Micelio
25962(16-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 25962 Acta No.11 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER ADALBERTO COLUNGE BENAVIDES contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovió contra la COMPAÑÍA AEROFUMIGACIONES CALIMA S. A.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 6 de diciembre de 1991 y el 3 de diciembre de 2002, no obstante que la sociedad “ en forma amañada y engañosa hizo suscribir tres (3) contratos de trabajo ”; reclamó el pago de la indemnización por despido, más la consagrada en “ la ley 361, o sea, por haber sido despedido con una discapacidad del 27.67%, de la cual era conocedora la empresa, sin el trámite de ley ”; que, conforme al salario realmente devengado, se reajusten las cesantías, las primas de servicios y “ los dineros pagados al fondo de pensiones COLFONDOS y la ARP COLMENA ”; que por la falta de cotizaciones sobre el salario real, se condene a la compañía al pago de “ la diferencia entre el subsidio por incapacidad pagado por la ARP y el que le corresponde ”, más el mayor valor “ que resulte de lo que va a reconocer por indemnización o pensión la ARP y el porcentaje que acorde con la ley debe percibir ”; solicitó la “ indemnización plena de perjuicios como consecuencia directa de los accidentes sufridos, los cuales según investigaciones que aporto de la autoridad Aeronáutica Civil de Colombia fue responsabilidad de fabricante imputable a la empresa como responsable de los equipos ”, más la sanción moratoria y la “ indexación de las sumas que lo ameriten ”.

Explicó que la demandada le hizo suscribir los 3 contratos mencionados, con la finalidad de cambiar el valor de las primas extralegales; que su salario promedio mensual ascendía a $4.550.320, distribuidos así: $2.140.000 por básico y la cifra restante, correspondiente a un auxilio de vivienda (por $106.906) y a las primas de vuelo, de toxicidad y de zona, cada una por $624.253, más una de antigüedad, equivalente a $464.233; que las liquidaciones y aportes a la seguridad se efectuaron sólo sobre el primer rubro indicado; que sufrió 2 accidentes de trabajo por culpa de la empleadora, que le produjeron una disminución de la capacidad del 27.66% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictamen que objetó, dado que la competente es la Junta Especial para Pilotos y el porcentaje no corresponde a las limitaciones padecidas; que desde que se accidentó, en diciembre de 2000, la empresa “ emprendió contra él una campaña de persecución, llegando al punto, en primera instancia de rebajarlo del cargo al que lo habían ascendido –Director de Operaciones Aéreas- al de piloto inicialmente contratado ”; luego, le ofreció la suma de $50.000.000 para que renunciara, pero como no lo hizo, “ la empresa tomó otro rumbo buscándole la caída al trabajador ”; lo citó a descargos, incluso, durante una incapacidad y finalmente, lo despidió injustamente; que, para mitigar los dolores que sufrió después de los accidentes de trabajo, tomaba medicamentos, que “ producían somnolencia o desorientación y que la empresa a través de su departamento médico omitió informar al piloto sobre esta delicada circunstancia ocupacional poniendo en peligro la vida del mismo y de la comunidad ” (folios 1 a 5 y 74).

En la respuesta a la demanda (folios 80 a 89 y 158 a 159), la Compañía admitió los supuestos de hecho referidos a la relación laboral, a las fechas de ingreso y retiro, a los montos percibidos por remuneración básica y por primas extralegales, las cuales, aclaró, no constituían salario, por acuerdo de las partes; igualmente admitió la ocurrencia de 2 accidentes de trabajo en diciembre de 2000; señaló que la empleadora no tuvo culpa en ellos y que tiene conocimiento de que la ARP COLMENA, certificó una incapacidad del 13%, por la cual indemnizó al accionante; este hecho motivó que la demandada llamara en garantía a dicha entidad.

