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25956(11-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25956 Vicente Ferrer Orozco vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25956 Acta No. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. once (11) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por VICENTE FERRER OROZCO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, el 2 de diciembre de 2003, con la cual revocó las condenas impuestas en primera instancia por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente en contra de tal entidad.

ANTECEDENTES El actor pretende que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar diferencias de primas de servicios, de antigüedad, de vacaciones y prima de vacaciones, y que tales diferencias se incluyan en el total de lo devengado en el último de servicios, a fin de reajustarse el valor de lo recibido por concepto de vacaciones y de prima de vacaciones proporcionales, prima de servicio proporcional, prima de antigüedad proporcional, auxilio de cesantía definitiva y pensión especial proporcional de jubilación. Como fundamento de tales pretensiones, manifestó haber laborado para la demandada desde el 13 de marzo de 1978 hasta el 16 de octubre de 1993; que durante todo el tiempo de vinculación, fue miembro del sindicato de la empresa; al momento de liquidar sus prestaciones sociales definitivas, no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales realmente devengados durante el último año de servicios y que convencionalmente constituían salario computable para cualquier liquidación de prestaciones; la omisión consistió especialmente en no haber tenido en cuenta valores devengados en la primera quincena del mes de septiembre de 1989, por concepto de diferencia de prima de servicio por la suma de $76.600.56, y $91.422.99, de la segunda quincena de agosto de 1991, por el mismo concepto.

Aunque la demanda fue contestada, el juez de primera instancia declaró, en la primera audiencia de trámite, que ésta se tenía por no respondida. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 21 de agosto de 1996, condenó a la enjuiciada a pagar “reliquidación prima dic. de 1991, vacaciones proporcionales, prima vacaciones proporcionales, prima antigüedad proporcional, prima servicio proporcional, auxilio de cesantía definitiva”.

Además, SIN QUE APAREZCA QUE SE HUBIESE SOLICITADO EN LA DEMANDA O EN LA PRIMERA AUDIENCIA, condenó a pagar salarios moratorios por $91.854.21 diarios desde el 27 de diciembre de 1993 hasta cuando se realizara el pago de lo debido. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las condenas impuestas y declaró nula la actuación surtida con posterioridad al fallo revisado.

El Tribunal, en esencia, consideró que la constancia de autenticidad que contenía el ejemplar de convención colectiva aportado a los autos, no cumplía el requisito ad sustantiam actus exigido por la ley, por no estar autorizado por quien tenía facultad de hacerlo, y que, por consiguiente, no probaba la existencia legal de la convención, y, menos, que el depósito se hubiera hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.

Estimó que la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no estaba autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla el ente depositario de la convención, que no era otro que el Ministerio del Trabajo - División de asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.

Citó, además, jurisprudencias de esta Sala atinentes a las formalidades necesarias para acreditar en juicio la convención colectiva de trabajo, prueba ésta que además consideró como solemne. Además, expresó que no era posible revisar la liquidación final de prestaciones sociales para establecer si se dejaron de incluir rubros convencionales considerados como factores salariales, porque la misma no obra en el expediente.

Concluyó de la siguiente manera: “Así las cosas, no es posible revisar la liquidación final de prestaciones sociales para establecer si se dejaron de incluir rubros convencionales considerados como factores salariales, primero, porque esa liquidación final no obra en el expediente y además porque no es posible acceder las reliquidaciones impetradas (sic), porque no es viable apreciar como prueba la convención colectiva que obra en el informativo.” (Destaca la Sala).

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso un cargo que NO fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, a causa de interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; y 61 “ del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.” Expresa que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada.

Afirma que hubo interpretación errónea del ad quem respecto del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exegética y restrictiva, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien otorgó la veracidad del documento es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.

Reprodujo apartes de providencia que refiere como proveniente del Consejo de Estado, y señala que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su criterio jurisprudencial al respecto, según sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, reiterado luego en sentencias del 21 de octubre de 2001, radicación 16505, y 8 de octubre de 2003, radicación 21130, entre otras, y reproduce un breve fragmento de una sentencia de esta Sala.

No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando lo relativo a la desestimación de la copia de la convención colectiva de trabajo, como la aportada al proceso, ha sido resuelto por la Sala en el sentido de otorgarle validez, por ser un funcionario público quien suscribe lo atinente a la nota de depósito, y sus actos presumirse legales, (sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948; 5 de octubre de 2004, radicación 23228; 12 de febrero de 2003, radicación 19318, entre otras,) lo cual podría generar fundamentación al cargo, éste, sin embargo, no podría prosperar por lo que a continuación se indica.

En forma reiterada ha enseñado y advertido la Corte que, para tener éxito en el recurso extraordinario de casación, el recurrente asume la carga de controvertir y derribar todos los pilares jurídicos o fácticos que sirven de fundamento al fallo gravado, pues, si no se hace, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente.

Acá, es ostensible que el sentenciador, en forma expresa y clara, manifestó que no era posible revisar la liquidación final de prestaciones sociales, para establecer si se habían dejado de incluir rubros convencionales considerados como factores salariales PORQUE ESA LIQUIDACIÓN NO OBRABA EN EL EXPEDIENTE, premisa fáctica, acreditada o no, sobre la que el recurrente guardó absoluto silencio, con lo que incumplió el antecitado deber, permaneciendo entonces la decisión revestida y respaldada por las presunciones de legalidad y acierto, propias de esta clase de decisiones judiciales.

Respecto de la obligatoriedad de derribar todos los pilares o fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida, ha asentado la Sala: “ Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia.” “Al respecto ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravad, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003).” “ le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” Baste pues la omisión del recurrente, dejada en evidencia, para que el cargo sea desestimado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 2 de diciembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por VICENTE FERRER OROZCO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 12