pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Radicación 2596 Aprobado Acta No. 51. Bogotá D. E., siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Hernando Zapata Alzate, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.322.671 de Medellín, mediante apoderado judicial demandó a Almacenes Generales de Depósito Mercantil S. A. -ALMACENAR-, para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se le condenara a reconocer y pagarle la pensión sanción de jubilación; intereses y sanción por la mora en el pago de la pensión, y las costas del juicio.
La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: “1. Trabajé al servicio de ALMACENAR S. A., en esta ciudad, en forma continua desde el 1° de diciembre de 1965 hasta el día 2 de noviembre de 1982, fecha en la cual fui despedido sin justa causa. Durante el último año de mi vinculación laboral devengué un salario mensual de $13.152.92. “2.
Que el despido fue sin justa causa quedó claramente determinado y aceptado en la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior, Sala Laboral de Medellín de fecha 25 de julio de 1984. “3. Por haber sido despedido sin justa causa con 16 años, 11 meses y un día de servicios, tengo derecho a la pensión sanción de jubilación desde la fecha en que cumpla 50 años de edad.
Esta edad la cumplí el 7 de septiembre de 1986, según se acredita con la partida eclesiástica de nacimiento que acompaño. “4. El 16 de febrero del año en curso, solicité a la empresa que se me pagara la pensión sanción a que tengo derecho y ALMACENAR S. A., contestó diciendo que no era procedente mi reclamo porque en la sentencia citada no se había condenado al pago de la pensión, por la sencilla razón de que en la demanda no se solicitó tal reconocimiento y pago.
Pero reunidos todos los requisitos para tener derecho a la pensión, la negativa de la empresa no es más que un pretexto injustificado”. La parte demandada no dio respuesta a la demanda, pero en la primera audiencia de trámite por intermedio de apoderado propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por incompatibilidad de pensiones, y la de prescripción. Cumplido el trámite de la primera instancia el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de fecha 15 de febrero de 1988, resolvió: “1º.
Condénase a la empresa Almacenes Generales de Depósito Mercantil S. A ‘ALMACENAR’, representada legalmente por su gerente doctor Luis Carlos Restrepo, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor Hernando Zapata Alzate la suma de trescientos diez mil pesos con 92 centavos moneda legal ($310.000.92), por concepto de pensión especial de jubilación o pensión sanción. “2º.
Declárase que la empresa demandada deberá reconocer y pagar al demandante la suma de veinticinco mil quinientos treinta y siete pesos con 40 centavos moneda legal ($25.537.40), mensuales, a partir del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por concepto de pensión especial de jubilación o pensión sanción, y sin perjuicio de los aumentos de ley.
“3º. Las excepciones propuestas por la parte demandada no se configuran. “4º. Costas a cargo de la parte demandada en un 50%”. Apeló el apoderado de la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1978, decidió revocar en todas sus partes la de primera instancia y en su lugar absolvió a la parte demandada de todos los cargos formulados en la demanda.
Recurrió en casación el apoderado del actor. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria y de la réplica del opositor. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Se concreta a obtener que esa honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de instancia se sirva confirmar integralmente la providencia de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante la cual condenó a la demandada a satisfacer en favor de mi mandante la pensión sanción objeto del litigio”.
El impugnador presenta cuatro cargos, los que se estudiará a continuación. Por razones de método, estudiará primero la Sala el cuarto cargo, que se plantea así: “Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, el 17 de marzo de 1988, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 60 y 61 del Reglamento General de los Seguros Sociales, Ley 171 de 1961, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 5°, 19, 22, 23, 24, 55, 59, 127,193, 199, 200, 217, 218, 219, 222 y 341 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º, literales g) y h), 7°, aparte a), numeral 14 y su parágrafo, y 8º del Decreto-ley 2351 de 1965; 3°, numeral 6° de la Ley 48 de 1968; 1º y 2º de la Ley 4ª de 1976, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; y 1º, 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985 librado por el Consejo Nacional de los Sociales Obligatorios, interpretación errónea que condujo al sentenciador, consecuencialmente, a aplicar en forma indebida el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
“Demostración del cargo: “Para concluir que el caso que nos ocupa no amerita la aplicación positiva del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el honorable Tribunal recurrió a una inteligencia jurisprudencial según la cual el disfrute de una pensión por invalidez es incompatible con la percepción de la consecuencia indemnizatoria demandada (pensión sanción).
“Aunque el texto de la sentencia no lo exprese directamente, es obvio inferir que para que el ad quem hubiese arribado a la conclusión censurada por fuerza tuvo que interpretar las disposiciones que el cargo precisa, en primer lugar porque es ellas de donde deriva la posibilidad de la ‘compatibilidad’ o ‘incompatibilidad’ que nos atañe, y luego porque todas las sentencias de esa honorable Corte que el Tribunal transcribe en apoyo de su decisión lo que envuelven es, exactamente, un estudio hermenéutico de las mismas.
“A partir de la inteligencia errónea que la Sala acusada apropia al compendio normativo que recoge la garantía pensional que primero corrió a cargo de los empleadores particulares y por efecto del Decreto 3041 de 1966 se fue trasladando progresivamente al Instituto de Seguros Sociales, ese ad quem llegó al convencimiento de que el tema sub judice quedaba resuelto mediante la jurisprudencia del 8 de septiembre de 1986 que transcribe el fallo acusado a folios 62 y 64, cuando, en realidad, esa interpretación no se acomoda a la situación presente y antes bien, por el contrario, a través de otras resoluciones de esa honorable Corte, lo que hace es confirmar la compatibilidad pensional que se ha desestimado.
“Un estudio más detenido del asunto hubiera llevado al Tribunal a considerar las jurisprudencias que esa honorable Sala ha elaborado sobre el tema, y que sintéticamente invoco a continuación para relevarme de la exposición, por supuesto menos autorizada, que demuestra la innegable validez de la causa que defiendo: “‘Conviene en primer término precisar si es aplicable o no al caso sub judice el artículo 6° del Acuerdo 29 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que señala el recurrente como quebrantado y en cuyo sustento trae a colación la sentencia de casación proferida por esta Sala el 13 de agosto de 1986.
“ ‘Sobre el particular, existe un pronunciamiento de esta misma Sala (juicio de Aurelio Cerón Rodríguez contra Productora Nacional de Plantas S. A.) en donde se expresa que por haber ocurrido el despido del trabajador con anterioridad a la vigencia del mencionado Acuerdo 29 de 1985, el asunto se rige por las normas anteriores a tal Estatuto, pues no puede dársele efecto retroactivo al nuevo régimen.
Y habiendo sido despedido el señor Mario de Jesús Gaviria Urrego el día 23 de abril de 1976, su caso se sitúa fuera del alcance de dicho nuevo régimen. “ ‘Y en lo que respecta al régimen anterior, ha sido claro y reiterado el criterio de la Corte sobre la aplicación de las normas que en relación con la procedencia de la llamada pensión sanción se dictaron con anterioridad a la expedición por el Instituto de Seguros Sociales del mencionado Acuerdo 29, especialmente en cuanto a los efectos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con la Ley 90 de 1946 y los artículos 257 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, criterio que predica la incompatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez y deja a salvo el derecho del trabajador a reclamarla cuando es despedido sin justa causa, después de haber laborado por espacio de más de 10 años y menos de 20.
“ ‘En respaldo a lo dicho, vale la pena transcribir la siguiente conclusión contenida en la sentencia del 22 de mayo de 1981, juicio de Gerardo Ramírez Giraldo contra Cyanamid de Colombia S. A., Magistrado ponente doctor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture: ((En consecuencia de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte, reunida en pleno, ratifica, por mayoría de votos, la interpretación dada al artículo 61 del Reglamento en armonía con el 60 ibidem y con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 257 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en las sentencias del 5 de noviembre de 1976 y 8 de noviembre de 1979, en el sentido de que los Seguros Sociales no asumieron el riesgo propio de la pensión restringida por despido injusto ni sustituyeron a los patronos en la obligación de pagarla, por lo cual dicha pensión, no obstante la asunción del riesgo de vejez por aquella entidad, continúa en pleno vigor y a cargo exclusive de los empresarios))’ (Sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, proferida por el doctor Juan Hernández Sáenz el 18 de marzo de 1987, publicada en el folleto Jurisprudencia Laboral.
