SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25958 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25958 Acta No. 65 Bogotá D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÈ MANUEL AHUMADA CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 9 de diciembre de 2003, dentro del proceso que el recurrente le instauró a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, el demandante pretende que la accionada sea condenada a reliquidarle y pagarle la prima de servicios proporcional, teniendo en cuenta lo devengado por prima de antigüedad proporcional, y consecuencialmente a la reliquidación y pago de la cesantías y pensión de jubilación, incluidas las de las mesadas adicionales de diciembre de cada año; así mismo a la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, dijo haber trabajado para la empresa demandada por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 25 de marzo de 1974 y el 30 de junio de 1990, día en que se retiró para disfrutar de su pensión de jubilación, desempeñando como último cargo el de mecánico II; que mediante la Resolución 042634 del 24 de julio de 1990 se le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales, y a través de la Resolución 042692 del 23 de agosto de 1990, se ordenó reconocer y se le fijó el monto de la pensión de jubilación, liquidaciones que no se ajustan a lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del retiro; que en la liquidación de la prima de servicios proporcional a su retiro, no se incluyó como factor salarial el valor de la prima de antigüedad proporcional, por lo que el salario promedio utilizado para liquidarle el auxilio de cesantías y la pensión de jubilación no es el correcto; que como a la fecha de su desvinculación no se le canceló la totalidad de lo debido por prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo tiene derecho a la indemnización moratoria, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda inicial, adujo que es cierto lo atinente a la modalidad contractual a través de la cual se vinculó al demandante, los extremos temporales de la misma, el último cargo que desempeñó y las resoluciones a través de las cuales se le reconocieron sus prestaciones sociales y pensión de jubilación; que no es cierto que al actor se le hayan liquidado las cesantías y la pensión de jubilación en forma incorrecta y que los demás hechos no le constan.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 1993, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada, y la condenó a pagar al actor $41.252,01 por reliquidación de la prima de servicios proporcional y $55.565,92 por reliquidación del auxilio de cesantía; igualmente a la suma de $2.750,12 mensuales, a partir del 30 de junio de 1990, por concepto de reliquidación de la mesada pensional, con los reajustes legales, y a la suma diaria de $9.391,13 como indemnización por mora, a partir del 11 de septiembre de 1990 y hasta cuando se cancele lo adeudado; y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado Jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 9 de diciembre de 2003, revocó las condenas impuestas en primera instancia y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Dicha decisión la fundamentó, en que la convención colectiva de trabajo como fuente jurídica de los derechos reclamados, debe allegarse de acuerdo con las exigencias del artículo 469 del C.S. del T., por lo que el requisito ad sustantiam actus de su autenticación que exige la ley, no se cumplió con la aportada al proceso, al no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo, y por ello no prueba la existencia legal de la misma y menos que el depósito se haya realizado en forma oportuna, es decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma, ya que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba facultado legalmente para ello, toda vez que esa función le correspondía hacerla al ente depositario de la misma, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues para la época en que se depositó, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo, no estaban autorizadas para efectuarlo, como en la actualidad lo dispone el artículo 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.
Al respecto precisó: “El Código Sustantivo del Trabajo regula las relaciones de derechos individuales de trabajo con carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, en éste se consagra el derecho de asociación, los conflictos colectivos de trabajo y las convenciones y pactos colectivos. En términos del artículo 467 del C. S. del T., las negociaciones colectivas contienen los acuerdos de voluntades celebrados entre empleadores y sindicatos "para fijar las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia".
Acuerdos que contienen normas de imperativo cumplimiento para quienes concurren a su celebración, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales para su validez. El artículo 469 ibídem, señala los requisitos para su validez, a saber: A) Su celebración por escrito; B) Su extensión en tantos ejemplares cuantas sean las partes; C) El depósito de otro ejemplar, que debe extenderse con tal fin, en el Departamento Nacional de Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su firma.
La prueba de la existencia de una convención, como acto solemne que es, requiere el acompañamiento de su texto y el acta de su depósito oportuno ante el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, y de no presentarse no puede demostrarse su existencia, ni menos reconocerse beneficio alguno a quienes se afirma están cobijados por ella.
El problema jurídico a dilucidar en esta instancia, consiste primeramente en establecer si el texto de la convención Colectiva aportada a los autos como fuente jurídica de los derechos reclamados, prueba su autenticidad y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral, de acuerdo con las exigencias del artículo 469 del C. S. del T. ( ) El texto contentivo de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente (folios 24 a 103), en la última página trae un sello con la siguiente inscripción: "REPÚBLICA DE COLOMBIA.- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO.- SECRETARIA GENERAL.- BARRANQUILLA 26 FEB. 1992 LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN. SE DEPOSITÓ el 4 de AGOSTO de 1989 en de Bogotá".
En concepto de la Sala, la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.
Es por lo anterior por lo que la Sala considera que el Juzgado de conocimiento no podía acceder a la revisión o reliquidación de la prima de servicios ni de las cesantías y de la pensión de jubilación, por cuanto que, el reclamo se hace con base en dicha pieza procesal.” (Negrillas, subrayas y mayúsculas propias del texto). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C. P del T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, para que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede instancia la Sala confirme el fallo de primera instancia. Con ese fin formuló un cargo que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar de manera directa en el concepto de aplicación indebida “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil” Señala que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias ya que al respecto se allana a las conclusiones contenidas en la sentencia impugnada y comparte el análisis probatorio realizado por el Tribunal para dar por establecidos los hechos del proceso, por lo que sus argumentos son estrictamente jurídicos.
Para demostrarlo hace principalmente los siguientes planteamientos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso especifico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo - Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.
Por ello consideró necesario recordar varias cosas, - Sobre este mismo punto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “ Efectivamente el artículo 320 del C. P. y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal.
Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en trascripción, o en reproducción mecánica del documento. Igualmente, el artículo 254 prescribe que las copias, o sea tanto tas trascripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentre el original.
Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o a las que se hallen en poder de particulares.” - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revisar su doctrina sobre el mismo tema, varió su criterio jurisprudencial.
Por esta circunstancia, debo mencionar que desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, la Sala de Casación Laboral modificó su criterio, al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas. Dicha doctrina se reitera, entre otras, en la siguientes decisiones: sentencia 21 de octubre de 2001 dentro del expediente 16505 M. P. Carlos Isaac Nader y sentencia de 8 de octubre de 2003 dentro del expediente 21.130 M. P. Germán Valdés Sánchez.
En un caso con la misma identidad temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Cabe decir, que el ad quem incurrió en el yerro Jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que "carecía de veracidad" la convención colectiva y restarle valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el secretario general del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del atlántico, por cuanto el original fue depositado en la ciudad de Bogotá, por que quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento es un funcionario público” Esta doctrina ha sido reiterada en los expedientes 23.621, 23.401, 23.962, entre otros. c) En este orden de ideas, estimó que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M, P. Carlos Isaac Nader. - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. - Por otro lado, estimó que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.” VII.
SE CONSIDERA Tiene razón el recurrente cuando le reprocha al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso carece de eficacia probatoria por haberse aportado en copia simple sin autenticar, no haber sido expedida por la autoridad competente a quien se le confió su guarda, no precisar la fecha en que fue depositada, ni tener constancia de este último hecho, si se observa que sobre el documento que la contiene visible a folios 25 a 102 del cuaderno principal, aparece un sello en original del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en el cual se dice que es “FIEL COPIA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN SE DEPOSITO EL 4 DE Agosto DE 1989 en Bogotá” Por lo tanto la posición del Tribunal es equivocada, ya que quien puso su firma sobre el citado sello debe aceptarse que es un funcionario público de la oficina a la cual corresponde éste y por ende sus actos se presumen legales.
Sobre este aspecto ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.
Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505).” Según lo dicho el cargo sería fundado, más no está llamado a prosperar, ya que a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, por lo siguiente: En el artículo 103 de la referida convención colectiva, suscrita el 26 de julio de 1989, visible a folios 25 a 102, del cuaderno principal, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1990, para lo que interesa, se lee textualmente: “ PRIMA DE ANTIGÜEDAD A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos ( )
PARAGRAFO SEGUNDO: En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, este tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. ” Y el artículo 102 del mismo acuerdo colectivo, preceptúa: “ PRIMAS. Se pagará a todos los trabajadores sin excepción, dos (2) primas en el año, consistentes cada una en un (1) mes de salario promedio así: La prima de junio se liquidará y pagará con base en lo devengado por el respectivo trabajador durante el lapso comprendido entre el 1° de Diciembre y el 31 de Mayo de cada año”.
La prima de Diciembre se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de cada año Cuando el trabajador no alcance a laborar el semestre correspondiente completo, se le pagará la prima proporcional a lo trabajado en dicho semestre” (La negrilla no es del texto). Ahora bien, la prima proporcional de antigüedad, según los documentos visibles a folios 10 y 110, fue liquidada por un año, un mes y 29 días, lo cual es correcto, y debieron contarse hasta el 24 de mayo de 1990, si se tiene en cuenta que del tiempo que duró la relación de trabajo fueron deducidos 1 mes y 6 días, entre licencias, permiso no remunerado y huelga (folios 8, 10 y 110), no cuestionados en la demanda.
Así las cosas, si bien dicha prima fue percibida por el demandante a la terminación de su contrato, no se causó ni la devengó, durante el período comprendido entre el 1° y el 30 de junio de 1990, y por lo tanto no estaba la demandada obligada a tenerla en cuenta para la liquidación de la prima proporcional de servicios correspondiente a este último lapso.
En consecuencia, no procede la condena al reajuste de la prima proporcional de servicios y las demás que de ella derivó el juez de primer grado, incluidas la indemnización por mora y las costas procesales. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 9 de diciembre de 2003, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE MANUEL AHUMADA CAICEDO, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14