Agregó que la Junta Calificadora del Ministerio de Trabajo exigió a COLUNGE BENAVIDES que definiera su situación médica ante la División de Medicina de la Aeronáutica Civil, pese a lo cual el actor no cumplió tal exigencia, o por lo menos no se la dio a conocer a CALIMA; expuso que el cargo de Director de Operaciones Aéreas es rotativo, que no hubo persecución; que se le llamó la atención y se le escuchó en descargos por errores graves en el desempeño de las funciones, como repasar fumigaciones, sin la debida autorización, perder una información, omitir una aspersión, desconocer la cantidad de galones aplicados y aterrizar en condiciones prohibidas; que se le suspendió por malos procedimientos en febrero y mayo de 2002.

Precisó que la sociedad no cuenta con Departamento Médico y por lo tanto, no pudo incurrir en la omisión que se le atribuye; que si el trabajador tomaba medicamentos, contra la prohibición del médico PULIDO, tiene responsabilidad, por el peligro que creó para él y para la comunidad. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y pago.

El Juzgado del conocimiento, el Laboral del Circuito de Apartadó, admitió el llamamiento en garantía a la ARP COLMENA (folio 168); ésta, impugnó el proveído (folios 173 y 174), el cual se repuso, dado que el juzgador indicó que ninguna de las pretensiones de la demanda está a cargo de esa entidad (folio 177). El a quo fijó como hechos no discutidos los de la existencia del contrato de trabajo, sus extremos: 6 de diciembre de 1991 y 3 de diciembre de 2002 y los 2 accidentes de trabajo acaecidos en diciembre de 2000, que acarrearon una merma del 27.66%, según la Junta Regional de Invalidez de Antioquia (folio 178).

La primera instancia finalizó con la sentencia absolutoria del 3 de septiembre de 2004; sin costas (folios 224 a 234). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la parte actora, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual aquella decisión absolutoria se confirmó, sin costas en la alzada (folios 244 a 258).

El ad quem analizó los temas que dijo fueron objeto de inconformidad, así: 1) ACERCA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: se refirió a la comunicación vista a folios 69 y 149, para señalar que se atribuyó la “ grave negligencia que puso en peligro el activo principal de la empresa, al aterrizar uno de los aviones cargado y sobre aplicar varias plantaciones con pérdida de material utilizado para la aspersión ”; que confrontadas esas inculpaciones con el acta de descargos de folios 143 a 148 se observa que el actor “ confesó todos los hechos que motivaron su desvinculación ”, sin que expusiera o justificara los errores cometidos en “l a delicada actividad encomendada ”, porque no acreditó que obedecieran “ a quebrantos de salud, a la ingestión de medicamentos que le producían somnolencia, de los cuales no está probada su prescripción médica, o a la merma de su capacidad laboral, como lo insinúa el impugnante, pues obsérvese que sólo refiere a comportamientos involuntarios, desatenciones, olvidos y problemas de índole familiar ”; agregó que con anterioridad la empresa le llamó la atención y lo suspendió por conductas que no podía consentir, dada la especial labor que desarrollaba el actor.

Adujo la falta de pruebas referidas a la obligación de reubicar al actor o de que el mal desempeño laboral obedeciera a su incapacidad. 2) REFERENTE A LOS REAJUSTES DE PRESTACIONES Y DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES: estableció que según los documentos de folios 93 a 96 y 98 a 106, los contratantes acordaron que las primas extralegales pagadas no constituyen salario, según el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; que es viable esa estipulación sobre beneficios extralegales y que no se demostró vicio del consentimiento. 3) DE LA INDEMNIZACIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997: señaló que la desvinculación del accionante no obedeció a limitación física alguna, sino a las causas arriba establecidas. 4) EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: indicó que no se demostró culpa del empleador en los accidentes de trabajo que sufrió el demandante; además que en la demanda no se indicó la circunstancia que constituía tal culpabilidad y que los supuestos indicados en la apelación, constituían hechos nuevos, inadmisibles, por violar el principio de congruencia, el del debido proceso y el de defensa de la demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; pide la casación total de la sentencia acusada y “ en sede de instancia proferir fallo condenatorio, en contra de la Compañía Aerofumigaciones Calima S. A., acogiendo todas y cada una de las pretensiones de la demanda; como consecuencia de los manifiestos errores de derecho por infracción directa por no aplicar el Art. 43 del C S del T; y de hecho que se evidencian por las pruebas que fueron dejadas de apreciar para desatar la controversia en primer grado y omitidas al desatar la apelación y en virtud a que no puede mantenerse la sentencia ante la evidencia devastadora de la norma que se dejó de aplicar y los documentos y confesión no apreciados en su oportunidad”.

Se resuelven conjuntamente los cargos propuestos, junto con la réplica de la accionada. LOS CARGOS Dicen así: “l. Al decidir sobre el salario realidad: SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR MANIFIESTA INFRACCIÓN DIRECTA: “La H. Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Antioquia, incurrió en evidente error in iudicando, por infracción directa, por no aplicar el Art. 43 del C S del T, al desatar la controversia en frente a los reajustes de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y cotizaciones al sistema general de pensiones, pues esta norma debió constituir la base esencial del fallo impugnado en lo que hace mención al salario realidad y su aplicación. “La H. Sala de Decisión Laboral, del H. Tribunal Superior de Antioquia, en flagrante error, por la no aplicación de la norma sustancial en comento, consideró legalmente válida la cláusula mediante la cual supuestamente se pactó que las primas de antigüedad y permanencia, de reemplazo, de toxicidad, de zona, de vuelo, especial de vacaciones, de jefatura, viáticos y auxilio de vivienda, no serían considerados factor salarial.

“Por no aplicar la norma sustancial consagrada por el Art. 43 del C S del T, ​Cláusulas ineficaces - que preceptúa que: "En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador el Ad quem incurrió en evidente error in iudicando. “El fallador de segunda instancia se percató de la existencia de varios contratos de la demandada para con el C. Colunge B. (folios 48 al 58), pero omitió aplicar la norma en comento para desatar el asunto en cuestión, incurriendo en grave error por infringir directamente el Art. 43 del C S del T, al desconocerlo por completo y bajo cuya luz no puede considerarse legalmente válida la cláusula que escinde el salario realidad, porque evidentemente desmejoran la situación del trabajador.

“Expuesto el tema tan solo le bastaba al H. Juzgador en segunda instancia aplicar el Art. 43 del C S del T, para desatar la controversia y resolver a favor del demandante, como deberá hacerlo la H. Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de instancia, casando la sentencia impugnada en este punto y profiriendo sentencia condenatoria en su reemplazo, como comedidamente lo pido.

“II. ESTAR VICIADA LA SENTENCIA POR MANIFIESTO ERROR DE HECHO al decidir sobre la indemnización por despido injusto. “En este caso el error de hecho se produjo porque la H. Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Antioquia, al desatar la apelación no dio por establecido el despido injusto, estando plenamente probado. “En efecto obran en el expediente confesión de parte y documentos, que el H. Juzgador en segunda instancia dejó de apreciarlos y que de haberlo hecho hubieran conducido a una determinación contraria a la que consagró en la providencia demandada en casación: “Evaluación médica sobre el estado de salud de mi prohijado practicada por el médico aeronáutico y ortopedista Nicolás Pulido Pérez, presentada con la demanda (folios 13 y 14) “Evaluación médica del Ortopedista Dr. Sergio Arango Ortiz, de fecha 8 de Noviembre de 2001, presentada con la demanda (folio 15).

“Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, Juan Carlos López de Mesa Gutiérrez, en la tercera audiencia de tramite en Noviembre 12 de 2003, del cual es necesario para el presente cargo resaltar, que el representante legal de la compañía demandada confiesa que la empresa demandada recibió la información en cuanto al grado de discapacidad del C. Colunge a, por parte de la ARP Colmena y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folio 150).

Confiesa recordar el grado de invalidez determinado por la ARP y dice no recordar lo expuesto por la Junta Regional Confiesa la ocurrencia de un accidente de trabajo y confiesa que se determinó que se presentó una falla oculta en un elemento que integra la planta motriz de la aeronave. Confiesa que no solicitaron ninguna autorización para despedir al C. Colunge.

“Obsérvese que inicialmente confiesa que conoce que el C. Colunge sufrió un accidente causado por una falla mecánica, que como tal es imputable a la empleadora y que como consecuencia de ello se dio una disminución en la capacidad laboral del C. Colunge, pero sostiene que no solicitó ninguna autorización al Min. Trabajo para despedir al C. Colunge, alegando que no le constaba el estado de salud a la compañía, aunque conoció todo el tramite ante la ARP y la Junta Regional de Invalidez.