Autos y sentencias, primer semestre de 1987, Compilador: Carlos Isaac Nader). “Esta acertada jurisprudencia, que hasta el día de hoy se mantiene invariable, hubiera servido al ad quem para entender que la pensión sanción, causada con ocasión del despido injusto de un trabajador, no fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de modo que el percibir alguna prestación de esa entidad no enerva para mi representado la posibilidad de recibir la indemnización a que se refiere el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que el sentenciador impugnado aplicó indebidamente debido a la errónea inteligencia según la cual ‘de conformidad con la anterior jurisprudencia y por estar pensionado por invalidez el demandante no es posible condenar a la demandada a cubrirle la pensión reclamada’.
“No se olvide, por otra parte, que la ‘compatibilidad’ que hoy en día permite la legislación entre las pensiones de vejez y restringida de jubilación (pensión sanción) configura una institución reciente y aplicable sólo a los casos de despido injusto que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia del Decreto 1879 de 1985. La jurisprudencia sobre el punto ha sido constante en afirmar que respecto de pensiones indemnizatorias consolidadas por razón de despidos ilegales ocurridos con antelación al año de 1985, no se podría predicar la ‘compatibilidad’ sino la absoluta compatibilidad respecto de la percepción de las pensiones jubilares o de vejez y la sanción que consagra el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que aplicó indebidamente el Tribunal precisamente debido a la errónea inteligencia que adjudicó a los preceptos que la acusación determina, y que de no haber mediado esta viciosa hermenéutica, habría posibilitado la condena suplicada en la demanda.
“Casada la sentencia debido al error de inteligencia que pretendo haber demostrado, en sede de instancia esa honorable Corte podría considerar que, estando probado que el despido del trabajador fue injusto según sentencia con fuerza de cosa juzgada, y que estando igualmente establecidas su edad y su última asignación salarial, prospera en su beneficio la pensión sanción demandada en la forma y términos en que sensatamente lo decidió el Juez a quo, cuya sentencia deberá confirmarse”.
El opositor replica al respecto: “Para decidir en segunda instancia la pretensión subsidiaria del actor de que mi procurada fuera condenada a pagarle indemnización por despido sin justa causa, la Sala de Decisión que conoció del recurso concluyó que el motivo invocado para despedirlo, no obstante ser justa causa por ‘permisión expresa que le otorga el numeral 14 del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965’, por haber sido utilizado extemporáneamente, hizo que tal despido deviniera injusto.
Por ello, en decisión contra legem que, por razón de la cuantía no tuvo acceso al recurso extraordinario, condenó a mi acudida a pagarle al actor indemnización por despido injusto, como expresamente reza la parte resolutiva de su providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. “En el proceso sub examine, la nueva Sala de Decisión que conoció de su segunda instancia, no obstante haberse equivocado al afirmar inicialmente en su motivación -con error no causal que no incidió en su decisión de la litis-, que no se discutía que el demandante había sido despedido sin justa causa llegó en definitiva a la conclusión, ella sí reflejada en la parte resolutiva de su proveído, de que la razón invocada por mi patrocinada para despedir al actor -estar disfrutando de una pensión de invalidez- era justa causa para producirlo, aunque tal despido hubiera sido calificado como injusto, por otra Sala de Decisión, por haber sido utilizada tal justa causa con extemporaneidad.
“Y eta conclusión fáctica no la encontró subsumible en la voluntad de la ley consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que exige, para su operancia, la existencia de un despido sin justa causa, razón por la cual absolvió a mi representada de la nueva pretensión del demandante de que se la condenara a reconocerle pensión proporcional, con obvia aplicación negativa de dicho precepto.
“Por ello, en cuanto se ajustó con rigor a su preceptiva, esta decisión del ad quem no infringe directamente el artículo 8° de la Ley 172 de 1961, y menos en la modalidad de falta de aplicación que le atribuye el impugnante, porque el sentenciador expresamente lo aplicó para absolver a mi representada. “Pero tampoco indirectamente, por aplicación indebida derivada de los errores de hecho que le imputa el recurrente, porque tales errores no los cometió. Es que, de las pruebas que afirma mal apreciadas, lo que aparece demostrado es que, según el ad quem que decidió el primer proceso, la justa causa invocada por mi asistida devino injusta por extemporánea, que es exactamente en lo que se apoya el sentenciador de este nuevo litigio para concluir en que tal justa causa no dejó de serlo por haber sido calificado de injusto el despido que con fundamento en ella se produjo.
“Ni lo interpretó erróneamente, porque para aplicarlo negativamente a la situación fáctica que encontró demostrada, absolviendo a mi acudida, no hizo ninguna exégesis propia a su respecto y la de esa Sala, que trajo a colación, respaldaba, sin duda, la conclusión a que arribó. “Y menos lo transgredió como consecuencia de la violación de medio de los preceptos que establecen los efectos de la cosa juzgada, porque la parte resolutiva de la sentencia proferida en el primer proceso, que quedó ejecutoriada, no condenó a mi procurada a pagarle al actor indemnización compensatoria por despido sin justa causa, sino por despido injusto.
“Y lo que los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965 y 8° de Ley 171 de 1961 sancionan, respectivamente, con indemnización compensatoria y pensión sanción, es el despido que carezca de justa causa y no el que resulte apenas injusto. “Es que ambos conceptos no resultan necesariamente equiparables como lo pretende la impugnación. El despido con justa causa de un trabajador por haber estado incapacitado para laborar por más de 180 días, puede resultar injusto.
También puede serlo el conjunto de dos trabajadores que se agreden físicamente en el sitio de trabajo, para aquel de ellos que no promovió la riña. Pero no por ello dejan de ser despedidos con justa causa. Como lo fue, así hubiera devenido injusto por extemporáneo, el que le hizo mi procurada al demandante por estar disfrutando de una pensión de invalidez.
“Y así como la sentencia del primer ad quem, que por haber encontrado el despido del actor apenas injusto, condenó a mi acudida a pagarle indemnización compensatoria, fue proferida contra legem, la del sentenciador de segunda instancia en este proceso, que la absuelve de la pretensión subsidiaria de pensión sanción, resulta ajustada a la preceptiva del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y debe, por lo tanto, mantenerse ” SE CONSIDERA El Tribunal halló en el juicio que el actor fue despedido por la empresa demandada alegando como justa causa el hecho de que disfrutaba de una pensión de invalidez.
El despido sin embargo fue calificado de injusto en anterior proceso por haber sido inoportunamente alegada la justa causa. Fundado en estos hechos el ad quem consideró improcedente el reconocimiento de la pensión sanción solicitada, con apoyo en el criterio expuesto por la Corte en Sala Plena Laboral así: “Independientemente de si la pensión especial consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación. Esta conclusión surge con claridad de la norma cuando al señalar las bases para fijar la cuantía de la pensión especial dice que ‘será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ’.
Es decir que supone la norma que a la terminación del contrato no se han reunido los requisitos para la pensión plena, especialmente el referente al tiempo de servicios. “Al asumir los Seguros Sociales el riesgo de vejez, la pensión de jubilación o pensión de vejez establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo dejó de estar a cargo de los patronos, artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y fue sustituida por la pensión de vejez a cargo hoy del Instituto de Seguros Sociales, artículos 11, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
“En el caso que se examina cuando el patrono demandado dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, invocando precisamente el hecho de habérsele otorgado al trabajador la pensión de vejez, ésta se le había concedido por el Instituto de Seguros Sociales, como lo aceptó el fallador de segunda instancia. Es decir, que si bien es cierto que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa, no impidió al trabajador adquirir el derecho a la pensión de vejez, que sustituye la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, quedando así satisfecho uno de los móviles que llevaron al legislador a establecer la pensión especial del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
“La demostración de la existencia del hecho configurativo de la justa causa, o sea el reconocimiento de la pensión de vejez despoja al despido de toda intención arbitraria por parte del patrono; si se ha considerado, de acuerdo con la jurisprudencia, que la terminación unilateral del contrato de trabajo se produjo sin justa causa, a esta conclusión se llega simplemente por haberse omitido el preaviso establecido en el inciso final del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, lo que acarrea para el patrono la obligación de indemnizar al trabajador en la forma prevista en el artículo 8º del mismo Decreto.
“El Tribunal Superior aceptó que la pensión de vejez le fue reconocida al trabajador demandante antes de ser despedido y pagado oportunamente la primera mesada, como se desprende del siguiente pasaje: “ ‘El reconocimiento de la pensión se efectuó el 10 de junio de 1980, por medio de la resolución del Seguro Social que obra en copia al folio 16 del expediente, y el mismo Instituto efectuó el pago el día 8 de septiembre de 1980 (fl. 8), o sea después de un mes y tres días de la terminación del contrato, y desde luego oportunamente, como que las pensiones del Seguro Social se pagan por mensualidades vencidas (art. 28;
Decreto 3041 de 1966), sin que pueda considerarse como una violación del artículo 7-14 del Decreto 2351 de 1965 el simple retardo de tres días’ (fl. 53). “Ante esos hechos la invocación del artículo 7°, aparte A), ordinal 14 del Decreto 2351 de 1965 y el reconocimiento de la respectiva pensión de vejez, interpretó erróneamente el fallador de segunda instancia las normas indicadas como violadas al condenar a la sociedad demandada a pagar la pensión especial del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando en la fecha de retiro ya se le había reconocido la pensión de vejez por los Seguros Sociales en sustitución de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues reconoce al trabajador dos pensiones: La especial de jubilación y la de vejez a cargo de los Seguros, que de acuerdo con la correcta interpretación de las normas analizadas, si bien en teoría no son incompatibles, como lo dispone el artículo 61 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, se estableció una de ellas para evitar que se impidiese al trabajador adquirir el derecho a disfrutar de la otra…’ (sentencia de 8 de marzo de 1985).
La interpretación del Tribunal en el sentido de asimilar la pensión de invalidez a la de vejez para los efectos de la jurisprudencia transcrita resulta acorde con lo que ha expuesto la Sala sobre la naturaleza de estos dos derechos, de ahí que se estime acertada. En efecto, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del tema referido, así por ejemplo en sentencia de julio 25 de 1985 que en lo pertinente dice: “Existe alguna diferencia en cuanto a su origen entre la pensión por jubilación y la pensión por invalidez.
“La primera se deriva de la perseverancia en el servicio para un mismo empresario hasta llegar a la antigüedad exigida por la ley, factor este que, conjugado con el de la edad mínima, también prevista legalmente, lleva a quien se separe del trabajo, o lo haya dejado con anterioridad pero después de cumplir su tiempo de labores, a beneficiarse con la pensión de retiro o de jubilación. “La pensión de invalidez, en cambio, se origina en un infortunio del trabajador que, a causa de su actividad profesional o por otros motivos, viene a quedar privado definitivamente de su capacidad para laborar, sea cual fuere la edad en que la haya perdido.
“Pero, de todos, una y otra de las pensiones tiende a que sus beneficiarios obtengan a través de ellas dinero suficiente para atender a las necesidades cotidianas del ser humano. “Por ello, quien está devengando pensión por invalidez permanente total no puede pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, así como tampoco el jubilado que llegue a invalidarse puede reclamar que también se le satisfaga aquella otra pensión. “Claro está que dentro del régimen de prestaciones sociales a cargo de las empresas con capital de $800.000.oo o superior, la pensión por invalidez puede llegar a convertirse en pensión de jubilación, conforme al Código Sustantivo del Trabajo.
Pero esto demuestra que nadie puede beneficiarse a la vez de una y otra de tales pensiones. “Tanto es así que al asumir el Instituto de Seguros Sociales los riesgos de invalidez y de vejez identificó su amparo con el pago de pensiones cuantitativamente equivalente. “Entonces, quien perciba de la seguridad social pensión de invalidez, ya no podrá reclamar la de vejez o la de jubilación, reemplazada por ésta, desde luego que de antemano le ha sido resarcida, reparada o compensada la pérdida de su capacidad laboral con el pago de la susodicha pensión de invalidez.
“Y si fallece el pensionado por invalidez o por vejez, sus deudos tampoco llegarán al desamparo porque el sistema de la seguridad social, que también asumió el riesgo por muerte, procederá a pagarles la llamada pensión de sobrevivientes, en la forma dispuesta por el Reglamento General de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de Seguros Sociales”.
En suma, la conclusión del sentenciador atinente a negar la pensión sanción en este caso es, como lo destaca el opositor, jurídicamente correcta, por lo cual el cargo no prospera. Y como el aspecto fáctico de la sentencia impugnada (resumido arriba) también encuentra asidero en las pruebas del juicio (fls. 1 a 18, 38 a 41, demanda y réplica), es innecesario que la Sala se pronuncie sobre los demos cargos propuestos, pues ninguno, consecuencialmente, está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Hernando Zapata Alzate contra Almacenes Generales de Depósito Mercantil S.A. “ALMACENAR”.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria