Micelio
25959(31-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25959 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25959 Acta N° 76 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA COGOLLO MEJIA, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante ALONSO JOSE AMADOR VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de octubre de 2004, en el proceso que la recurrente y CLAUDIA MARIA CADENA MORALES y YUVIS MARGARITA BRANLY ALTAMAR, éstas últimas en calidad de compañeras y llamadas a integrar el litis consorcio necesario, le adelantan al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y su reforma (folio 24 a 26 y 56 del cuaderno del Juzgado), la accionante LUZ MARINA COGOLLO MEJIA, demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara la calidad cónyuge supérstite del fallecido ALONSO JOSE AMADOR VALLE, y como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, equivalente al 50%, para lo cual solicitó la citación de las compañeras CLAUDIA MARIA CADENA MORALES y YUVIS MARGARITA BRANLY ALTAMAR.

En sustento de sus pedimentos la citada actora aseveró, que su esposo Alonso José Amador Valle, del 1° de marzo de 1983 al 16 de agosto de 1998 laboró para la sociedad Electromag; que éste posteriormente prestó servicios hasta el 24 de agosto de 1999 a la compañía Electricaribe, quien había comprado la anterior empresa, presentándose la respectiva sustitución patronal; que en la última fecha cuando su cónyuge se dirigía de Santa Marta a Fundación por cuestiones de trabajo, sufrió un accidente de tránsito donde perdió la vida; que como beneficiaria reclamó a la ARP del ISS la pensión de sobrevivientes, la cual solamente le fue entregada en un 50% a los menores Alonso Andrés Amador Cogollo, Fredy José Amador Branly, Diego y Alonso Amador Cadena, quedando pendiente por definir el otro 50% entre ella como esposa y las compañeras Claudia Cadena Morales y Yuvis Branly Altamar.

El Instituto demandado al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones con el argumento de que el pago del 50% de la cuota parte de la cónyuge, se encuentra en suspenso hasta que ésta no acredite la prueba que le otorgue el derecho; en cuanto a los hechos aceptó que la pensión de sobrevivientes fue distribuida en un 50% entre los hijos del causante, y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que debían probarse; y propuso como excepción perentoria la que denominó "CONTROVERSIA ENTRE LOS PRETENDIDOS BENEFICIARIOS".

En su defensa el ISS esgrimió que con la resolución No. 00185 del 3 de mayo de 2001, decidió reconocer por el fallecimiento de su asegurado Alonso José Amador Valle, la pensión de sobrevivientes en una cuantía equivalente al 50% del valor total de la prestación, esto es, por la suma de $729.985,oo y a favor de sus beneficiarios Alonso Andrés Amador Cogollo, Fredy José Amador Branly, Diego Armando y Alonso José Amador Cadena; y que dado que además de la demandante existen las compañeras Claudia María Cadena Morales y Yuvis Margarita Branly Altamar, la entidad suspendió el trámite hasta que se decida por medio de sentencia judicial a que persona le corresponde el derecho al otro 50%, fallo que el ISS acatará inmediatamente.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la accionante reformó la demanda para adicionar algunas pruebas con el objeto de demostrar que la señora Claudia Cadena Morales no convivió con el causante (folio 56 del cuaderno del Juzgado). En esa misma sesión de audiencia, las citadas para integrar el litis consorcio necesario, señoras CLAUDIA MARÍA CADENA MORALES y YUVIS MARGARITA BRANLY ALTAMAR, quienes fueron notificadas y se hicieron parte en el proceso, arguyeron que igualmente solicitaban a su favor la pensión de sobrevivientes para que se determinara judicialmente a cual de ellas le asistía el derecho (folio 36, 37, 43, 48, 52 y 56 ibídem).

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 26 de febrero de 2004, condenó al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Magdalena, a reconocer y pagar a CLAUDIA MARIA CADENA MORALES, la pensión de sobrevivientes en un 50%, en cuantía mensual de $364.992,oo, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del 24 de agosto de 1999; negó las solicitudes de pensión impetradas por LUZ MARINA COGOLLO MEJIA y YUVIS MARGARITA BRANLY ALTAMAR; declaró no probadas las excepciones propuestas; y no impuso costas en esta instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, apelaron la demandante Luz Marina Cogollo Mejía y la llamada a integrar el litis consorcio necesario Yuvis Margarita Branly Altamar, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, con sentencia del 11 de octubre de 2004, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad quem estimó en resumen, que el caudal probatorio revela que el causante al momento de su muerte convivía con Claudia Cadena Morales, y que es por esto, que ella cumplía con los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues tres de los testigos son coincidentes en asegurar que dicha convivencia perduró durante más de cinco (5) años, la que se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento del afiliado al ISS, lo que aconteció luego de que éste se separara de su cónyuge, con quien se divorció y hubo cesación del matrimonio católico; para lo cual desechó las declaraciones de las dos deponentes que dieron fe de la convivencia con la cónyuge Luz Marina Cogollo Mejía, al igual que los dichos de otros dos declarantes que ubican a Yuvis Branly Altamar como la persona que convivió con Alonso José Amador Valle, dado que en su sentir no le resultaban creíbles; y finalmente adujo que la circunstancia de que el asegurado en vida hubiere inscrito a Yuvis Branly como su beneficiaria ante el ISS, no es por si sola una prueba que determine la convivencia afectiva y efectiva, con el ánimo de formar una verdadera familia y con vocación de permanencia y conservación en el tiempo.

El juez colegiado en lo que atañe al recurso extraordinario, textualmente fundó su decisión en lo siguiente: "( ) 1. El Decreto 1295 de 1994, vigente al momento de la muerte del Alonso José Amador Valle, determinaba como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los mencionados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

La pensión de sobrevivientes está concebida con el propósito de amparar el riesgo de la muerte de un afiliado o pensionado, en beneficio fundamentalmente de los integrantes de su núcleo familiar, en razón de verse éstos privados del ingreso que les permitía mantener un determinado nivel de vida. Atemperar las traumáticas consecuencias económicas que supone la partida definitiva del miembro cuyas entradas eran el sustento de la familia, es la teleología que informa este beneficio de la seguridad social.

Precisamente, para destacar el gran contenido social y humano de dicha prerrogativa en relación con el (la) cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado (a) o pensionado (a) fallecido, la jurisprudencia del trabajo ha proclamado:. Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

A estos miembros del grupo familiar se limitará el estudio de la Sala, puesto que la pensión de sobrevivientes la pretenden la cónyuge del pensionado Luz Marina Cogollo, Claudia Cadena Morales, y Yuvis Branly ALtamar. El texto legal señalado exige como presupuestos de acceso a la pensión de sobrevivientes que el cónyuge o el compañero hubiese convivido con el difunto no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el afiliado muerto. 2.

El escrutinio probatorio revela que el causante convivía con Claudia Cadena Morales al momento de su muerte. En consecuencia, ésta cumple los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993: a) Su convivencia con el afiliado al momento de la muerte de éste; y b) la convivencia por lo menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento.

Hermes Alfonso Valle Hernández (94 y 95), Luis Ángel Amador Jerónimo (fls. 96 y 97) y Luis Esteban Amador Valle (fls. 97 y 98) coinciden en aseverar que Claudia Cadena Morales convivió con Alfonso Amador Valle durante más de cinco (5) años, unión que se mantuvo hasta la muerte de éste. El primero y el tercero de los declarantes señalan que desde que Alfonso Amador Valle se separó de su cónyuge Luz Marina Cogollo Mejía, aquél compartió su vida con Claudia Cadena Morales.

Las señoras Edisbelia Ortíz Rodríguez (fls. 82 a 84) y Marlene Cogollo Mejía (fls. 81 y 82), en su deposición rendida en el curso del proceso, expresaron que Alfonso Amador Valle siempre convivió con su cónyuge Luz Marina Cogollo (folio 88). En verdad que estos testimonios no resultan creíbles, pues desconocen el rompimiento de las relaciones de afecto y la destrucción de la convivencia entre los cónyuges, derivados de la separación proclamadas por tres de las personas que declararon en este juicio.

Ese deterioro de la comunidad afectiva, de mutua entrega y de recíproca dulzura de sentimientos, alcanzó su máxima expresión con la declaración judicial de divorcio y cesación del matrimonio católico que algún día los unió (fls. 72 a 75). Ana Meléndez Ojeda (fls 89 y 90) y Mabel Fandiño Rodríguez (fls. 90 y 91) presentan a Yuvis Branly como la persona que convivió con Alfonso Amador Valle hasta cuando éste falleció, pero sus testimonios no son lo suficientemente completos y responsivos y palidecen frente a la circunstancia puesta de manifiesto por Luis Esteban Amador Valle de que el causante vivió con Yuvis solamente cinco meses y que después regresó a vivir con Claudia Cadena Morales.

Conviene advertir que el hecho de que el causante inscribiera en el Instituto de Seguros Sociales a Yuvis Branly como su beneficiaria no es de por sí prueba irrefragable de una convivencia afectiva y efectiva, con ánimo de formar una verdadera familiar y con vocación de permanencia y conservación en el tiempo". IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la accionante Luz Marina Cogollo Mejía y la llamada a integrar el litis consorcio necesario Yuvis Margarita Branly Altamar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, empero como ésta última no presentó en el término concedido la respectiva demanda de casación, se le declaró desierto (folio 63 del cuaderno de la Corte), continuándose el trámite únicamente respecto de la primera de las mencionadas.

La actora Cogollo Mejía, con el recurso extraordinario persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque tanto la decisión de segundo grado como el fallo del a quo, para en su lugar declarar que la pensión de sobrevivientes "debe ser compartida en un 30% para LUZ MARINA COGOLLO MEJIA, 10% para YUVIS BRANLY ALTAMAR y 10% para CLAUDIA CADENA MORALES, o en subsidio que ninguna de las reclamantes tiene derecho y el 50% debe acrecentar las mesadas de los hijos ALONSO ANDRES AMADOR COGOLLO, FREDY ALONSO AMADOR BRANLY, DIEGO y ALONSO AMADOR CADENA".

Con tal propósito formuló un único cargo que denominó "Primer Cargo", el cual mereció réplica y que a continuación se pasa a estudiar. V. CARGO UNICO La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en las modalidades de: aplicación indebida respecto de los artículos "175, 183, 244, 251, 258, 262, 289 del C.P.C., Arts. 29 y 13 de la C.N.", y falta de aplicación de los artículos "174, el segundo inciso del Art. 175, 176, 177, 180, 183 en su inciso 2, Arts. 187, 248, 252, 264 del C.P.C., Arts. 1230, 1231, 1236 del C.C., ley 794 de 2003 Art. 183,252 (sic), ley 584 de 2000 Art. 40, ley 100 de 2003 Art.47".

Violación que afirma se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho, que enlistó de la siguiente manera: "( ) 1.- Dar por demostrado contrario a la evidencia que CLAUDIA CADENA MORALES convivió en calidad de compañera permanente por un lapso superior o igual o mas de cinco años con ALONSO JOSE AMADOR VALLE (q.e.p.d). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que existen cinco documentos públicos que militan en el proceso que no han sido tachados de falso ni controvertidos en su esencia que demuestran que el causante y la señora CLAUDIA CADENA MORALES, no vivían en el mismo sitio.

Los documentos que registran la dirección del causante y no coinciden con la dirección donde vivía y vive CLAUDIA CADENA MORALES son: a). En el folio 57, se ve el registro de nacimiento de FREDY JOSE AMADOR BRANY, quien nació el 11 de enero de 1999, hijo de YUVIS BRANLY ALTAMAR con el causante y, la dirección que aparece en ese registro de nacimiento es Calle 12 # 12 - 04 Gaira, que no es la dirección de CLAUDIA CADENA MORALES. b).

A folio 62, aparece registrada en el Seguro Social la demandante y posteriormente entra a recibir esos beneficios en salud la señora YUVIS BRANLY ALTAMAR. c). A folio 64, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santa Marta, Magdalena, con fecha 14 de septiembre de 1995 llamó para reconocimiento por citación de la señora CLAUDIA CADENA MORALES al señor ALONSO JOSE AMADOR VALLE (q.e.p.d) para que le reconociera sus menores hijos y, la dirección que suministró para la notificación personal fue Cra. 9 Calle 12 # 12 - 09 esquina, Gaira y; la dirección que ella suministra para decir donde vive es Calle 2 # 9 A - 60 Gaira, Santa Marta. d).

A folio 65 y 66, aparecen los registros civiles de los hijos de CLAUDIA CADENA MORALES, sin los apellidos del padre, por cuanto el reconocimiento lo hizo el causante en el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, por demanda de CLAUDIA CADENA MORALES en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santa Marta y, la dirección que aparece en dichos registros civiles es la de la señora CLAUDIA CADENA MORALES que es Calle 2 # 9 A - 60 Gaira, Santa Marta. e).

A folio 67, la señora CLAUDIA CADENA MORALES cita al causante para el reconocimiento de sus hijos, con fecha 26 de octubre de 1995. f). Una vez hecho el reconocimiento por parte del causante la dirección que aparece en dichos registros civiles es Calle 12 # 12- 09 Gaira, estos registros civiles fueron aportados ante el Tribunal Superior de Santa Marta en la apelación que se hizo y, las partes guardaron silencio sobre dicho documento autentico; por cuanto se había oficiado al juzgado Segundo de Familia de Santa Marta solicitando se sirva informar en que estado se encuentra el proceso de reconocimiento por citación de CLAUDIA CADENA MORALES contra ALONSO JOSE AMADOR VALLE (q.e.p.d) (folio 64), prueba que no se evacuó en la primera instancia. g).

A folio 78, aparece YUVIS BRANLY ALTAMAR, la otra compañera del causante afiliada al Seguro Social. h). A folio 103 al 106, el Seguro Social, al reconocer el valor de las pensiones manifiesta que por investigación hecha por esa entidad, concluye que el causante vivía con la madre y por eso no le concede la pensión a ninguna de las reclamantes y envía el negocio al juzgado para que sea este quien resuelva el conflicto, según resolución número 1728 de 2003, este acto administrativo quedó en firme y contra él las partes no interpusieron ningún recurso; documento autentico que no fue tachado de falso. i).

En el folio 104, aparece la declaración ante el Seguro Social de HERNALDO AMADOR VALLE, donde manifiesta que el causante, su hermano, vivía con su mamá. j). A folio 114, aparece la certificación del Seguro Social sobre las personas que fueron registradas como beneficiarias en salud, por el causante y no aparece por parte alguna la señora CLAUDIA CADENA MORALES. k).

Todos los testimonios recaudados en el proceso citados por CLAUDIA CADENA MORALES son unánimes al afirmar que el velorio del causante se produjo en la casa de la madre del causante ubicada en la Calle 12 Cra. 9 # 12 - 09. l). A folio 45 y 67, la demandante y las litis consorcio llegaron a un acuerdo que posteriormente se rompió, para que la demandante reclamara y repartiera por partes iguales la pensión de sobreviviente del causante. m).

También sirve como indicio para demostrar que la señora CLAUDIA CADENA MORALES, no vivió con el causante; que este en vida tomó un seguro y nombró como beneficiario al hijo de LUZ MARINA COGOLLO MEJIA, ALONSO ANDRES AMADOR COGOLLO y a los padres del causante (ver folio 69)". Adujo que los anteriores errores tienen su causa en la mala apreciación como en la falta de valoración, de las pruebas que a continuación se relacionan: "( ) LAS PRUEBAS MAL APRECIADAS FUERON: 1.- Ninguno de los testigos, cuyos testimonios sirvieron para confeccionar la sentencia favoreciendo a CLAUDIA CADENA MORALES; manifiesta con claridad la fecha de comienzo y terminación ni siquiera aproximadamente, de la convivencia entre CLAUDIA CADENA MORALES y el causante.

Veamos parte de dichos testimonios transcritos en la sentencia (folio 120) LUIS ESTEBAN AMADOR VALLE, m anifiesta, no hay fecha ni temporalidad de la relación y LUZ MARINA COGOLLO MEJlA se separó del causante legalmente el 19 de mayo de 1999, fecha en que se les concedió el divorcio. LUIS AMADOR GERONIMO depone lo siguiente el padre del causante no señala fecha, ni día, ni hora, ni tiempo determinado; solo sabe que su hijo la última noche durmió con CLAUDIA CADENA MORALES pero no hay que olvidar que en Gaira también viven los padres del causante.

Finalmente LUIS ESTEBAN AMADOR VALLE dijo. Repito el divorcio de LUZ MARINA COGOLLO MEJIA con el causante fue el 19 de mayo de 1999 y si vivió cinco meses con YUVIS BRANLY ALTAMAR y esta tuvo el hijo el 11 de enero 1999, entonces no salen las cuentas de vivir dos años continuos antes de la muerte, con estos testimonios no hay razón ninguna para que el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta concluya lo siguiente: (folio 121). 2.- La declaración del señor LUIS AMADOR GERONIMO, LUIS ESTEBAN AMADOR VALLE y HERMES VALLE que se erigió como únicas pruebas con valor absoluto, la cual soporta el peso de ambas sentencias dejando de lado un universo de indicios que socavan dichos testimonios por cuanto los documentos públicos vertidos en todas las instancias algunos expresan la voluntad del causante de vivir en casa de su madre ubicada en la Calle 12# 12 - 04 Gaira, Santa Marta".

"( ) Las pruebas documentales visibles a los folios 45, 57, 62, 64, 65, 66, 67, 78, 103, 104, 106, 114, no fueron apreciadas por ninguno de los falladores como son: a). El acuerdo logrado entre las partes para iniciar la demanda y, roto en la primera audiencia de tramite. b). El proceso de reconocimiento de los hijos de CLAUDIA CADENA MORALES, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santa Marta. c).

La certificación del Seguro Social. d). Los registros de nacimiento de los menores DIEGO y ALONSO AMADOR CADENA. e). La inspección judicial realizada por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al Seguro Social. f). La investigación que hizo el Seguro Social de Santa Marta". En la demostración la recurrente efectuó los siguientes planteamientos: "( ) En aparte de las consideraciones del fallo impugnado, el Tribunal y el Juzgado exponen.

Del universo de pruebas que gravitaron alrededor del proceso, el juzgado y el Tribunal tomaron solo las declaraciones de los señores LUIS AMADOR GERONIMO, LUIS ESTEBAN AMADOR VALLE y HERMES VALLE y las convirtieron en verdad absoluta de todo el proceso. No existe elemento de juicio alguno que sirva de sustento para pregonar que el causante convivió con CLAUDIA CADENA MORALES por lo siguiente: 1.- El 14 de enero de 1999 el causante concurrió a la Registraduria de Santa Marta, junto con YUVIS BRANLY ALTAMAR y, después de reconocer al hijo que concibió con la anteriormente nombrada manifestó que vivía en la Calle 12 # 12 - 04 Gaira y que la señora YUVIS BRANLY ALTAMAR también vivía en la misma dirección, o sea la dirección de la madre del causante, este documento se elaboró siete meses antes de la muerte.

Como estamos frente a un documento público y autentico que no fue atacado en la plenaria con tacha alguna; aterrizamos en el Art. 258 del C.P.C. que nos dice y dice la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de octubre de 1997 lo siguiente:: a) LA FECHA que tiene valor probatorio. Cuando el documento público y, solo entre las partes, cuando el instrumento es privado.

No podía el fallador de primera y segunda instancia desconocer que el documento publico consiste en el reconocimiento del hijo del causante con la señora YUVIS BRANLY ALTAMAR, aparece en dicho registro que el causante manifestó que la dirección donde vivía en ese momento 14 de enero de 1999, siete meses antes de morir era Calle 12 # 12 - 04 Gaira, que es la dirección de la madre del causante; que confirma el informe rendido por el Seguro Social, que el causante vivía con la madre al momento de su muerte, derribando la conclusión del juzgado y del Tribunal, que los últimos dos años el causante vivió con la señora CLAUDIA CADENA MORALES, quien siempre ha vivido y vive en la Calle 2 # 9 A - 60 Gaira, Santa Marta.

También la Corte Suprema, Sala de Casación Penal, 15 de octubre de 1986 señala: VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PUBLICO.. Como puede verse la declaración del testigo LUIS ESTEBAN AMADOR VALLE derrumbó toda la legalidad del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia de la Corte Suprema Sala Civil, pues con este testimonio se quiso derrumbar todo lo establecido para los documentos públicos y auténticos.

No hay nada que contradiga la verdad que emerge y resplandece con el registro civil de nacimiento del menor FREDY ALONSO AMADOR BRANLY. b) La declaración del señor LUIS AMADOR GERONIMO que sirvió de sustento probatorio, se enfrenta a la declaración de su propio hijo HERNALDO AMADOR VALLE, hermano del causante (visible a folio 104), quien manifestó al Seguro Social que el causante, su hermano vivía con su mamá. La anterior declaración no fue tachada ni de sospechosa ni de falsa. c) El informe visible por el Seguro Social (visible a folio 103 al 106) donde se certifica que el causante vivía en casa de su mamá y que no vivía con ninguna de las tres reclamantes, no fue atacado jurídicamente por ninguna de las partes siendo como es un documento público debió ser objeto de censura no solo por los reclamantes sino por los falladores. d) La inspección judicial realizada en el Seguro Social de Santa Marta y la certificación expedida por el mismo, donde se comprueba que la señora CLAUDIA CADENA MORALES nunca estuvo afiliada a dicho instituto; debió llevar a los falladores de primera y segunda instancia a mirar el universo de indicios que apuntaban en contra de la declaración de LUIS AMADOR GERÓNIMO.

Por economía si la mujer de un trabajador convive con él, lo lógico es que la afilie a una entidad prestadora de salud, porque si él la mantiene le sale mas barato afiliarla que pagarle una clínica particular, este hecho ligado a que cuando los hijos del causante nacieron por parto de la señora CLAUDIA CADENA MORALES no los reconoció voluntariamente sino que fue obligado con el concurso de I.C.B.F. ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.

El poder donde CLAUDIA CADENA MORALES expresa la voluntad de demandar por el reconocimiento de sus menores hijos, en ese poder se manifiesta que la demandante vivía en la Calle 2 # 9 A - 60 Gaira y el demandado en la Calle 12 # 12 - 04 Gaira (ver folio 64, 65, 66, 67) este poder no ha sido atacado por tacha o falsedad, ni desmentido por CLAUDIA CADENA MORALES; entonces no podía un tercero como LUIS AMADOR, negarle valor probatorio a un hecho notorio y público, afirmando que su hijo vivía con la litis consorcio y mucho menos el fallador de primera instancia darle valor probatorio a dicha declaración. La interpretación del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a que el cónyuge o el compañero hubiese convivido con el difunto no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, no se cumple para CLAUDIA CADENA MORALES por lo siguiente: El causante pocos meses antes de fallecer hizo reconocimiento del hijo de YUVIS BRANLY ALTAMAR y, allí manifestó anta el registrador, la dirección donde viva; el mismo testigo de CLAUDIA CADENA MORALES, LUIS AMADOR VALLE, manifiesta que el causante y YUVIS BRANLY ALTAMAR; vivieron cinco meses y después regreso nuevamente donde CLAUDIA CADENA MORALES, si esta demostrado que YUVIS BRANLY VALTAMAR y causante tuvieron un hijo en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y 1 de enero de 1999, estos cinco meses a que se refiere el testigo anteriormente nombrado, rompería la continuidad a que se refiere el Art. 47 de la Ley 100 de 1993.

Este periodo de dos años que viene de la Ley 100 de 1993 Art. 47, esta relacionado íntimamente a que la persona que fallezca sufra de una grave enfermedad, todo el mundo abandone al enfermo y el peso de la lidia moral y económica recaiga por dos años en la persona que lo atendió; pero en el caso que nos ocupa la muerte fue accidental y se produjo en cuestiones de segundos y, el causante meses antes de fallecer había ido a la Registraduría de Santa Marta para reconocer al hijo de YUVIS BRANLY ALTAMAR y, la dirección de ambos en dicho registro civil de nacimiento del menor FREDV ALONSO AMADOR BRANLY, es la dirección del causante donde vive la mamá, este reconocimiento se produjo el 14 de enero de 1999.

Lo único que no ha sido controvertido es que el causante comenzó a trabajar en el año 1983, se casó con LUZ MARINA COGOLLO MEJIA, convivió un total de 13 años bajo el régimen de sociedad conyugal que no fue liquidada al momento del divorcio por cuanto no era procedente; pero el código civil establece que tiene derecho a esta pensión con base en los artículos y jurisprudencias que más adelante detallaré".

A reglón seguido la censura trajo a colación lo manifestado por la doctrina en torno a las vías de hecho que se pudieran derivar de una acción judicial, y luego pasó a realizar una serie de discernimientos jurídicos sobre la posibilidad de que un persona después de estar divorciada pueda tener derecho a una pensión de sobrevivientes o a una parte de la misma por la muerte de quien fuera su cónyuge, para concluir que "La demandante LUZ MARIA COGOLLO MEJIA, si bien es cierto, está divorciada legalmente, no dio lugar al divorcio, sino que el mismo terminó de mutuo acuerdo según sentencia del 19 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, cuya sentencia milita en el proceso".

Remató su argumentación refiriéndose a los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad, para esbozar que la Corte Constitucional ante la existencia de dos o más relaciones sentimentales, como sucede en el sub lite en que el causante mantuvo tres relaciones íntimas y con las tres señoras con que convivió tuvo hijos, ha adoctrinado que "lo lógico, equitativo y proporcional" en estos casos, es que el juzgador distribuya el 50% de la pensión en discusión, en un 30% para Luz Marina Cogollo Mejía con quien vivió mayor tiempo, y el 20% restante para las dos compañeras que se citaron al proceso en una proporción del 10% para cada una, o, en su defecto que ese 50% no se le otorgue a ninguna de ellas, y más bien entre a acrecentar las mesadas pensionales reconocidas a los menores hijos.

Y finalmente solicitó que una vez quebrada la sentencia recurrida, en sede de instancia la Corte de a la prueba testimonial una valoración distinta, confrontando los dichos de los deponentes con los indicios y documentos públicos que obran en el proceso. VI. REPLICA De las demás partes involucradas en el litigio, únicamente el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hizo oposición a la demanda de casación, y al respecto sostuvo que la acusación presenta defectos técnicos, tales como: que el alcance de la impugnación está mal formulado al solicitarse la casación total de la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo su revocatoria; que hay una incongruencia en el submotivo de violación, al invocarse la aplicación indebida de unos preceptos legales o constitucionales y a su vez la falta de aplicación de otros; que en la sustentación de la acusación se entremezclan errores de hecho como de derecho; y que se ataca indistintamente las decisiones de primera y de segunda instancia. VII.

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría debe reunir los requisitos de técnica procesal que exige la ley adjetiva, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior y puesto de presente por parte de la réplica falencias de índole técnico, encuentra la Sala que efectivamente revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, el mismo adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto por la senda indirecta, que impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1.- El alcance de la impugnación que corresponde al petitum de la demanda de casación, se encuentra deficientemente formulado, porque al pretender la censura que la Corte quiebre la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo proceda a revocarla en su integridad, confunde la labor que le compete a esta Corporación, pues infirmado el fallo del ad-quem no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente respecto de la decisión del a quo.

Así se disculpara este defecto y la Sala entendiera que lo perseguido con el ataque es que anulada la sentencia recurrida se revoque el fallo de primer grado que concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes que se encontraba en discusión, a favor de una de las compañeras que se llamaron a integrar el litis consorcio necesario, señora CLAUDIA MARIA CADENA MORALES; se observa que el planteamiento contenido en el alcance de la impugnación sigue siendo inapropiado, en la medida que no podría la Corte igualmente suponer, que en sede de instancia deba disponer en reemplazo, el reconocimiento y pago de tal proporción de la pensión distribuido en la forma propuesta por la censura, esto es, una parte para la cónyuge supérstite y otra fraccionada para las dos compañeras que comparecieron al proceso, o en su defecto que ese 50% entre a acrecentar la mesada de los hijos menores del causante; pues el censor está solicitando una serie de pedimentos sobre los cuales ésta Corporación estaría vedada para pronunciarse, por no corresponder exactamente a aquellos que dieron origen a la controversia y que sirvieron para trabar la litis.

En efecto, en el libelo original las pretensiones se contraen a "1.- Declarar que LUZ MARINA COGOLLO MEJIA, Tiene la calidad de esposa del causante señor ALONSO JOSE AMADOR VALLE (Q.E.P.D.). 2.- Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (A.R.P.) a que reconozca a la señora LUZ MARINA COGOLLO MEJIA el derecho a la pensión de sobreviviente que le corresponde en calidad de esposa del trabajador fallecido ALONSO JOSE AMADOR VALLE (Q.E.P.D.). 3.- Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (A.R.P.) para que pague a LUZ MARINA COGOLLO MEJIA, el valor de la pensión de sobrevivientes en un 50% que le corresponde en calidad de esposa del trabajador fallecido arriba mencionado.

" (resalta y subraya la Sala, folio 24 del cuaderno del Juzgado); y ahora se está aspirando que se declare que la pensión de sobrevivientes "debe ser compartida en un 30% para LUZ MARINA COGOLLO MEJIA, 10% para YUVIS BRANLY ALTAMAR y 10% para CLAUDIA CADENA MORALES, o en subsidio que ninguna de las reclamantes tiene derecho y el 50% debe acrecentar las mesadas de los hijos ALONSO ANDRES AMADOR COGOLLO, FREDY ALONSO AMADOR BRANLY, DIEGO y ALONSO AMADOR CADENA".

Importa agregar, que las peticiones del libelo demandatorio inicial, en ningún momento fueron objeto de reforma en el transcurso del proceso, que de viabilidad para solicitar esas nuevas súplicas dentro del recurso extraordinario, dado que la reforma que se efectuó dentro de la primera audiencia de trámite lo fue para adicionar pero el capítulo de pruebas (folio 56 ibídem).

Lo dicho por si solo resulta suficiente para dar al traste con la acusación, en la medida que lo peticionado en sede de casación modifica la relación jurídica procesal, al no estar acorde y por ende ser disímil a lo pretendido en la demanda con que se dio apertura a la presente controversia. 2.- Respecto de la proposición jurídica, resulta suficiente para su integración la citación que se hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que corresponde a una de las normas que fueron base esencial del fallo acusado, quedando de esta manera cumplida la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, en armonía con lo previsto en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró este requisito y consagró como factible para el estudio de la demanda de casación indicar cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia. Sin embargo, es preciso destacar las inconsistencias que se presentan alrededor de algunas de las otras disposiciones que se enlistan en la proposición jurídica, como son: En primer lugar, la censura acusó como aplicadas indebidamente, algunas disposiciones de índole procesal "Arts. 175, 183, 244, 251, 258, 262, 289 del C.P.C.", sin acudir a la violación de medio que es el vehículo que hace posible la denuncia de normas de carácter instrumental, que a su vez conducen a la infracción de preceptos legales de naturaleza sustantiva; y además a reglón seguido señaló como "dejados de aplicar" nuevamente los artículos 175 y 183 del C. de P. C., lo que implica un contrasentido, puesto que no es lógico que el juzgador aplique y deje de aplicar a la vez una misma normatividad.

Y en segundo término, se relacionan como violados los artículos 183 y 252 de la "Ley 794 de 2003" cuando aquella sólo consta de setenta (70) artículos, y se denuncia el artículo 40 de la Ley "584 de 2000" que de igual modo tiene únicamente veintiún (21) artículos y se refiere básicamente al derecho de asociación y a la libertad de afiliación a organizaciones sindicales, tema distante al que se cuestiona en este asunto que busca obtener a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes. 3.- No resulta afortunado que en el cargo se haya indicado más de una modalidad de violación, habida consideración que al optarse por la senda indirecta, el submotivo que se ha venido aceptando es el de la “aplicación indebida”, pues cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos de hecho alterados, y es por esto, que no tiene cabida que a la vez e indistintamente se invoque la aplicación indebida y la “falta de aplicación”, expresión última que se ha equiparado a la “infracción directa”, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración. Sobre a esta temática, es de anotar, que como géneros de violación dentro del recurso extraordinario se tienen establecidas las vías directa e indirecta, la primera comprende los tres conceptos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en la segunda en la cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, por orientarse a la cuestión meramente probatoria y a la transgresión de la norma con fundamento en la apreciación errónea o la inestimación de determinada prueba, con la consecuente demostración del error de hecho endilgado, produce es la aplicación indebida de la ley.

Por consiguiente, en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, al estar encaminado el ataque por la vía indirecta, lo pertinente era acudir a la modalidad de aplicación indebida de la Ley sustancial, pues al incluir el recurrente el quebranto normativo de la infracción directa, no es dable que operen estos dos submotivos simultáneamente, por ser incompatibles entre sí. 4.- De acuerdo con la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo del a quo que dispuso otorgar a la compañera permanente CLAUDIA CADENA MORALES, el 50% de la pensión de sobrevivientes que se encontraba en controversia, sostuvo que las pruebas obrantes en el proceso y en especial la testimonial, daban cuenta de la convivencia de ésta para con el causante durante más de cinco (5) años, relación que se mantuvo hasta la muerte de aquél, y así concluyó que frente a esta beneficiaria se cumplía el requisito de la convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y le restó credibilidad a las declaraciones de los deponentes que expresaron cierta convivencia, tanto con la cónyuge Luz Marina Cogollo Mejía con quien se dio la declaración judicial de divorcio y la cesación del matrimonio católico que la había unido con el fallecido, como con la otra compañera Yuvis Margarita Branly Altamar; para lo cual el juzgador analizó las declaraciones de Hermes Alfonso Valle Hernández (folio 94 y 95), Luis Angel Amador Jerónimo (folio 96 y 97), Luis Esteban Amador Valle (folio 97 y 98), Edisbelia Ortíz Rodriguez (folio 82 a 84), Marlene Cogollo Mejía (folio 81 y 82), Ana Meléndez Ojeda (folio 89 y 90) y Mabel Fandiño Rodríguez (folio 90 y 91), al igual que la documental relativa al divorcio de los esposos Amador Valle y Cogollo Mejía (folio 72 a 75), y la inscripción de Yuvis Branly Altamar al seguro social como beneficiaria del difunto (folio 78).

El recurrente con el objeto de probar los yerros fácticos enrostrados, como primera medida acusó sólo algunos de los medios de convicción en que se soportó el juez colegiado, pues de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, se limitó a la testifical que aunque no es una prueba apta en casación con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, debe acusarse bajo el supuesto de que con lo argumentado alrededor de la prueba calificada se acredita previamente los yerros fácticos, y así habilitar a la Corte para el estudio de lo manifestado por los deponentes; y por consiguiente dejó por fuera de las probanzas que calificó como "MAL APRECIADAS", la documental relativa al divorcio de la cónyuge y la que atañe a la inscripción como beneficiaria de una de las compañeras convocadas al proceso; y es más el censor únicamente se refirió a los testimonios de tres personas Luis Esteban Amador Valle, Luis Angel Amador Jerónimo y Hermes Alfonso Valle Hernández, sin que le mereciera ningún comentario lo inferido por el juez de apelaciones en torno a los demás declarantes.

Lo expuesto deja al descubierto, que en verdad la censura no cuestionó en debida forma, todas las pruebas apreciadas por el ad quem y en las que se funda la decisión de segundo grado. En estas condiciones, los razonamientos que efectuó el juzgador de alzada con base en las pruebas inobservadas, quedaron libres de ataque, lo cual se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad.

Y referente a las pruebas documentales que en segundo término se acusan como inapreciadas, valga decir, las identificadas como de los "folios 45, 57, 62, 64, 65, 66, 67, 78, 103, 104, 106 y 114", y con las cuales se pretende desvirtuar los dichos de los tres testigos que denunció como erróneamente valorados, es de destacar que la de folio "78" como quedó visto si fue estimada y por tanto mal podría aducirse su falta de apreciación; y de otro lado, el recurrente además de exponer lo que en su criterio estos medios de convicción pueden mostrar en contra de lo concluido por el fallador de alzada y la manera en que incidió en la decisión la falta de estimación, cuestiona la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos a las cuales se les brindó mayor credibilidad e involucra una serie de discernimientos de puro derecho sobre la validez, autenticidad y valor probatorio de los documentos en que se apoya y que denomina como públicos, lo cual junto con la alegación atinente a la posibilidad de que un persona después de estar divorciada pueda tener derecho a una pensión de sobrevivientes o a una parte de la misma por la muerte de quien fuera su cónyuge, cuando la supérstite no dio lugar al divorcio, por producirse el mismo como sucedió el asunto a juzgar por "mutuo acuerdo" de los contrayentes, se erigen como argumentaciones de índole jurídico, que no resultan adecuados frente al genero de violación que se escogió para orientar el ataque.

Lo inmediatamente anterior debió atacarse a través de la vía directa, puesto que como es sabido constituye una impropiedad que el recurrente amalgame dicho sendero de violación de la ley con el indirecto o de los hechos, que son excluyentes, por razón de que el primero conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación como análisis diferentes y por separado.

Al margen de lo anterior conviene acotar, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, donde esta Corporación en torno a esta temática, puntualizó: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.

Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.

En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">. 5.- Desde otro ángulo, indistintamente se están atacando consideraciones o decisiones de primera y segunda instancia, sin tenerse en cuenta que ello sólo es posible hacerlo en este caso frente a la sentencia de segundo grado, pues la proferida por el juez de conocimiento se impugna solo en el evento previsto en el artículo 89 íbidem, que es cuando se trata de la casación per saltum.

Lo anterior se evidencia de los siguientes pasajes de la argumentación demostrativa del ataque: "( ) En aparte de las consideraciones del fallo impugnado, el Tribunal y el Juzgado exponen ( ) Del universo de pruebas que gravitaron alrededor del proceso, el juzgado y el Tribunal tomaron ( ) No podía el fallador de primera y segunda instancia desconocer que ( ) El informe visible por el Seguro Social (visible a folio 103 al 106) no fue atacado jurídicamente por ninguna de las partes siendo como es un documento público debió ser objeto de censura no solo por los reclamantes sino por los falladores.

( ) cuando los hijos del causante nacieron por parto de la señora CLAUDIA CADENA MORALES no los reconoció voluntariamente sino que fue obligado con el concurso de I.C.B.F. ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. El poder donde CLAUDIA CADENA MORALES expresa la voluntad de demandar por el reconocimiento de sus menores hijos, en ese poder se manifiesta que la demandante vivía en la Calle 2 # 9 A - 60 Gaira y el demandado en la Calle 12 # 12 - 04 Gaira (ver folio 64, 65, 66, 67) este poder no ha sido atacado por tacha o falsedad, ni desmentido por CLAUDIA CADENA MORALES; entonces no podía un tercero como LUIS AMADOR, negarle valor probatorio a un hecho notorio y público, afirmando que su hijo vivía con la litis consorcio y mucho menos el fallador de primera instancia darle valor probatorio a dicha declaración" (resalta la Sala). 6.- Finalmente es de agregar, que al igual que los "testimonios" que sirvieron de fundamento al Tribunal para corroborar la separación o el divorcio de la demandante LUZ MARINA COGOLLO MEJIA con el causante, y la posterior convivencia de éste por más de cinco años con su compañera CLAUDIA MARIA CADENA MORALES que se mantuvo hasta el momento de la muerte; los "indicios" que insistentemente a lo largo de la sustentación del recurso de casación alude la censura; no son prueba calificada en casación conforme a lo reglado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En definitiva, teniendo en cuenta todo lo expresado, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y es por esto que el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto se formuló réplica, y serán a favor del único opositor Instituto de los Seguros Sociales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por LUZ MARINA COGOLLO MEJIA, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante Alonso José Amador Valle, y CLAUDIA MARIA CADENA MORALES y YUVIS MARGARITA BRANLY ALTAMAR, éstas últimas en calidad de compañeras y llamadas a integrar el litis consorcio necesario, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso de casación a cargo de la actora Cogollo Mejía y a favor del ISS. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMES CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria.- PAGE 32