de los demás preceptos no indica a la Corte en qué consistió el error jurídico por haberlos dejado de aplicar, en tanto que olvida por completo hacer alusión a los preceptos que constituyeron el soporte fundamental del Tribunal, como explícitamente lo fueron el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 292 del Decreto 133 de 1986, el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incurriendo con ello en una insuperable deficiencia que hace inestimable el ataque.

Se observa igualmente que en el alcance de la impugnación solicita casar totalmente la sentencia impugnada y que para “sustituir” la sentencia que ha de reemplazarla previamente se revoque la sentencia de segunda instancia, petición que resulta impropia en el recurso extraordinario de casación en el que se debe aspirar a que la Corte revise la legalidad de la sentencia acusada y proceda a anularla.

Pero no es función de esta Corporación la revocatoria de los fallos dictados por los Tribunales Superiores porque el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un medio de impugnación extraordinario en el cual se revisa la legalidad y una vez casada desaparece del mundo jurídico. Además, hace una mixtura en el planteamiento del ataque al acusar la sentencia en la modalidad de ‘infracción directa de la ley’ la cual consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia total del aspecto probatorio y aquí el censor la afirma como consecuencia de dos errores de hecho que estima se originaron en la defectos de valoración probatoria.

De otra parte, sabido es que, la violación legal motivada por errores de hecho al incurrir en “la falta de apreciación de un medio probatorio o en su equivocada valoración”, lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, luego tampoco es de recibo endilgar quebranto por infracción directa edificado sobre presuntos errores de hecho.

Así las cosas, irremisiblemente el ataque está llamado a fracasar, cuando quiera que la modalidad idónea de violación de la ley que ha advertido la jurisprudencia que corresponde a la vía de los yerros probatorios es la de la aplicación indebida e indirecta de la ley; en tanto que, la de infracción directa de las normas es una modalidad exclusiva de la violación directa de ésta.

Al lado de tamaño dislate, resulta que, elucidar si el recurrente “tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con el 75%” o si “el derecho del demandante ya se encontraba configurado al momento de proferir el fallo”, como lo afirman respectivamente los dos errores de hecho que singulariza la acusación, requieren de razonamientos jurídicos ajenos a la vía de los yerros probatorios, de manera que, haciendo el esfuerzo de entender que el cargo va dirigido por esta vía, tales yerros no sería posible establecerlos, pues, a lo sumo, comportarían la conclusión a la que se podría arribar pero luego de todo tipo de análisis jurídicos y probatorios y no un error por haber dejado de apreciar o por apreciar equivocadamente algún medio de prueba del proceso.

Fuera de lo dicho, no obstante fundar la demostración del cargo en los yerros de apreciación de los medios de convicción del proceso, no cumple el impugnante con la exigencia del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de expresar claramente la clase de error que al respecto se cometió, pues, su indicación de manera indistinta se refiere a señalar que el Tribunal incurrió en los errores de hecho “al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar el acervo probatorio” (folio 13 cuaderno 2), referencia genérica que contraria el deber de individualizar tales y cuales medios de prueba, y en reprochar el ilógico, pues una elemento de juicio si no ha sido apreciado, mal puede haber sido mal valorado; y si bien enuncia ocho folios, solamente se refiere en la demostración a los folios 7 y 36 de los que considera demuestran que “que la demandante tiene pleno derecho” a su pensión, pero sin especificar qué evidencian contrario a lo inferido de ellos por el Tribunal, quien efectivamente los sopesó para establecer de ellos la edad y ubicar el caso en el régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), lo que es cierto por haber nacido el 2 de noviembre de 1948, luego no se incurrió en ningún yerro de valoración. Ahora bien, tema jurídico bien distinto no planteado es el dilucidar si la excepción de petición antes de tiempo se debe determinar con la edad al momento de incoarse la acción o al de proferirse la sentencia de segunda instancia. Los anteriores yerros son más que suficientes para rechazar el cargo.

Con todo, importa a la Corte observar que el ataque no logró desquiciar los cuatro soportes en que fundó el Tribunal su decisión, por lo cual sigue la sentencia conservando su presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, y como se dijo, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que JESUS ANTONIO CARDONA TANGARIFE promovió contra el MUNICIPIO DE VALPARAISO (ANTIOQUIA).

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � República de Colombia