“Por su parte en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante C. Colunge, en la misma audiencia de tramite, a instancias del apoderado de la demandada, afirmó entre otras cosas: Que se encontraba incapacitado al momento en que se le dio por terminado el contrato de trabajo, que tenía una incapacidad laboral parcial del 27.66% dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que personalmente presentó dicho dictamen al señor Juan Carlos Sánchez Director de Mantenimiento de la compañía demandada, y a Paola Benítez, secretaria que lo envió vía fax a la empresa Calima en Medellín. Informó además que de toda la documentación referente al caso de la indemnización de la ARP Colmena, la hacían participe a Calima en Medellín, la doctora Valencia de la ARP Colmena.

“Es necesario resaltar que en dicha diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante C. Colunge a instancia del apoderado de la demandada, se aportaron documentos firmados por el jefe de Pilotos, donde la A R P Colmena suspendía de vuelo por problemas de salud al C. Colunge, y la última incapacidad laboral de Abril 3 de 2003, que daba una incapacidad del 29.75% y que la ARP Colmena subió al 30%.

“Pruebas estas que dejó de apreciar el H. Tribunal Superior de Antioquia, al momento de desatar la apelación por medio de su H. Sala de Decisión Laboral, incurriendo en manifiesto error de derecho al dar por no probado el despido injusto, estando la prueba solemne en autos, pues la sentencia atacada concluye para sostener el despido como justo que: "en el plenario brillan por su ausencia probanzas que evidencien Que al señor Colunge Benavides se le debió reubicar laboralmente, o que no desempeñó cabalmente el oficio para el cual fue contratado por encontrarse incapacitado".

“Nótese que de la simple comparación de lo que concluye el fallo de segunda instancia, y lo que contiene la prueba resaltada hasta el momento salta el error. “Y aunque el Art. 7 de la Ley 16 de 1969 limitó el alcance del error de hecho en materia laboral solamente cuando proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, el suscrito abogado debe resaltar que: así mismo como dejó de apreciar la confesión de parte y los documentos auténticos en cita anterior, el H. Juzgador de segunda instancia dejó de apreciar la prueba testimonial solemnemente recogida, colocando en situación de inferioridad probatoria al demandante con respecto al despido injusto, pues los testigos: Jorge Arturo Pedro Vicente Jesús Borda Carrizosa y Mauricio Callejas Jaramillo que declararon en la continuación de la cuarta audiencia de tramite, en Junio 1 de 2004, son contundentes al informar que el C. Colunge era un profesional serio y responsable, capacitado hasta el punto de ser instructor y poseer la licencia respectiva.

Así mismo afirman que se presentaron dos accidentes de trabajo, en vuelos de prueba, que como consecuencia de dichos accidentes se dio la disminución en sus condiciones físicas y laborales del C. Colunge. y confirman que la empresa no tenía siquiera el Comité de Salud para atender al menos en primeros auxilios. “Si la H. Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Antioquia, hubiera tomado en consideración para desatar la apelación las pruebas que han sido expuestas en el presente cargo, necesariamente habría llegado a un fallo CONDENATORIO de la empresa demandada, como tendrá que hacerlo la H. Corte Suprema de Justicia, por medio de su H. Sala de Casación Laboral, por el manifiesto error cuando el fallador de segunda instancia no se percató del contenido de las pruebas expuestas, confesión de parte y documentos auténticos, por falta de apreciación de las mismas que al ser consideradas evidencian el error que salta a la vista.

“En conclusión obra dentro del procedimiento la prueba que da cuenta de que el despido que sufrió el C. Colunge B., es injusto, pues los hechos adverados como sustento, no son otra cosa distinta a las secuelas que dejaron en la persona del C. Colunge B., los dos accidentes de trabajo, por fallas mecánicas, imputables a la empleadora, que en vez de procurar la rehabilitación, el resarcimiento de los daños a su trabajador, procedió a degradarlo y posteriormente a despedirlo.

La prueba está incorporada solemnemente al proceso, fue aducida al mismo, decretada, practicada, pero su mérito no fue tomado en consideración, configurándose en sentir del suscrito el manifiesto y grave error de hecho por dar por no establecido que el despido fue injusto, estando plenamente probado, por falta de apreciación de la prueba en comento.” “III.

ESTAR VICIADA LA SENTENCIA POR MANIFIESTO ERROR DE HECHO al no considerar un documento auténtico para establecer el salario realidad. “El error de hecho en este caso surge por un equivocado razonamiento del juzgador, así: “La H. Sala de Decisión laboral del H. Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación con respecto a los reajustes, relaciona la pretensión del suscrito para que los reajustes a la cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio y cotizaciones al sistema general de pensiones, se hagan con fundamento en el salario verdaderamente devengado por el C. Colunge B., según lo certificado por la empresa y obrante a folios 23 y 24, documento sobre el que existe certeza sobre su elaboración y procedencia, que no es otra que la misma empresa demandada.

“En manifiesto error de hecho la H. Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Antioquia, da por no establecido el valor del salario realidad, que no es otro que el certificado por la empresa, y que obra en documento auténtico a folios 23 y 24, cuyo valor debió declarar plenamente probado. “El error de hecho por la falta de apreciación de esta prueba, sobre la cual tan solo hace una reflexión enunciativa, es manifiesto, ostensible, evidente, no se requiere de ningún raciocinio para establecer que el error salta a simple vista, por cuanto el H. Tribunal Superior de Antioquia, por medio de su Sala de Decisión Laboral, debió apreciar el contenido del documento en cita, para desatar la controversia y no lo hizo.

El fallador de segunda instancia estaba en la obligación no de simplemente enunciar la prueba documental en comento, sino de considerar su mérito para desatar la controversia, y no lo hizo así, considerando erróneamente que el salario realidad no estaba documentalmente probado, incurriendo en manifiesto error de hecho, que habrá de corregir la H. Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, casando el fallo, y actuando como Tribunal de instancia proferir sentencia condenatoria de reemplazo, como comedidamente lo pido.

“IV. ESTAR VICIADA LA SENTENCIA POR MANIFIESTO ERROR DE HECHO al desatar la apelación con respecto a la indemnización establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: “El error de hecho surge como un equivocado razonamiento del juzgador al dar por no establecido, estando plenamente probado que el despido del C. Colunge se produjo como resultado de la limitación física y la merma de la capacidad laboral, provenientes de los accidentes de trabajo, ocurridos por falla mecánica.

“Existe prueba suasoria confesión de parte, dada por el representante legal de la empresa demandada, señor Juan Carlos López de Mesa Gutiérrez, quien durante el interrogatorio de parte que absolvió, en la tercera audiencia de trámite, en Noviembre 12 de 2003 (folios 111 al 148), confesó que la empresa recibió las comunicaciones de la ARP Colmena y la Junta Regional de calificación de invalidez de Antioquia en cuanto al grado de discapacidad del C. Colunge B., además que: " yo recuerdo el dictamen de la ARP Colmena que calculaba la incapacidad permanente parcial del C. Colunge en un 13% a consecuencia de un accidente de trabajo, '; que le consta la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el C. Colunge B.; así mismo confesó que la investigación de la Aero Civil determinó que se presentó una falla en la planta motriz de la aeronave lo que le causó el accidente de trabajo al C. Colunge.

Confiesa que no solicitaron autorización para despedir al C. Colunge B., alegando que al momento del despido no le constaba el estado de enfermedad que padecía el C. Colunge B., cuando previamente había declarado que sabía del accidente, de los procedimientos de la A R P Colmena y la Junta Regional de Invalidez, etc. “Si la H. Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Antioquia se hubiera dado a la tarea de considerar la prueba incorporada al proceso, tanto la de los interrogatorios de parte que contienen las afirmaciones en cita, como los documentos auténticos aducidos con la demanda y por el C. Colunge B., al momento de absolver el interrogatorio de parte, el H. Fallador de segunda instancia tendría que haberse percatado de que el despido del C. Colunge B. obedeció a las limitaciones físicas y perdida de la capacidad laboral, que le sobrevinieron como resultado de los accidentes de trabajo.

“Los documentos dejados de apreciar y que dan cuenta de lo expuesto son: “Evaluación médica sobre el estado de salud del C. Colunge practicada por el médico aeronáutico Nicolás Pulido Pérez (folios 13 y 14). “Evaluación médica del ortopedista Dr. Sergio Arango Ortiz, de Noviembre 8 de 2001 (folio 15). “Al confrontar lo expuesto por la H. Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Antioquia, al desatar lo inherente a la indemnización establecida por el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, con el contenido de la prueba adverada, salta a la vista el error de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia al dar por no establecido que el despido es injusto, que derivó directamente de la discapacidad física y laboral por causa de los accidentes de trabajo y que la compañía empleadora demandada, no solicitó el permiso previo ante el Min.

Trabajo. “La demandada confesó no haber solicitado el permiso, confesó conocer la situación clínica, confesó no tener departamento médico, confesó que ocurrió el accidente, confesó que el accidente se presentó por falla mecánica y el Juzgador de segunda instancia no se percató de ello porque en manifiesto error de hecho dejó de apreciar la prueba.

De allí que la H. Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, deba casar la sentencia y constituida en tribunal de instancia proferir sentencia de reemplazo, condenando a la demandada a pagar al C. Colunge B., la indemnización establecida en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997. “V. ESTAR VICIADA LA SENTENCIA POR MANIFIESTO ERROR DE HECHO al desatar la indemnización plena de perjuicios por la culpa del empleador en la ocurrencia de los accidentes de trabajo: “En este aspecto el error de hecho emerge por el equivocado razonamiento que hizo la H. Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Antioquia, cuando da por no establecida, estando probada plenamente la culpa de la empleadora en la ocurrencia de los accidentes de trabajo.

“Obra en el procedimiento la confesión de parte de que ocurrió el accidente aéreo que disminuyó física y laboralmente al C. Colunge B., además de que en dicho instrumento probatorio, el representante legal de la empleadora Juan Carlos López de Mesa Gutiérrez, confiesa que la causa del accidente fue la falla mecánica, de donde es necesario concluir la culpa de la empleadora, única responsable del mantenimiento de los equipos y de la seguridad de las aeronaves.

“Se trata de las confesiones hechas por el señor representante legal de la compañía demandada, resultado de sus afirmaciones al absolver el interrogatorio de parte que se le hizo durante la tercera audiencia de tramite, celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Ant.) en Noviembre 12 de 2003, prueba que fue desatendida por el H. Tribunal Superior de Antioquia, al desatar la apelación por medio de la H. Sala de Decisión Laboral.

“Al no considerar la prueba contenida en el interrogatorio de parte, el fallador de segunda instancia elabora un equivocado razonamiento, incurriendo en manifiesto error de hecho, por lo que la H. Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, debe casar la sentencia y como consecuencia de ello, actuando como tribunal de instancia, proferir sentencia de reemplazo condenando a la empresa demandada a pagarle al demandante la indemnización plena de perjuicios por la culpa de la empleadora en la ocurrencia de los accidentes de trabajo ”.

OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA Anota que la exposición de los hechos en litigio evidencia un alegato de conclusión inapropiado para el recurso extraordinario; resalta la validez del pacto salarial; la indebida aducción de errores de hecho y de derecho en el segundo cargo; la ausencia de prueba de que la incapacidad del trabajador le llevara a no desempeñar cabalmente su labor, ni que por aquel hecho requiriera ser reubicado; agrega que los juzgadores expresaron la existencia de la documental con la cual se pretendió acreditar un salario superior y que si no sirvió al propósito del accionante, ello no acarra error alguno. Explica que como el despido no obedeció a la incapacidad del demandante, no puede invocarse la Ley 361 de 1997 para lograr una indemnización; que la aceptación del representante de la sociedad, de la falla mecánica sufrida el día del accidente no implica relación de causalidad para establecer la culpa patronal.

Finaliza con unas consideraciones para el caso de estimarse viable alguno de los cargos SE CONSIDERA La única norma que se cita en común para todos los cargos -artículo 43 del C. S. del T.-, no tiene naturaleza sustancial, puesto que apenas consagra un postulado general, mas ningún derecho en concreto. De allí que el recurrente no acató la disposición del artículo 90 del C. P. del T. y de la S. S. Otra deficiencia formal de la demanda de casación la constituye, la alusión indistinta a errores de hecho o de derecho.

No obstante, ellos tienen consagración propia. Los primeros atinentes a situaciones fácticas derivadas de las pruebas apreciadas equivocadamente por el juzgador o de las inestimadas por él; los segundos, de derecho, reservados para las pruebas ad sustantiam actus, caso que no corresponde al presente, puesto que la acusación se refiere a unos medios probatorios sin esa condición. De otro lado, no tiene en cuenta la impugnación que el sentenciador estableció la existencia de los accidentes de trabajo sufridos por el accionante en diciembre de 2000, pero los descartó como fuente de una indemnización por despido y de la plena de perjuicios por culpa patronal, toda vez que el Tribunal consideró que con el acta de descargos se demostró la negligencia atribuida al trabajador, porque éste aceptó haber incurrido en unas anomalías que pusieron en peligro los activos de la empresa, esto es, “ al aterrizar uno de los aviones cargado y sobreaplicar plantaciones con pérdida de material utilizado para la aspersión ” y descartó que tales irregularidades se ocasionaran por quebrantos de salud de COLUNGE BENAVIDES, o por la ingestión de medicamentos o por merma de su capacidad, dado que, dijo, que sólo se refirió “ a comportamientos involuntarios, desatenciones, olvidos y problemas de índole familiar ”.

En esas condiciones, no bastaba que la acusación se refiriera a la existencia de los referidos accidentes de trabajo, ni a la incapacidad que se dictaminó en aquel momento en un máximo del 30%, según lo señala el impugnante, porque debió desvirtuar la mencionada inferencia del juzgador, que se sustentó en la comunicación de despido y en el acta de descargos del accionante.

Asimismo correspondía quebrantar la conclusión del ad quem atinente a que no se demostró plenamente la culpa del empleador en la ocurrencia de los accidentes, para acceder a la indemnización plena de perjuicios, y al efecto no resultaba suficiente la aseveración de hallarse acreditada una falla mecánica del avión, porque tal afirmación no equivale a la comprobación exacta de la falta de adecuado mantenimiento por parte de CALIMA, como lo propone el recurrente.

Se requería de plena prueba de tal circunstancia, pero ella no se deriva del interrogatorio absuelto por el representante de la sociedad. De este modo, al no hallarse un yerro manifiesto derivado de la prueba calificada en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7°), no pueden analizarse las evaluaciones médicas citadas en la impugnación, como tampoco las testimoniales, que no tienen ese carácter.

Frente al punto corresponde señalar que el dictamen allegado a folios 41 a 46 del cuaderno de casación, por la parte actora, además de no ser prueba hábil en casación, no sirve de fundamento a las pretensiones formuladas y definidas en este proceso. No sobra advertir que la declaración de parte rendida por el demandante no constituye confesión judicial, en tanto no le acarrea consecuencias adversas a él ni favorece a la demandada (C. de P. C., art. 200).

Frente a la documental de folios 23 y 24, corresponde señalar que el juzgador, contrario a lo que señala la acusación, las tuvo en cuenta, aunque para concluir que los pagos allí reseñados no constituían salario, por el pacto de los contratantes, amparado en el artículo 128 del C. S. del T. Y al respecto, aunque se trata de un tema jurídico, no acorde a los yerros que propone la acusación, se observa que ese tema de la validez de la estipulación de las partes en materia salarial, de no incluir como factores salariales las primas extralegales sufragadas al actor, está acorde con el citado precepto legal toda vez que en él se establece la posibilidad de que las partes convengan que determinados beneficios o auxilios, como los de vivienda o las primas extralegales no tengan incidencia salarial.

Por no prosperar la acusación y existir réplica de la entidad demandada, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de noviembre de 2004, en el proceso que promovió JAVIER ADALBERTO COLUNGE BENAVIDES contra la COMPAÑÍA AEROFUMIGACIONES CALIMA S. A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria