Micelio
25960(08-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2651 de 1991Ley 190 de 1995Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25960 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25960 Acta No.68 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RIGOBERTO ENRIQUE CHARRIS CORONEL contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien, entre otras pretensiones, solicitó el reajuste de sus prestaciones con inclusión “del total del tiempo de servicio efectivamente laborado” y “el valor real de sueldos devengados … en su último año de servicio”, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que revocó en su totalidad la sentencia por la cual el juzgador de primer grado había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Advirtió el sentenciador, en primer lugar, que “si al actor se le descontaron 29 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas …”.

De otra parte, luego de determinar que las pretensiones de reajustes impetradas “tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo”, manifestó el ad quem que la allegada al proceso “carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda; si el depósito se hizo el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá. No existe razón por la cual la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, afirme que ‘la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división’, lo cual no consulta la realidad y le quita valor probatorio, pues no se entiende como (sic) si la convención colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del atlántico (sic) sin competencia para ello de (sic) tal certificación” (fl.27 cdno.tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, presenta un único cargo en el que acusa la sentencia “por cuanto violó de manera directa en razón de aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y decreto 2651 de 1991, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los decretos 1995 y 260 del 2000, 10 y 11 de la ley 446 de 1998”.

Luego de advertir que no plantea “una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias” y que los motivos que seguidamente presenta “versan exclusivamente sobre puntos de puro derecho” sostiene que al aplicar el sentenciador el artículo 469 ”le otorgó a dicha preceptiva un efecto que en verdad no tiene …” pues “dicha norma no indica que una Convención Colectiva requiera prueba solemne”.

Hace referencia a los artículos 25 del decreto extraordinario 2651 de 1991, 1º de la ley 190 de 1995, 11 de la ley 446 de 1998 y 54 de la ley 712 de 2001, prescripciones estas encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos, y destaca que “desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, la Sala de Casación Laboral modificó su criterio de (sic) al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas”.

Transcribe a continuación apartes de pronunciamiento de esta Corporación sobre el particular y alega que los yerros hermenéuticos en que incurrió el tribunal en relación con los artículos 251 y 254 del CPC “son claros y ostensibles”, en tanto confunde “los conceptos de ‘autenticidad documental’ con ‘documentos originales’ en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros”.

Por lo demás alude a lo precisado por el Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de marzo de 1978 sobre el tema y concluye que “el valor probatorio de los documentos, no dependen (sic) que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral”.

El opositor, a su turno, advierte que la demanda no reúne todos los requisitos formales que exige el articulo 90 del CPL, pues “Se trata de una demanda sin petitum”, defecto este que alega “es tan evidente como insubsanable” por lo que considera debe “revocarse el auto admisorio de la demanda de casación, declarar desierto el recurso extraordinario y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte el opositor, la demanda de casación presentada para sustentar el presente recurso no cumple con el requisito legal de expresar el alcance de la impugnación, como que en parte alguna indica a la Corte cuál es su objetivo, esto es, si pretende que se infirme total o parcialmente la sentencia impugnada y, en caso de prosperar la acusación, cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado.

Tal deficiencia conduce per se a la desestimación del ataque pues, conforme a inveterada jurisprudencia de esta Corporación, no se trata de una exigencia meramente formal de la cual pueda prescindirse, o que pueda obviarse de oficio por la Corte, sino de una de tal naturaleza, tan sustancial, que sin ella la demanda de casación carece de petitum e impide determinar sus resultas.

Por lo demás,, encuentra la Sala que la censura no ataca todos los soportes de la decisión impugnada. En efecto: Como surge claramente del resumen de la sentencia impugnada, al margen de las consideraciones en torno a la validez de la convención colectiva en el sub judice, el ad quem advirtió previamente que el demandante “no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas” habida consideración de que el cuestionado descuento de los días no laborados durante la huelga “se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad”.

El censor guardó absoluto silencio frente al anterior razonamiento del juzgador de segundo grado, por lo que independientemente de cualquier error en que pudiera haber incurrido el sentenciador al considerar que la copia de la convención colectiva aportada al proceso carecía valor probatorio, dicha consideración permanece intacta y continúa dando soporte a la decisión impugnada.

Por lo dicho, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el juicio seguido por RIGOBERTO ENRIQUE CHARRIS CORONEL contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria