CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS 25955 JHON JAIRO NOGUERA PATIÑO Y OTRO PAGE 8 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 25955 JHON JAIRO NOGUERA PATIÑO Y OTRO Proceso No 25955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 96 Bogotá D.C., Septiembre doce (12) de dos mil seis (2006) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí y Primero Penal Especializado de Bucaramanga, para conocer del proceso seguido contra JHON JAIRO NOGUERA PATIÑO y EMANUEL MONCADA URIBE, por los delitos de concierto para delinquir agravado por la pertenencia a grupos armados ilegales, porte ilegal de armas y municiones de la Fuerzas Armadas y de defensa personal y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y, adicionalmente, en contra de NOGUERA PATIÑO por el delito de falsedad personal.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Por las anteriores conductas punibles los arriba señalados fueron objeto de resolución acusatoria, proferida el 23 de marzo de 2005 por la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga. Ejecutoriada la acusación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga despacho que, mediante auto del 16 de noviembre siguiente, dispuso remitirlas, a su turno, al reparto de los jueces penales del circuito de San Vicente del Chucurí, municipio que al no contar con dicha categoría de jueces regresó el expediente al despacho de origen que lo remitió entonces al Circuito Judicial de Barrancabermeja por competencia, argumentando que a tal categoría de juzgados correspondía continuar el trámite en razón de la vigencia de la Ley 975 de 2005 que en su artículo 71 adicionó el artículo 468 del estatuto penal para regular el delito de sedición, en el que pueden estar incursos quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
Desde entonces propuso colisión de competencia negativa, para el evento de que su criterio no fuera aceptado. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja al cual correspondieron por reparto las diligencias, mediante auto de febrero 1° del año en curso, también se declaró incompetente para la continuación del trámite, razón por la cual aceptó la colisión propuesta y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, para que la misma fuera dirimida.
Mediante decisión de fecha 21 de febrero del año en curso, la Sala por mayoría dirimió el conflicto, asignando su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, con sustento, entre otras, en la siguiente consideración: “Encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, adecuada por la Fiscalía como típica del delito de concierto para delinquir, realmente se aviene a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, en tanto que la organización armada al margen de la ley tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005.
Esto con independencia, se repite, de que pueda concursar con otras conductas, por ejemplo, las imputadas en el calificatorio”. Definido así el tema de la competencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja a quien se le había atribuido según queda visto, resolvió por auto del 22 de marzo de 2006 remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí ya que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en dicho municipio.
Una vez asumido el conocimiento de la actuación por el último despacho judicial en mención y agotada la audiencia pública de juzgamiento, el 25 de julio de 2006, plantea un nuevo conflicto, aduciendo como razón para ello la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, remitiendo al efecto las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con el argumento de que por tal pronunciamiento constitucional la conducta típica por la cual fueron llamados a juicio los procesados, volvía a ser la de concierto para delinquir, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado.
Mediante auto del 2 de agosto siguiente el Juzgado colisionado no aceptó la competencia y dispuso la remisión inmediata del proceso a esta corporación para que nuevamente se dirimiera el conflicto, teniendo como fundamento de su determinación pronunciamiento de la Sala, según el cual los “ puntuales casos que ya cursaban ante la competencia de los Juzgados Penales del Circuito como sedición”, debían allí continuar su curso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La nueva colisión de competencias suscitada entre los despachos judiciales que han tenido a su cargo el presente proceso en la etapa de la causa radica en la definición de competencias por el factor funcional, respecto de qué despacho judicial debe seguir conociendo del presente asunto luego de haber sido declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que subrogo parcialmente el delito de concierto para delinquir, para considerarlo como uno de sedición, donde debían así conocer de dichos procesos los jueces del circuito ordinario.
Pues bien, en la primera oportunidad en que la Sala se pronunció, lo fue para definir problemas de competencia por el factor funcional, atribuyéndola entonces al Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, porque se estimó que el conocimiento de las conductas constitutivas de concierto para delinquir cuya comprensión estaba atribuida a los jueces penales del circuito especializado que por razón de la previsión contenida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 pasaban a considerarse como sedición, el conocimiento de estas se regulaba por las reglas de competencia del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, correspondiéndole entonces al Penal del Circuito de Barrancabermeja, donde este último despacho judicial, remitió por el factor de competencia territorial al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí, que acepto la competencia y asumió el conocimiento.
Ahora la decisión de la Sala, pese al reciente fallo de inexequibilidad del citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por parte de la Corte Constitucional, no sufre modificación alguna, por cuanto como ya lo precisó en un asunto similar: “la declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable.
De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionados con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo loa juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron su variación”.
Así las cosas, como la situación que ahora se le plantea a la Sala, respecto de la definición de competencia por el factor funcional es sustancialmente idéntica a la entonces definida, la conclusión que sin dificultad se impone es la de disponer que se esté a lo resuelto en providencia del 21 de febrero de 2006 por cuyo medio se dirimió el conflicto suscitado entre los mencionados juzgados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ESTARSE a lo resuelto en decisión del 21 de febrero de 2006, a través de la cual se asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por razón del factor funcional. 2. ENVIAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí el expediente para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 3.
COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C 370 del 18 de mayo de 2006 � Ibidem. � Colisión de competencias 25797